STS, 2 de Octubre de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2015:4218
Número de Recurso3645/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3645/2013 interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Social de la Marina, contra la Sentencia de 19 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso contencioso-administrativo nº 4768/2012 , sobre régimen especial de la seguridad social.

Se ha personado como parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Javier González Fernández, en nombre y representación de D. Ezequiel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del ahora recurrido, D. Ezequiel , contra la Resolución de la Subdirección General de la Seguridad Social, de 10 de octubre de 2012, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina en Vigo, de 28 de junio de 2012, que denegó la solicitud de encuadramiento del ahora recurrido en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar.

SEGUNDO

La sentencia recaída en dicho recurso contencioso administrativo, en fecha 19 de septiembre de 2013 , acuerda en el fallo lo siguiente:

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ezequiel contra la Resolución de 10-10-2012 de la Subdirección General de la Seguridad Social por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por el actor contra otra de 28-6-2012 de la Dirección Provincial en Vigo del Instituto Social de la Marina, que desestimó su solicitud de encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, y anulamos dichos actos por ser contrarios a derecho, declarando el del actor a figurar encuadrado en dicho régimen especial, como estibador portuario, en los períodos referidos en el segundo fundamento de esta sentencia, a todos los efectos, incluida la aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación. Se imponen a la Administración demandada, con el límite antes indicado, las costas del recurso

.

TERCERO

Contra la mentada sentencia la entonces Administración recurrida preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, que lo tuvo por preparado. Elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso ante esta Sala, y una vez admitido mediante Auto de 20 de marzo de 2014 de la Sección Primera de esta Sala Tercera , se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

La parte recurrida presentó el correspondiente escrito de oposición, solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación, declarando la firmeza de la sentencia, y la imposición de las costas a la Administración recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 29 de septiembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se interpone contra la sentencia que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la denegación, en los términos recogidos en el antecedente primero, de la solicitud de encuadramiento del ahora recurrido en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar.

La sentencia impugnada tras identificar el acto impugnado y resumir la posición procesal de las partes, en el fundamento tercero señala el marco jurídico de aplicación al caso, el Texto Refundido del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, aprobado por Real Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, y declara que «Al folio 32 del expediente figura un oficio de la sucesora de la sociedad Estatal de Estiba y Desestiba en el puerto de Vigo que dice que las empresas en las que trabajó el actor se dedicaban a la estiba y desestiba en los períodos anteriormente indicados. Por eso las alegaciones que al respecto realiza la Administración, tanto en la resolución impugnada como en la contestación a la demanda, no pueden ser atendidas. Es cierto, como se argumenta en ellas, que hay actividades que se desarrollan en el ámbito portuario que no son las de estiba y desestiba antes referidas, y que se refieren a otros aspectos (administrativos, técnicos o subalternos). Pero, según se afirma en la demanda y ha sido corroborado por los testigos que han declarado en el proceso, no son esas las funciones que realizó el actor en su trabajo en los períodos indicados, sino las de estiba y desestiba en sentido estricto, pues las de conducción de carretillas y cabezas tractoras antes referidas son de las comprendidas en el apartado a) del artículo 85.1.2 de la Ley 48/2003 , por lo que sus pretensiones tienen que ser acogidas ».

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre un único motivo en el que, por el cauce procesal que establece el artículo 88.1.a) de la LJCA , se reprocha a la sentencia un exceso en el ejercicio de la jurisdicción, al haberse pronunciado en el fallo sobre una cuestión que corresponde a la jurisdicción social.

Por su parte, la recurrida sostiene que la aplicación de los coeficientes reductores también se encuentran dentro del campo de aplicación del régimen de los trabajadores del mar.

TERCERO

La delimitación del objeto de la presente casación se ciñe exclusivamente a determinar si lo interpretado y aplicado por la sentencia, respecto de la inclusión de la aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación, es un exceso de jurisdicción pues constituye, según postula la Administración recurrente, una cuestión atribuida exclusivamente a la jurisdicción social.

La Administración recurrente, por tanto, no impugna el encuadramiento al ahora recurrido en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, sino que únicamente discrepa de la consecuencia que la sentencia anuda a dicha declaración.

CUARTO

Pues bien, nuestra Ley Jurisdiccional establece, en el artículo 3, una delimitación negativa de las cuestiones no atribuidas al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Excluyendo, en el apartado a ), las cuestiones "expresamente" atribuidas al orden jurisdiccional social.

Y el orden jurisdiccional social se rige al respecto por el artículo 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que atribuye, a juicio de la recurrente, a la citada jurisdicción la cuestión relativa a los coeficientes reductores, concretamente en el artículo 2,o), dentro de la extensa relación de " cuestiones litigiosas " que van del apartado a) hasta el apartado t), en la citada Ley .

Ahora bien, esa conclusión que expresa la recurrente, se opone a lo que recientemente viene declarando esta Sala Tercera. Así es, mediante Sentencia de 22 de abril de 2015 (recurso de casación nº 3314 / 2014), declaramos no haber lugar a la casación interpuesta por la Administración ahora recurrente, respecto de la impugnación de un auto dictado en ejecución de sentencia, que declaró que el encuadramiento lleva aparejada en ese caso la aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación. Y En Sentencia de 7 de julio de 2014 (recurso de casación nº 3514 / 2012) declaramos la conexión esencial entre el encuadramiento y los mentados coeficientes reductores, cuando declaramos que « La razón de la exclusión del régimen especial obedece a la propia lógica del sistema pues la inclusión de un trabajador en el RETM, especialmente en cuanto al régimen de jubilación en virtud de los coeficientes reductores, se justifica por las especiales circunstancias relacionadas directamente con el trabajo marítimo y pesquero ».

Por cuanto antecede, debemos declarar que no ha lugar al recurso de casación.

QUINTO

De conformidad con el artículo 139.2 de la LRJCA se imponen las costas a la recurrente, cuya cuantía que limitamos al amparo del artículo 139.3 no podrá exceder de la cifra máxima, por todos los conceptos, de 4.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Social de la Marina, contra la Sentencia de 19 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso contencioso-administrativo nº 4768/2012 . Con imposición de costas en los términos previsto en el fundamento último.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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