SAP Málaga 480/2014, 31 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución480/2014
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Fecha31 Octubre 2014

S E N T E N C I A Nº 480/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION CUARTA

MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR. D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ESTEPONA.

AUTOS Nº 321/1214

ROLLO DE APELACIÓN Nº 189/2014

En la Ciudad de Málaga, a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por el Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Juicio Verbal seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U., que en la instancia ha sido parte demandada, y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª. ROCIO BARBADILLO GÁLVEZ y defendida por el Letrado D. CARLOS SANCHEZ DE LAMADRID OLIVA. Es parte recurrida REALE SEGUROZ GENERALES, S.A., que en la instancia ha sido parte demandada, representada por el Procurador D. ANTONIO CASTILLO LORENZO y defendida por el Letrado D. RAFAEL MEDINA PINAZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14 de noviembre de 2012, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por REALE SEGUROS GENERALES frente a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L.U. y CONDENO a ésta al pago de la cantidad de tres mil cuarenta y cuatro euros con setenta y seis céntimos (3.044,76 euros), del interés legal del dinero desde el 14 de febrero de 2012 y del mismo incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, así como al pago de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante sostiene en el recurso que no se discute que hubiera una avería, que esta diera lugar a una alteración del suministro eléctrico y a la avería los aparatos, sino que la principal cuestión objeto de controversia se situó en el acto del juicio en si la alteración eléctrica tuvo lugar en la red de distribución de Endesa o en la instalación particular de la comunidad de propietarios. Denuncia una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia, efectúa por su parte una valoración de las pruebas practicadas en los autos, cita la normativa que entiende aplicable al caso y diversas sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga y considera que resulta acreditado que la avería no estaba en la red de Endesa, sino que se sitúa aguas debajo de la Caja General de Protección, que es el punto frontera entre la red de Endesa y la red de la comunidad, y que la contrata de Endesa no realizó reparación alguna, por lo que extrae la conclusión de que no constando incidencia alguna en la red de Endesa y limitándose la actividad probatoria desplegada por la actora a una parte de la instalación eléctrica (la instalación interior de la vivienda) sin examen alguno de la instalación que discurre desde la Caja General de Protección hasta el cuadro de dicha vivienda, no existe circunstancia alguna que permita arrojar sobre Endesa la responsabilidad pretendida por la actora, por lo que deberá revocarse la sentencia de la instancia y dictarse otra en su lugar desestimando la demanda e imponiendo las costas a la actora.

La parte recurrida se opone al recurso por carecer de base alguna, alegando que la parte recurrente pretende sustituir el criterio del juzgador por su propio e interesado criterio, afirma que por las prueba quedó descartado que el origen del defectuoso suministro eléctrico tenga su origen en el interior de la vivienda y que la realidad es que hubo un corte generalizado del suministro eléctrico en la zona y que efectivamente las distintas instalaciones de los particulares no tienen ningún fallo en su funcionamiento, por lo que en modo alguno puede prosperar la hipótesis sostenida de contrario sobre una posible avería en la Caja General de Protección, por lo que finaliza solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación, y en su lugar se confirme la sentencia recurrida en todos sus extremos con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO

En cuanto a la valoración de las pruebas, la sentencia de 2-7-2014 de la Sec. 1 de la AP de Córdoba (ROJ: SAP CO 67572014) declara: En orden al nuevo examen de las conclusiones probatorias a que llega el Juzgador de Instancia, conviene recordar que si bien es cierto que en este recurso es posible revisar el material probatorio practicado en la instancia ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, también lo es que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del juez de instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción. Más en concreto, según la jurisprudencia, dar crédito o no a las declaraciones de los distintos peritos o testigos es tarea que, en principio, incumbe exclusivamente al tribunal que presencia la práctica de la prueba en irrepetibles condiciones de inmediación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2003 ); y en caso de pruebas de signo contrapuesto, el tribunal puede fundar su convicción en la que le merezca más garantía ( Sentencia del mismo Alto Tribunal de 3 de marzo de 2005 ). En este sentido, se ha dicho (así S. de la Audiencia Provincial de Almería, sec. 3ª, de 2.4.2013 ) que al combatirse el examen de extremos concretos, como la credibilidad de los medios de prueba personales (peritos, testigos, etc), la ausencia de inmediación directa por el Tribunal de Apelación puede determinar que se de protagonismo a la valoración del Juez de primera instancia que sí presenció críticamente el modo de desenvolverse aquellos, lo que explica el sentido de la jurisprudencia que se cita y que ha de entenderse en casos en que lo que se cuestiona es la credibilidad de determinada prueba personal, salvo que se alegue y acredite en éstos casos un error u omisión del proceso lógico patente o evidente del Juzgador de primera instancia."

Es derecho básico de los consumidores y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR