SAP Salamanca 28/2017, 17 de Mayo de 2017

ECLIES:APSA:2017:313
Número de Recurso9/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución28/2017
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00028/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

SECCIÓN 1

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Modelo: 213100

N.I.G.: 37274 43 2 2015 0162613

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000009 /2017

Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA

Recurrente: Consuelo

Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES LOPEZ MEDINA

Abogado/a: D/Dª FERNANDO-JAVIER LOPEZ ALVAREZ

Recurrido: AXA AXA, Apolonio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA GONZALEZ SANTOS, MARIA TERESA GONZALEZ SANTOS,

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER PRADO SANTOS, FRANCISCO JAVIER PRADO SANTOS,

SENTENCIA NÚMERO 28/17

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA

En la ciudad de Salamanca, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 152/2016, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 3949/2015, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, por un DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA, Rollo de apelación núm. 9/2017 .- contra:

Apolonio, con D.N.I. nº NUM000, representado por la Procuradora Sra. Teresa González Santos y defendido por la Letrado Sr. Francisco Javier Prado Santos.

Han sido partes en este recurso, como apelantes : Consuelo representada por la Procuradora Sra. María Ángeles López Medina y asistida por el Letrado Sr. Fernando Javier López Álvarez; y como apelados : 1) Apolonio, con la representación y asistencia letrada ya referenciada, y 2) el Mº FISCAL, con la representación y atribuciones que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de octubre de 2.016, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente

FALLO

"ABSUELVO al acusado Apolonio del delito de homicidio por imprudencia del art. 142-1 que se le venía imputando con imposición de costas a la Acusación Particular."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. María Ángeles López Medina en nombre y representación de Consuelo, quien solicitó que, con estimación del recurso interpuesto, fuera revocada la sentencia de instancia dictándose otra nueva por la que se condenase a don Apolonio por la comisión de un delito del art. 142.1 del CP -imprudencia grave con resultado de muerte-, a la pena de dos años de prisión, privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tres años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de cinco años, con expresa imposición de costas o, subsidiariamente, sea revocada la sentencia no haciéndose imposición de costas a la acusación particular, siendo éstas declaradas de oficio.

Por su parte, tanto por la Procuradora Sra. Mª Teresa González Santos, actuando en nombre y representación de Apolonio, como por el Mº FISCAL, se presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, pidiendo además el primero la condena en las costas de esta alzada al recurrente.

TERCERO

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló fecha para la deliberación y fallo de la presente causa, y quedaron éstas a disposición del Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de 14 de octubre de 2016, del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, que absuelve al denunciado, Apolonio, del delito de homicidio por imprudencia grave, tipificado en el vigente art. 142.1, del vigente Código Penal, por el que ha venido acusado en este procedimiento, con imposición de costas a la acusación particular, se alza mediante el presente recurso de apelación la representación procesal de la denunciante, Consuelo, -en su condición de acusadora particular del primero-, interesando se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se condene al citado imputado como autor del referido delito de imprudencia grave, con resultado de muerte, a las penas de dos años de prisión, privación del permiso de conducir por tres años, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de cinco años, con la expresa condena en costas; y subsidiariamente, su revocación en lo que se refiere a la condena en costas a la acusación particular, no haciéndose especial imposición a ninguna de las partes, declarándose éstas de oficio.

Pues bien, a fin de dar respuesta a los dos primeros alegatos o motivos de impugnación que contiene el recurso apelatorio que nos ocupa, -referidos a la errónea valoración de la prueba y la infracción sustantiva del art. 142. 1 del vigente Código Penal -, conviene, para evitar todo equívoco al respecto, partir de las consideraciones que pasan a exponerse.

Así, es de recordar que la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia, desde hace décadas, viene afirmando que para la existencia de un injusto imprudente es necesaria la conjugación de la previsibilidad del resultado lesivo y la infracción del deber objetivo de cuidado, elemento normativo éste último que debe definirse de acuerdo a

elementos o parámetros objetivos, pero con el añadido de la exigencia de una adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante desatador del riesgo y el mal sobrevenido (así, SSTS 15-3-1976, 20-3-1980, 2-10-1984, 28-4-1986, 24-11-1989, 4-9-1991, por citar algunas).

Por esta razón se dice que, en general, la relación de causalidad es palpable en los delitos de resultado y, por tanto, en el delito de homicidio, por lo que entre la acción realizada por el sujeto y el resultado típico, tiene que existir la citada relación de causalidad, apareciendo ésta como un elemento del tipo, e históricamente se ha partido de la teoría de la equivalenciadelascondiciones, considerando todo resultado como consecuencia de una multitud de condiciones, siendo todas ellas necesarias y, por tanto, equivalentes; esto es, bastaría que la acción humana sea una condición de la producción del resultado para que haya una relación causal entre ambos, no importando la contribución a su producción de circunstancias o cualidades de la víctima o la conducta dolosa o imprudente de la misma o de un tercero, dándose la interrupción del curso causal cuando estemos ante dos series causales independientes, etc.

Ahora bien, como de la teoría de la equivalencia de las condiciones se derivan algunas consecuencias inadmisibles, se fueron imponiendo en el tiempo determinados correctivos, desarrollándose otras teorías en la línea de diferenciar entre causa y condiciones, cual las de la causalidadeficiente, seguida, en su día, por nuestro TS, y la de la causalidadadecuada (cuando el resultado se derive normalmente de la acción existirá relación de causalidad), culminando el problema con la formulación de la teoría de la imputaciónobjetiva, la que, dejando a un lado o en desuso, por poco relevante, la cuestión de la interrupción o ruptura del nexo causal, pues no existen criterios fijos de interrupción y una relación causal nunca se puede interrumpir, sí concluye en la trascendencia de la incidencia de concausas y procesos causales complejos que se superponen a la hora de determinar la relación causal...(por todas, STS de 18-12-1991 ).

De otra parte, como la infracción del deber objetivo de cuidado es el elemento nuclear del delito imprudente, que lo comparte con el resto de los tipos penales, resulta que la conducta que infringe el deber objetivo de cuidado y que causa el resultado típico, se convierte en el centro de imputación jurídico penal del autor, de modo que en el delito imprudente no es necesario buscar un criterio específico de imputación al autor, sino que se trata de una cuestión de imputación objetiva.

Es por ello que, a partir de los años 80 del siglo pasado, como se ha dicho, con abandono de las teorías clásicas de la causalidad, el TS, (punto de partida fue la STS de 20 de mayo de 1981 ), pretendiendo dar una solución más aceptada a ciertos problemas del tipo imprudente, adopta los criterios relacionados con las "teorías de la imputación", determinando que la imputación objetiva de resultado tiene su punto de referencia en el tipo para excluir la imputación de resultados, aunque se constate la relación o nexo causal, señalando que el delito de imprudencia, como todos los tipos de resultado, suscita el problema de la relación o nexo causal, que es presupuesto primero y esencial de la imputación..., y añadiendo que la imputación objetiva es un elemento del tipo distinto a la causalidad y contempla el problema del tipo de injusto "desde el punto de vista de la acción".

En conclusión: como ha afirmado, recientemente, la STS 3/2016, de 19 de enero, "es indudable que en los delitos de resultado éste ha de ser causalmente atribuible a la acción del autor. Y para la imputación de ese resultado no vale, desde luego, con la constatación de una causalidad física o natural. Es preciso un segundo hito metodológico que permita proclamar una causalidad en términos jurídicos, una causalidad normativa". Y añaden las SSTS 37/2006, 25 de enero, 1611/2000, 19 de octubre, 1671/2002, 16 de...

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