SAP Barcelona, 4 de Enero de 2007

PonenteBIBIANA SEGURA CROS
ECLIES:APB:2007:1671
Número de Recurso247/2006
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Rollo 247/06

Procedimiento Abreviado 502/05

Jdo. Penal nº 7 Barcelona

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. Miguel Angel Gimeno Jubero

D. Pablo Llarena Conde

Dª Bibiana Segura Cros

En la Ciudad de Barcelona, a cuatro de Enero de dos mil siete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación, el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado, seguido con el nº 502/05 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona por un delito de intrusismo y un delito de homicidio imprudente contra Rodolfo, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, representado por la Procuradora Dña. Paloma Paula García y defendido por el Letrado D. José Francisco Calderón, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, ejercitando acusación particular Ildefonso, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alfonso Pérez de Oleguer y defendido por el Letrado D. Ricard Palomera; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Rodolfo, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de Julio de 2006, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado de lo Penal, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Bibiana Segura Cros, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Rodolfo, como autor de un delito de intrusismo del art. 403 CP a la pena de 9 meses multa con cuota diaria de 15 euros y arresto sustitutorio en caso de impago. Como autor de un delito de homicidio imprudente del art. 142,1 CP a la pena de 2 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Deberá indemnizar a Ildefonso en la suma de 120.000 euros por el fallecimiento de su esposa, declarándose la responsabilidad civil directa de la aseguradora Catalana de Occidente dentro de los límites de la póliza concertada con el acusado.Asimismo, deberá satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO

Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto, salvo el plazo para dictar Sentencia.

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada cuyo texto se da aquí por reproducido en lo que no se oponga a lo que se manifieste en la presente resolución.

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

Recurre la representación de Rodolfo efectuando diversas alegaciones tanto relativas al delito de homicidio por imprudencia como al delito de intrusismo que en definitiva suponen una revisión de la prueba practicada en el acto del juicio; y alega igualmente con respecto a la responsabilidad civil la falta de motivación suficiente en cuanto a la determinación del quantum indemnizatorio, así como el error en la apreciación de la prueba.

La sentencia recurrida construye su relato de hechos probados partiendo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, valorada por el Juez sentenciador desde la independencia e imparcialidad que le corresponden y que nadie cuestiona, y desde la posición de privilegio que para ello ostenta en virtud de la inmediación procesal. Las conclusiones así alcanzadas solo podrían ser objeto de revisión, de resultar ilógicas, arbitrarias o irregulares, lo que no ocurre en el presente caso.

El recurrente se limita a valorar la prueba practicada desde su personal y parcial interés, pretendiendo sustituir el resultado valorativo alcanzado por el juez sentenciador por el suyo propio, lo que no es admisible a excepción de que dicho resultado valorativo se evidencie contrario a las reglas de la lógica y del racional discurrir, o sea fruto de la arbitrariedad, lo que, palmariamente, no acontece en el caso examinado.

Es conocida la doctrina jurisprudencial que, en la versión que inicia la STS. de 20 mayo 1981, proyecta sobre dos planos distintos el análisis del nexo causal. En el plano que podemos denominar «ontológico» se atiende a la llamada teoría de la equivalencia de condiciones; y en el plano «normativo» se acude a la doctrina de la imputación objetiva, que actúa como correctivo de las teorías naturalistas de la causalidad, tomando en consideración el riesgo creado y el fin de protección de la norma. En efecto, la teoría de la imputación objetiva, acogida y matizada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo -SSTS. de 21 de diciembre de 1.993, 19 de mayo y 18 de julio de 1.994 y 20 de julio de 2.001, por citar solo algunas-, reconoce sus orígenes en la tesis de la relevancia de condiciones, siendo su punto de partida el reemplazo de la relación de causalidad, como único fundamento de la relación entre la acción y el resultado, por otra relación elaborada sobre la base de consideraciones jurídicas y no solo naturales, de forma que la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente "per se" para la atribución del resultado. Ello significa que, una vez comprobada la causalidad natural, la imputación del resultado requiere, además, comprobar, de una parte, si la acción del autor del delito ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, y de otra, si el resultado producido por aquella acción es la realización del mismo peligro jurídicamente desaprobado, creado u originado por la acción. Dicho de otro modo, la secuencia de la comprobación de la imputación objetiva requiere que, en primer lugar, se establezca una relación de causalidad entre un resultado típico y una determinada acción, y a continuación se verifique si esa acción en el preciso momento de su ejecución constituía un peligro jurídicamente desaprobado, es decir, si era socialmente inadecuada, y si ese peligro es el que se ha realizado en el resultado típico producido.

De la prueba practicada en el acto del juicio, en concreto de las periciales médicas quedó probado que el acusado no podía ni preparar la infiltración tal como lo hizo, pues así los tres médicos son coincidentes en que para la preparación de la composición de la infiltración es necesaria supervisión médica, ni podía suministrarla, pues tal como manifestó el Dr. Jose María a preguntas de la Juzgadora "a quo" debe ser un médico traumatólogo quien realice la infiltración.

A mayor abundamiento, el Decreto de la Generalitat 203/1997, de 30 de Julio (DOGC n° 2464, de 28 agosto 1997 ), establece que los auxiliares de...

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