STS 321/1980, 20 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 1980
Número de resolución321/1980

Núm. 321. Sentencia de 20 de marzo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de León de 28 de abril de 1979.

DOCTRINA: Imprudencia temeraria.

La conducta del conductor del vehículo invadiendo la zona izquierda de la calzada, provocando un

accidente del que deriva un resultado lesivo, es acreedora, en general, al más grave de los

reproches en materia penal. Sea cual fuere la causa motivadora de la desatención que generó la

desafortunada y punible maniobra, por ello, al aparecer del resultando de hechos probados qué el

procesado invadió la zona izquierda de la calzada a consecuencia de la pérdida de control motivada

por el hecho de haber vuelto la cabeza hacia atrás para recoger un objeto, es claro, que no puede

estimarse que al calificar los hechos como constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, el

Tribunal de Instancia haya incurrido en el "error iuris» que se denuncia.

En la villa de Madrid, a 20 de marzo de 1980; en el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por Constantino , contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de León, en causa seguida al mismo por delito de imprudencia, estando representado dicho recurrente por el Procurador doña María Luz Albacar Medina y defendido por el Letrado don Mariano Medina Crespo; siendo también parte en concepto de recurrido el señor Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo señor don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 1979, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara que, sobre las quince horas del 12 de abril de 1977, el procesado Constantino , condenado por imprudencia simple en sentencia de 5 de marzo de 1974 , a un mes y un día de arresto mayor, mayor de edad penal, conducía el turismo de su propiedad PI-....-Y , debidamente documentado para ello, por la carretera N-120, Logroño-Vigo, kilómetro 4,200, término municipal de San Andrés del Rabanedo, en tramo recto, de perfecta visibilidad, pavimento seco y circulación normal, con una anchura de calzada de 9,30 metros, circulando el procesado en dirección a Vigo, y como quiera que se distrajo volviendo la cabeza hacia atrás del turismo para recoger un objeto, que le entregaba una de las usuarias del vehículo, se desvió de "su marcha normal invadiendo la zona de rodajede los vehículos que circulaban en dirección contraria, lo que dio lugar a que interceptase el paso al turismo FI-....-F , que, en opuesta dirección circulaba correctamente, chocando ambos vehículos, primero entre sí, frontalmente, y a continuación, como quedase cruzado hacia su izquierda, el turismo que conducía el procesado chocó también con el autobús UE-.... , que marchaba detrás del FI-....-F . Como consecuencia de los hechos relatados, Pedro Jesús , Brigada de Aviación, que conducía el coche citado, FI-....-F , del que dueño, sufrió tan graves heridas que falleció, al igual que Jose Luis , ocupante de este último y Subteniente de Aviación; Gregorio , también ocupante del repetido turismo y Subteniente de Aviación, sufrió lesiones que tardaron en curar trescientos setenta y tres días, durante los que estuvo impedido de dedicarse a sus ocupaciones habituales, quedándole claudicación dolosa a la marcha y deformidad por sonsolidación, en mala posición anatómica del tercio medio inferior de la tibia izquierda, Cicatrices quirúrgicas en extremidad inferior del muslo derecho, necesitando, probablemente una intervención para retirar el material osteosistesis en el plazo de seis meses a un año, suponiendo las secuelas una dificultad grave para el desempeño de sus actividades. Igualmente, resultaron lesionados los usuarios del PI-....-Y , que conducía el procesado Armando y Soledad , que curaron sin defecto ni deformidad a los 141 y 79 días, respectivamente, quedándole al Armando , cicatriz mentoniana de tres centímetros cicatriz en cuero cabelludo de 30 centímetros, ambas de carácter normal y pérdida del molar derecho superior, y a Soledad , una cicatriz parpebral superior izquierda de un centímetro de carácter normal y poco visible y con carácter residual de corta duración dolor al sobre esfuerzo en extremidad inferior izquierda. Los vehículos resultaron con daños, que ascendieron a 115.000 pesetas, los del FI-....-F , 35.000 pesetas; los del autobús UE-.... , y 230.000, los del PI-....-Y . El interfecto Jose Luis ha dejado viuda y cuatro hijas, habiéndose invertido en gastos para su enterramiento 36.037 pesetas, Pedro Jesús ha dejado a su fallecimiento, viuda y otros hijos, teniendo gastos la expresada viuda, por asistencia en la Clínica a su difunto esposo, de 9.960 pesetas y por enterramiento de 21.403 pesetas. El lesionado don Armando ha satisfecho de su propio peculio, diversas cantidades como consecuencia de viajes y estancia en Madrid para su rehabilitación de las lesiones sufridas que ascendió a 19.302 pesetas, independientemente de la suma de 71.110 pesetas, correspondientes a honorarios devengados y no satisfechos por los facultativos del Centro Sanitario y de Recuperación San Juan de Dios y de, los de la Ciudad Sanitaria de la Seguridad Social La Paz.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, previsto y penado en el párrafo primero del artículo 565 del Código Penal, en relación con el 407, 420 , números tercero y cuarto, y 563 del Código Penal, siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguientes parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Constantino , como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria que de mediar malicia integraría otro de homicidio, lesiones y daños, a la pena de seis años y un día de prisión menor, privación del permiso de conducir durante un año, z las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena, al pago de las costas procesales y a que abone las siguientes indemnizaciones, a saber: A María , como viuda de Jose Luis , por todos los conceptos, dos millones de pesetas, y a cada uno de sus hjios, María Teresa, Andrés José, José Félix y Enrique, 500.000 pesetas. A María Consuelo , como viuda de Pedro Jesús , dos millones de pesetas, y a cada uno de los hijos del matrimonio, Ernesto Manuel, María de los Reyes, María Teresa y José Ignacio, 500.000 pesetas; a Gregorio , la cantidad de un millón de pesetas, por todos los concetpos. A Soledad , 75.000 pesetas, y a Armando , 350.000 pesetas, debiendo el procesado satisfacer al Centro Sanitario de Recuperación San Juan de Dios, 40.041 pesetas, y 31.069 pesetas a la Ciudad Sanitaria de la Seguridad Social La Paz, sino hubieran sido hechas efectivas con antelación, lo que se acreditará en ejecución de sentencia; condenamos también al procesado a que, indemnice en 115.000 y 35.000 pesetas, respectivamente, al dueño del vehículo FI-....-F , y al Estado, como propietario del autobús, UE-.... . Amplíese la fianza prestada por la Aseguradora Mutualidad Palentina de

