STSJ Castilla y León 22/2016, 11 de Enero de 2016

PonenteJAVIER ORAA GONZALEZ
ECLIES:TSJCL:2016:34
Número de Recurso272/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución22/2016
Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 00022/2016

N.I.G: 47186 33 3 2015 0102947

AP RECURSO DE APELACION 0000272 /2015 LP

Sobre: URBANISMO

De D./ña. Darío

Representación D./Dª. IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE VILLAGATON

Representación D./Dª. FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO

SENTENCIA Nº 22

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA DE LA SALA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a once de enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 272/15, en el que son partes:

Como apelante: D. Darío, representado ante esta Sala por el Procurador Sr. Llanos González (ante el Juzgado lo estuvo primero por la Procuradora Sra. Carretón Pérez y después por el Procurador Sr. Díez Llamazares) y defendido por el Letrado Sr. Nieto Martínez (ante el Juzgado lo estuvo primero por el Letrado Sr. Pozo Mantecón y después por el Letrado Sr. Fernández Soto).

Como apelada: El Ayuntamiento de Villagatón, representado ante esta Sala por el Procurador Sr. Stampa Santiago y defendido por la Letrada Sra. Aguado Cabezas.

Es objeto del recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de León, de 23 de diciembre de 2014, dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 177/08.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando el recurso interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Villagatón, declaro conforme a derecho la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Villagatón, de 20 de noviembre de 2008, por la que se acuerda la suspensión de la eficacia de la licencia de obras otorgada a favor de D. Darío, el 23 de mayo de 2008, para la construcción de un paso de acceso al Bar-Restaurante que regenta este en la localidad de Brañuelas, sito en la Calle El Fanal, nº 23, por constituir una infracción urbanística grave. Todo ello, sin hacer expresa condena en materia de costas procesales".

SEGUNDO

Contra esa sentencia, una vez denegada su aclaración por auto de 5 de marzo de 2015, interpuso recurso de apelación D. Darío, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la Administración demandada, que presentó escrito de oposición al mismo y que alegó además su indebida inadmisión. Dado traslado de esta alegación al apelante, presentó éste escrito con las consideraciones al respecto que estimó oportunas. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO

Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día veintidós de diciembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por D. Darío recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de León de 23 de diciembre de 2014, dictada en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 177/08 y tramitado al amparo de lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción (LJCA), que declaró conforme a derecho el acto que en la misma se indica -la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Villagatón, de 20 de noviembre de 2008, que suspendió la eficacia de la licencia de obra para la construcción de un paso de acceso a bar restaurante que le había sido concedida a aquél el 23 de mayo anterior-, pretende el actor aquí apelante que se revoque la sentencia apelada y que en su lugar se decrete la nulidad del proceso con retroacción de las actuaciones al momento en que se produjeron los vicios por él apuntados o, subsidiariamente y si se entra en el examen del fondo, que se desestime la demanda. Alegada sin embargo por el Ayuntamiento de Villagatón la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, debe por evidentes razones procesales examinarse esta alegación de modo prioritario en tanto en cuanto una eventual estimación de la misma determinaría su inadmisión, sin posibilidad de enjuiciar la cuestión sustantiva o de fondo.

SEGUNDO

Centrados por tanto en si la sentencia del Juzgado a quo es o no apelable, hay que dejar claramente sentado desde este mismo momento que se trata de un interrogante que esta Sala ha resuelto ya en su sentencia de 16 de abril de 2015, dictada en el recurso de apelación número 362/14, sentencia que en último término tenía el mismo objeto que este pleito, esto es, la decisión del Ayuntamiento de Villagatón de suspender los efectos de una licencia urbanística por entender que su contenido constituye manifiestamente una infracción urbanística grave o muy grave -la adoptó al amparo de lo establecido en el artículo 119.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León -. Conviene precisar que lo impugnado en ese otro proceso fue la resolución que confirmó en reposición la del 20 de noviembre de 2008 recurrida en éste, confirmación que en materia de cuantía y a los efectos que ahora importan no tiene ninguna incidencia. Así las cosas, y no solo por exigirlo así los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina ( SSTS 8 julio y 2 octubre 2015 ), sino también porque en ella se expresa el parecer de este órgano judicial sobre la cuestión de que se trata, basta para justificar la inadmisión del presente recurso con reproducir aquí lo que ya ha dicho esta Sala en su sentencia del pasado 16 de abril, en la que se declara lo siguiente: « SEGUNDO.- En torno a dicha cuestión, lo primero que hay que señalar es que el recurso de apelación previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción tiene unos requisitos procesales que, por ser de orden público ( SSTS 5 mayo 2008 y 23 marzo 2009 ), han de ser observados por los Jueces y Tribunales, incluso aún cuando no hayan sido alegados por las partes. En este sentido ha de señalarse, por lo que ahora interesa, que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso administrativo no son apelables, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81.1.a) LJCA, cuando han sido dictadas en asuntos cuya cuantía no "exceda de treinta mil euros". Sentada esta premisa, hay que adelantar desde este mismo momento que en el presente caso la sentencia recurrida del Juzgado de León no es susceptible del recurso de apelación interpuesto, pues es reiteradísima la jurisprudencia en el sentido de que en supuestos como el de autos la cuantía viene determinada por el valor de la construcción o de las obras amparadas por la licencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR