STS 1141/2003, 16 de Septiembre de 2003

PonenteD. José Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2003:5499
Número de Recurso1234/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1141/2003
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Gaspar , contra la Sentencia dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de lesiones por imprudencia y una falta de lesiones en grado de tentativa, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Santos Martín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Coslada incoó Procedimiento Abreviado con el número 24/2000, contra Gaspar , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 17ª con fecha quince de febrero de dos mil dos dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "UNICO.- Expresamente se declara probado que sobre las 05,15 horas del día 14-9-97 en el establecimiento "pub Willow" sito en la c/ Argentina de Coslada se celebraban dos bodas diferentes se inició una reyerta de origen desconocido entre los concurrentes de una y otra.

    Gaspar , que hasta entonces se encontraba sentado conversando con un amigo en las proximidades de la zona donde se originó el incidente, tras recibir un impacto de un vaso en una ceja, se levantó viéndose envuelto en la pelea.

    En el curso de ella lanzó al azar un puñetazo que alcanzó en la boca a Asunción , madre de uno de los contrayentes, quien se había aproximado al grupo de los que peleaban entre si patra poner paz entre ellos.

    El golpe recibido le produjo una contusión, con pérdida de dos piezas dentarias superiores (incisovos 21 y 22); posteriormente Asunción se ha tenido que someter a la extracción de otras piezas dentarias, debido a una enfermedad paradontal que le afectaba a las encías en el momento de ocurrir los hechos.

    Asunción curó en tres días sin incapacidad recibiendo tratamiento analgésico y revisión odontológica quedando pendiente la reposición de las piezas dentarias".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que condenamos a Gaspar como autor penalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia y de una falta de lesiones en grado de tentativa, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión por el primero y de dos arrestos de fin de semana por la segunda, debiendo indemnizar a Asunción en la cantidad de 6.000 euros por lesiones y secuelas, con imposición al condenado del pago de las costas procesales incluídas las de la acusación particular.

    Esta sentencia no es firme, Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escritra".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, por el acusado Gaspar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Gaspar , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN.- Primero.- Por infracción de Ley del 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 de la C.E.). Considera el recurrente que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción del citado precepto constitucional y derecho fundamental, ya que no ha existido prueba directa para declarar el hecho como probado. Segundo.- Por infracción de Ley (art. 5.4 de la L.O.P.J.) en relación con el art. 24.1 de la Constitución. Se manifiesta la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva en el sentido de que los hechos se remontan a 1997, primero existe un juicio por dichos hechos y después se produce este juicio. Tercero.- Por infracción de Ley (art. 849-1 L.E.Cr.) por aplicación indebida del artículo 152 y 617.1 del Código Penal por considerar que no existen los elementos que caracterizan el citado delito. Cuarto.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la L.E.Criminal, que establece que ha lugar a este recurso cuando no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados..."

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impungó los cuatro motivos alegados en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos y pendientes de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 4 de Septiembre del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Elementales razones de sistemática casacional aconsejan comenzar el análisis por el motivo 4º, último de los planteados por el recurrente, dado su carácter formal. Por quebrantamiento de forma y al amparo del art. 851-1º L.E.Cr. entiende que no se determinan con claridad los hechos probados.

  1. El recurrente trata de demostrar la existencia de una contradicción entre el factum y los fundamentos jurídicos, lo que podría ser viable, si el contenido de tal fundamentación poseyera un inequívoco carácter fáctico. Nos dice el recurrente que después de afirmar en hechos probados que el puñetazo dirigido a la lesionada le ocasionó la pérdida de los incisivos superiores izquierdos, existe una frase en el fundamento jurídico 1º, que introduce cierta confusión en orden a la precisión del nexo causal o imputación objetiva del resultado.

    Así, se dice que "no se considera acreditado que fuera propiamente un golpe directo con el puño dirigido al rostro de Asunción lo que le causó la lesión".

    Pues bien, interpretada la frase desde la óptica de cualquiera de las posibilidades que permite la coherencia de las demás manifestaciones factuales, bien se contengan en hechos probados o en los fundamentos jurídicos, no excluiría la autoría de tales lesiones.

    La primera de las interpretaciones es que la caída o pérdida de las piezas dentarias no fue consecuencia directa de la voluntad consciente del acusado de dirigir un golpe susceptible de originar ese efecto. De este modo quedaría excluído el dolo. El sujeto agente no tuvo voluntad de golpear directamente a la perjudicada, y menos en el lugar en que lo hizo.

    En otro sentido, compatible con todo el contexto, podría entenderse que no existe prueba de que la pérdida de los incisivos se produjera a consecuencia del golpe directo y sí, por la caída al suelo de la lesionada, que es cuando se percata de la pérdida de los incisivos. En este caso, dada la calificación de imprudente, la conducta no resultaría afectada. Sería indiferente perder los dientes del golpe directo, que no ha querido ejecutar el recurrente, o como consecuencia de la caída de la mujer al recibir el golpe.

  2. Por lo demás el nexo causal o autoría aparece clara y nítidamente especificada en la sentencia.

    Así, en hechos probados se dice, que en el curso de la pelea el acusado "lanzó al azar un puñetazo que alcanzó en la boca a Asunción ....".

    El párrafo siguiente explica "el golpe recibido le produjo una contusión, con pérdida de dos piezas dentarias superiores (incisivos 21 y 22)....."

    En la fundamentación jurídica se contienen, entre otras, las siguientes expresiones:

    - "..... es perfectamente posible que .... Gaspar diera un golpe al azar contra las personas que forcejaban con él, y que va a dar a la boca de Asunción con la potencia propia del físico de aquél provocando la caída y la pérdida de los incisivos.....".

    - Más adelante se insiste haciendo referencia a que "la acción de Gaspar sobre Asunción , aun no intencional, es clara y se configura como desencadenante de las lesiones sufridas siéndole imputable a título de imprudencia que debe ser considerada grave...."

  3. De todo cuanto llevamos dicho queda evidenciado que no existió ninguna incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, amén de que cualquiera de los motivos que quiera atribuirse a la sedicente frase perturbadora, no afecta en nada a la calificación jurídica ni ocasiona, ni mucho menos, laguna o vacío insubsanable en la descripción histórica de los hechos.

    El motivo no puede merecer acogida.

SEGUNDO

En el primer motivo el censurante por la vía del art. 5-4 L.O.P.J. entiende vulnerado el derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24-2º C.E.

  1. La ausencia de sustento probatorio la refiere únicamente a la autoría de los hechos atribuída -según su tesis- por la proximidad de ambos momentos, el del golpe en la boca y el de la caída.

    De las pruebas practicadas no debe excluirse, en su opinión, que la caída de las piezas dentarias pudiera ser espontánea dada la enfermedad periodoncial que padecía la lesionada, que aún ignorada por ella, poseía cierta gravedad, hasta el punto de ser susceptible de provocar un proceso crónico con pérdida espontánea de las piezas dentarias.

  2. A pesar de que el planteamiento de la cuestión podría ofrecer aparentemente ciertas dudas sobre la autoría, las pruebas fueron definitivas.

    La ofendida acudió a la boda de su hijo con todas sus piezas dentarias y aunque, en un futuro, hubiera ido deteriorándose su dentadura, provocando la necesidad de extracción o pérdida de piezas por efecto de la enfermedad, lo cierto es que recibió un contundente golpe en la boca, desde el momento que dió con ella en el suelo; y bien por efecto directo del golpe (no buscado de propósito) o como consecuencia de la caída al suelo se ocasionó la pérdida de los dos incisivos. Quizás con esta acción se anticipó o precipitó la pérdida de los mismos, pero la causa eficiente no fue otra que el golpe recibido o bien la caída sufrida, a consecuencia del mismo.

    Es incontestable la intervención en la pelea del acusado, que él mismo reconoció, corroborado por el testimonio de la propia ofendida, que fue claro, contundente e indubitado, en el extremo referido a la agresión sufrida y a su autor, y por último el hecho objetivo, médicamente constatado, del arrancamiento de los dos incisivos.

    La presunción de inocencia no ha sido vulnerada, al existir una prueba, siquiera sea mínima, claramente incriminatoria, regularmente obtenida y razonablemente valorada por el órgano jurisdiccional de instancia.

    El motivo debe decaer.

TERCERO

El segundo motivo de los formalizados por el recurrente se enuncia del siguiente modo: "por infracción de ley (art. 5-4 L.O.P.J.) en relación con el art. 24-1º de la Constitución".

En el desarrollo del mismo sólo se afirma que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela jduicial efectiva, en el sentido de que los hechos se remontan a 1997. Primero existe un juicio sobre dichos hechos y después se produce este juicio (sic).

