STS 692/1981, 20 de Mayo de 1981

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1981:4507
Número de Resolución692/1981
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 692.-Sentencia de 20 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Teruel de 18 de septiembre de 1980.

DOCTRINA: Imprudencia.

La propia sentencia descarta el "animus necandi», estima dudoso el "animus laedendi» y niega que

en momento alguno pudiera presentarse a la inteligencia y a la voluntad del inculpado la muerte de

la víctima como efecto necesario, ni siquiera posible, de sus actos, expresiones que van eliminando

toda imputación dolosa, privando de base incluso para el posible maltrato de obra que el empellón

podría suponer, y también se desvanece la posible culpabilidad por imprudencia -se rechazaba la

previsibilidad, que es el nervio de la misma-.

En la villa de Madrid, a 20 de mayo de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal y el procesado

Juan María , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Teruel de fecha 18 de septiembre de 1980, en causa seguida a éste por delito de imprudencia, estando representado dicho procesado por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet, defendido por el Letrado don Amable de Vicente Núñez.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando que son hechos probados y así se declara: que el procesado Juan María , mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, se encontraba, a las 7,30 de la tarde del día 11 de febrero de 1979, en la discoteca denominada "007» de la localidad de Celia de la Provincia de Teruel, bailando en corro con unas muchachas, cuando se acercó al grupo Jose Daniel , de 23 años de edad, y de estado soltero, con una personalidad psicopática con tendencias depresivas, por lo que estuvo sometido a tratamiento psiquiátrico, quien se encontraba en estado de intensa embriaguez, producida por la ingestión de bebidas alcohólicas, que posterior dictamen pericial cifró en un grado de alcoholemia de 2,6 gramos por centímetro cúbico de sangre, importunándoles con sus gestos, actitudes y palabras, no concretadas en su totalidad, aunque una de ellas dirigida a una de las señoritas componente del grupo expresaba "que todos tenían que morirse»; por lo que Juan María , al percatarse de su estado, lo retiró de la pista de baile,cogiéndole por la ropa y haciéndole retroceder de espaldas, colocándole en una silla, fuera del recinto donde se bailaba, pero dentro del local, donde le dejó sentado, volviendo a reunirse con sus amigos. Poco tiempo después Jose Daniel volvió a la pista de baile y colocándose detrás de Juan María , que se hallaba de espaldas, con torpes modales le puso las manos sobre los hombros apresándole, por lo que el aludido procesado Juan María , para desasirse, se volvió empujando y zarandeando a Jose Daniel , dándole seguidamente un empellón con el puño en la parte superior y central del pecho, que no dejó vestigio de traumatismo interno o externo en el cuerpo de Jose Daniel quién, casi al instante, se encogió sobre sí mismo cayendo al suelo, siendo auxiliado por algunas de las personas que allí se encontraban, que a la vista de su palidez e inconsciencia, le retiraron, tratando de reanimarle echándole agua; más como no reaccionaba le condujeron al domicilio del Médico titular, quién ordenó que le trasladaran a su casa y le metieran en una cama, prestándole allí inmediata asistencia y al comprobar que carecía de signos vitales procedió a inyectarle "Cardiazol», "Efortil» y "Reargón», incluso por vía intracardiaca, ordenando a sus colaboradores prácticas de reanimación hasta que comprobó que Jose Daniel había fallecido; habiéndose producido su muerte por inhibición de los centros cardio-respiratorios. No consta acreditado que el procesado Juan María hubiera dirigido a Jose Daniel golpes que pudieran haber incidido en una zona reflexogena, no existiendo la menor huella de traumatismo en tales zonas, así como en las periféricas; ni tampoco que el procesado tuviese, con anterioridad a la incidencia descrita, enemistad o malas relaciones con el fallecido Jose Daniel . Practicada la autopsia al cadáver de Jose Daniel le fue apreciada una ligerísima lesión contusa en el lado izquierdo de la frente de poca extensión y otras ligeras erosiones superficiales, apenas perceptibles, en la parte media del lado superior derecho, en la cara externa del brazo izquierdo, codo izquierdo, así como en la región supraclavicular derecha, ocasionadas al ser trasladado el cuerpo para reanimación; y una fractura de la quinta costilla del lado izquierdo producida, después de ocurrido el óbito, por las fuertes maniobras de respiración artificial a que fue sometido. La víctima, Jose Daniel , contribuía, en gran medida, con su trabajo al sustento de sus padres.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de imprudencia temeraria del que resultó la muerte de una persona, previsto y penado en el párrafo primero del artículo 565 del Código Penal , en relación con el artículo 407 del mismo texto legal; que de dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado Juan María , por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Juan María como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales; así como a que abone a los padres del fallecido Jose Daniel , don Jose Ramón y a su esposa doña Mónica , en concepto de perjudicados, la cantidad global de 1.200.000 pesetas, que percibirán por iguales partes, como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos el tiempo que hubiera podido estar privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el recurso del Ministerio Fiscal se basa en el siguiente motivo: Único. Al amparo del inciso segundo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por manifiesta contradicción entre los hechos que como probados se establecen en la sentencia impugnada. El defecto procesal que denunciamos, por medio del presente recurso, resulta evidente, en nuestra opinión, ante la flagrante contradicción existente entre la frase contenida en el primer resultando de la sentencia de instancia, al que después de afirmar que la muerte de Jose Daniel se produjo "por inhibición de los centros cardio-respiratorios», establece "no consta acreditado que el procesado Juan María hubiera dirigido a Jose Daniel golpes que pudieran haber incidido en una zona reflexógena» y la contenida en el primer considerando, en donde se expresa, con indudable valor táctico, aunque asistemáticamente en él encuadra, de que "el empellón que, con el puño, propinó a la víctima -el procesado-, aun de escasa entidad, supone un plus inadecuado en la reacción, que puso en marcha la relación causal, lo cual, unido a las condiciones psicofísicas de la víctima, determinaron su trágico fallecimiento, que no sobrevino simplemente por causas naturales». Contradicción que, como fácilmente se advierte, recae sobre extremo esencial de los hechos enjuiciados, pues de todo punto necesario e indispensable, para la debida apreciación del nexo de causalidad, que la resultancia probatoria establezca, sin contradicción alguna, en sentido afirmativo o negativo, el hecho de si el único empellón, que el procesado dio a la víctima, con el puño, de escasa entidad, en la parte superior y central del pecho, fue inocuo, sin trascendencia alguna en el posterior fallecimiento de ésta, que se produjo "por inhibición de los centros cardio-respiratorios» o, por el contrario, tal empellón "puso en marcha la relación causal» y junto a las condiciones psicofísicas de la víctima, "determinaron su trágico fallecimiento».RESULTANDO que el recurso de Juan María se basa en los siguientes motivos, únicos admitidos: Segundo. Por infracción de ley, con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de imprudencia temeraria del que resultó la muerte de una persona, sin que entre los hechos declarados probados aparezca acreditada la existencia de imprudencia, la adecuada relación de causalidad entre los hechos incriminados y la muerte resultante, y no siendo dicha muerte presumible y por consiguiente evitable; elementos que son fundamentales para la tipificación de la figura delictiva; con violación, por consiguiente, del primer párrafo del artículo 565 del Código Penal , en relación con el artículo 407 del mismo texto legal, por aplicación indebida.-Tercera. Por infracción de ley , con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber sido infringido, por falta de aplicación el artículo 8 del Código Penal , en su número octavo, pues suponiendo que la calificación del Tribunal Provincial como delito de imprudencia fuera confirmada por el Alto Tribunal, ha dejado de considerarse la circunstancia eximente de responsabilidad que citamos (caso fortuito).

RESULTANDO que el señor Fiscal en el acto de la Vista mantuvo su recurso, el Letrado de la parte recurrente también mantuvo él suyo e impugnaron ambos recíprocamente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la más reciente doctrina jurisprudencial viene invariable e insistentemente declarado, a propósito del inciso dos del artículo 851, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que la contradicción ha de ser "interna», esto es que se produzca y constate al confrontar textos insertos en el "factum» de la resolución combatida y "nunca con pormenores fácticos yacentes en otros lugares de la sentencia» (vid sentencias de 13 y 15 de octubre de 1979); y aunque bastaría este criterio jurisprudencial para desvirtuar el quebrantamiento de forma que alega el Ministerio Fiscal en el único motivo de su recurso, existirían, además, otras razones que avalan la desestimación porque se intenta enfrentar un hecho -la inexistencia de golpes en zona reflexógena- y el juicio valorativo de la Sala de instancia -el empellón con el puño en la parte central del pecho puso en marcha la relación causal- con sede en el primer Considerando, cuya posible incoherencia o contradicción podría haber justificado un motivo de casación en el fondo.

CONSIDERANDO que el delito de imprudencia, como todos los tipos de resultado, suscita el problema de la relación o nexo causal, que es presupuesto primero y esencial de la imputación "objetiva», y a falta de toda norma legal su regulación ha quedado confiada a la elaboración jurisprudencial, predominando en las resoluciones de esta Sala 1ª doctrina de la equivalencia que concede el valor de causa a todas las condiciones necesarias para la producción de un resultado, pero como este criterio provoca una ampliación insatisfactoria de la esfera de la responsabilidad criminal se ha sentido la necesidad de acotar y restringir el campo del nexo causal antes de llegar al plano de la culpabilidad, utilizando a estos fines la doctrina de la causa adecuada o eficiente que contempla el problema desde el punto de vista de la acción, ó refiriéndose a las consecuencias naturales, lógicas o racionales que lo consideran desde la vertiente del resultado, pudiendo afirmarse como síntesis de lo expuesto, que quien ha puesto una condición "sine qua non» del resultado ha causado el resultado, pero para que éste pueda serle "objetivamente» atribuido es necesario, además, que tal condición sea adecuada, eficiente o apropiada, conforme a las reglas de la experiencia, para producir el resultado típico, que, por ende, ha de aparecer como consecuencia natural, lógica o racional de la acción (vid sentencia de 20 de junio de 1979 , entre otras).

CONSIDERANDO que el segundo motivo de casación en la vía del artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento criminal -primero en el orden de los admitidos- se funda en la aplicación indebida del artículo 568, párrafo primero, del Código Penal , desarrollándose sus alegaciones en el plano de la culpabilidad y de la causalidad, pero ciñéndonos a esta última relación en razón a que la culpabilidad o imputación "subjetiva» del hecho pertenece a un momento posterior del razonamiento judicial, ha de reconocerse que un juicio valorativo que guarde fidelidad a los hechos probados no permite atribuir al resultado mortal -directa e inmediatamente causado por inhibición de los centros cardio-respiratorios- al empellón con el puño en la parte superior y central del pecho, sin constancia de golpe ni traumatismo alguno en la zona reflexógena ni en las periféricas, apareciendo vacío de apoyo fáctico el juicio valorativo del primer Considerando que enlaza causalmente el empeñó y la muerte al afirmar que aquel "plus inadecuado en la reacción del acusado puso en marcha la relación causal», con evidente desarmonía entre los hechos y la valoración judicial ya que aquellos expresaban la terminante inexistencia de traumatismo alguno en zona reflexógena, desarmonía e incoherencia que puso de relieve el Ministerio Fiscal al razonar su recurso en la forma; y esta ausencia de relación causal produce la exclusión de la acción si, de acuerdo con la doctrina tradicional, se consideran nexo causal y resultado elementos del concepto jurídico-penal de acción, o excluye la tipicidad si, utilizando las más recientes construcciones doctrinales, se atribuyen aquellos elementos -nexo causal yresultado- al área de la tipicidad.

CONSIDERANDO que la precedente conclusión dispensaría de más amplios razonamientos, pero con un propósito de exhaustividad, y aceptando como mera hipótesis el criterio del Tribunal provincial de conceder a la reacción violenta del acusado el carácter de condición del resultado, se alcanzaría la misma conclusión absolutoria bien por argumentos que se refieren a la imputación "objetiva» bien por otros que en el plano de la culpabilidad niegan la imputación "subjetiva», entendiendo, al aplicar la doctrina de este Tribunal sobre la relación causal, que la condición puesta por el acusado no fue adecuada o eficiente, ni el resultado de muerte fue natural, racional o lógico, y, en relación a la imputación subjetiva, basta acudir al propio texto de la sentencia impugnada, el cual descarta el "animus necandi», estima muy dudosa la apreciación del "animus laedendi», y niega que, en momento alguno, pudiera presentarse a la inteligencia y a la voluntad del inculpado la muerte de 'la víctima "como efecto necesario ni siquiera posible de sus actos», expresiones que van eliminando, en progresión descendente, toda imputación dolosa, privando de base incluso para el posible maltrato de obra que el empellón podría suponer, y, en flagrante contradicción con sus conclusiones, también se desvanece la posible culpabilidad por imprudencia -se rechaza la previsibilidad que es el nervio de la misma-, que necesariamente habría de aparecer constatada para que la imputación objetiva del hecho motivara el reproche delictivo. Todo ello conduce a estimar el segundo motivo de casación, dictándose una segunda sentencia de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de signo o sentido absolutorio, sin que proceda examinar el tercer motivo propuesto en el recurso del acusado por haberlo sido "ad cautelam», para el supuesto de no prosperar los precedentes.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la representación del procesado Juan María , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia de Teruel de fecha 18 de septiembre de 1980 , en causa seguida al procesado mencionado, declarando de oficio las costas. Devuélvase el depósito constituido. Comuniqúese esta sentencia y la que a continuación se dicta a la referida Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Benjamín Gil Saez.-José Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 20 de mayo de 1981.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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