Seguros, en siete millones de pesetas más para hacer efectivas las indemnizaciones acordadas y en cualquier supuesto en que no tuviera lugar la ampliación expresada, embárguense bienes del procesado en cantidad suficiente para, cubrir aquellas indemnizaciones, a cuyo efecto se devolverá al Instructor la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación del recurrente Constantino , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Indebida aplicación del párrafo primero del artículo 565 del Código Penal vigente, por cuanto la relación fáctica de la resolución recurrida no contenía los elementos esenciales que constituían el tipo de delito de imprudencia que se llevaba al fallo, ya que la momentánea distracción pese a sus graves consecuencias, no era ni podía ser constitutiva de un delito producido por una conducción temeraria.-Segundo. Infracción por falta de aplicación del párrafo segundo del artículo 565 del Código Penal vigente, por cuanto los hechos que se contemplaban, en el Resultando de hechos probados de la resolución recurrida, sólo podían ser constitutivos de un delito de simple imprudencia con infracción de reglamentos (artículo 17 del Código de la Circulación ).-Tercero. Inadecuada aplicación del artículo 20 del Código Penal vigente, en su moderna interpretación jurisprudencial, por cuanto el accidente se produjo, como claramente determina el Resultando de hechosprobados de la sentencia por la desatención provocada por una viajera que después resulta indemnizada en la sentencia, sin tener en cuenta su influencia en los resultados acaecidos.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y el señor Abogado del Estado se instruyeron del recurso; y en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 11 de los corrientes, el Letrado del recurrente, mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y señor Abogado del Estado.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que entre las crisis de tráfico viario susceptibles de producir mayores riesgos¡ o, lo que es lo mismo, entre los deberes objetivos de cuidado que todo conductor de un vehículo de motor debe observar, tiene singularísimo relieve el de circular por la zona de la calzada destinada al efecto, de manera, que la infracción de este deber, con la consiguiente invasión de la parte izquierda en el sentido de la dirección que lleva el vehículo de que se trate y que está siempre prohibida, por peligrosa, salvo los supuestos de excepción que se mencionan en el articuló 21 del Código de Circulación , pasa de convertirse de creadora de una situación de riesgo potencial en situación de peligro real, cuando en dirección contraria viene otro vehículo, por ello, pues, la conducta del conductor del vehículo que invadiendo la zona izquierda de la calzada provoca un accidente del que deriva un resultado lesivo, es acreedora, en general, al más grave de los reproches en materia penal, sea cual fuere la causa motivadora de la desatención que generó la desafortunada y punible maniobra, por ello, al aparecer del Resultando de hechos probados que el luctuoso suceso que en él se relata fue consecuencia de una colisión, en la que uno de los protagonistas fue el vehículo conducido por el procesado que invadió la zona izquierda de la calzada a consecuencia de la pérdida de control motivada por el, hecho de haber vuelto la cabeza hacia atrás para recoger un objeto, es claro, que no puede estimarse que al calificar los hechos como constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, el Tribunal de instancia haya incurrido en el. "error iuris» que se denuncia a través del primero de los motivos del recurso, articulado al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 565 del Código Penal , por lo que el motivo debe ser desestimado.

CONSIDERANDO que la desestimación del segundo de los motivos es mero corolario de la desestimación del primero, ya que en uno y otro se plantea, a dos vertientes, el mismo problema, cual es el de si la calificación jurídica que corresponde a los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, son constitutivos de delito o de falta.

CONSIDERANDO que la desestimación del tercer motivo del Recurso, interpuesto por el mismo cauce procesal que los anteriores y mediante el que se denuncia la infracción de lo que dispone el artículo 20 del Código Penal , procede por las siguientes razones: a) Porque el recurrente da como sentado un hecho que en absoluto encuentra correspondencia con la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que en modo alguno se dice en la misma que fuese, precisamente, la lesionada Soledad la que hubiese contribuido a la distracción del conductor del vehículo; b) Porque el artículo 20 del Código Penal regula la forma de hacer efectiva la responsabilidad civil subsistente en los casos de exención de la responsabilidad penal por concurrir alguna de las causas de inimputabilidad o de exención de la responsabilidad que en el mismo se menciona, tema que en absoluto guarda la menor relación con las cuestiones ventiladas en el presente proceso, y c) Porque en todo caso, aun cuando lo que se postula a través del motivo se hubiese hecho a través de los cauces legales idóneos, la petición habría de ser desestimada, en cuanto que, lo que en definitiva se combate, es el "quantum» de la indemniación señalada por la Sala de instancia, materia que, como con tanta reiteración ha declarado esta Sala, es de la absoluta incumbencia de aquélla, por lo que la resolución que al efecto adopte el Tribunal de instancia, no es revisable en casación.

FALLAMOS

Fallamos eme debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Constantino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, con fecha 28 de abril de 1979 , en causa seguida al mismo por delito de imprudencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la referida Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por ésta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel García Miguel.-Mariano Gómez de Liaño.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del TribunalSupremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 20 de marzo de 1980.-Fausto Moreno.-Rubricado

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