Con tal planteamiento, visto su laconismo e imprecisión, no se alcanza a comprender cuál es la queja del recurrente.

Desde luego no concurre la cosa juzgada. E igualmente queda descartada cualquier vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el recurrente ha podido acudir a los Tribunales de justicia, que se han pronunciado sobre el fondo de la controversia en la que estaba implicado , dictando una resolución razonable y fundada sobre el fondo, y a su vez, dicho impugnante dispuso de las pertinentes recursos, ante los Tribunales superiores, para que revisasen su condena.

El motivo, por su deficiente e ininteligible planteamiento, debe ser rechazado.

CUARTO

Corresponde al tercer motivo del censurante y lo articula por infracción de ley (art. 849-1 L.E.Cr.) consecuencia de la aplicación indebida del art. 152.3 y 617.1 del C.Penal, por estimar no concurren los elementos configuradores de dichos tipos penales.

  1. Comenzando por el análisis de la tentativa de una falta de lesiones, ninguna objeción cabe oponer a la subsunción realizada. El grado de negligencia evidenciado en la conducta del acusado, se iniciaba con un propósito asumido, cuanto menos susceptible de ocasionar unos resultados, que perfectamente pudieron incardinarse en el art. 617 del C.Penal. Lo ocurrido es que se truncó el nexo causal, y el efecto de su acción recayó sobre una persona y en una parte de su cuerpo, que quedaba fuera de sus mostradas intenciones.

    La descripción que el factum refleja integra esta conducta, que comienza con la acción dolosa que ha permitido tal calificación, y los hechos probados, deben ser absolutamente respetados, no sólo en su contenido, sino en su estructura, sentido o significación, dada la vía procesal que ampara al amotivo (corriente infracción de ley).

  2. También los hechos probados describen una conducta claramente negligente, generadora de un resultado objetivo, perfectamente determinado e incardinable en el art. 150, en relación al 152 del C.Penal.

    El recurrente estima que la gravedad de la conducta imprudente no existe ya que no se puede culpar o exigir al acusado que sepa que una señora a la que no conoce de nada, y que está en un lugar oscuro, tiene una patología "en las encias" que repercute en la fácil pérdida de alguna pieza dentaria.

    Al argumentar así, el censurante está exigiendo el dolo (aunque sea eventual) del subtipo agravado, que lógicamente debe alcanzar a la cualificación. Pero este no es el caso.

    La conducta imprudente la realiza el acusado de forma genérica o indeterminada (lanzar un fuerte puñetaño contra un grupo de personas), pero que lleva ínsito un riesgo o peligro de lesionar a una de ellas, resultado que puede imputarse objetivametne al agente como su causa real y eficiente.

  3. Por último, estima igualmente que aún aceptando el resultado de la conducta, debidamente constatado (pérdida de los incisivos), rechaza la calificación de deformidad que le atribuye el Tribunal de origen, por cuanto esa alteración corporal visible puede subsanarse con la simple implantación protésica de las piezas dentarias perdidas.

    Mas, ha constituído una constante en la jurisprudencia de esta Sala reputar deformidad la pérdida de algún o algunos incisivos, sólo excepcionalmente corregida en supuestos especialísimos de escasa entidad. Así lo acordó la Sala en un Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de abril de 2002.

    Pero entre los condicionantes para su aplicación era preciso que la "reparación fuera accesible" con carácter general, sin riesgo o especiales dificultades, atendiendo también a las circunstancias de la víctima. Es precisamente por las características patológicas de la misma, por lo que no puede afirmarse, ni mucho menos garantizarse, que las piezas perdidas puedan restablecerse por medio de las técnicas odontológicas de implantación. Ningún perito ha intervenido en la causa, que pudiera concretar este extremo, lo que hace, no sea posible aplicar los beneficios del acuerdo plenario de esta Sala, que aún previsto para las lesiones dolosas, debe extenderse igualmente a las de origen imprudente.

    El motivo debe rechazarse y con él el recurso, con expresa imposición al recurrente de las costas ocasionadas en el mismo (art. 901 L.E.Cr.)

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Gaspar , contra la Sentencia dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha quince de febrero de dos mil dos, en causa seguida al mismo por un delito de lesiones por imprudencia y una falta de lesiones, con expresa imposición al mismo de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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