SAP Madrid 163/2005, 3 de Noviembre de 2005

PonenteSANTIAGO GARCIA FERNANDEZ
ECLIES:APM:2005:16305
Número de Recurso163/2005
Número de Resolución163/2005
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

MARIA TARDON OLMOS CARLOS OLLERO BUTLER SANTIAGO GARCIA FERNANDEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00163/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 163/05 (R.P)

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GETAFE

AUTOS DE JUICIO ORAL Nº 138/2005

ILMOS. SRES.

DOÑA MARIA TARDON OLMOS (Presidenta)

DON CARLOS OLLERO BUTLER

DON SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ (Ponente)

En Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cinco.

SENTENCIA N º163/05

Visto, en segunda instancia ante la Sección Vigésima Séptima de ésta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Juicio Oral nº 138/2.005, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, seguido por los delitos de impago de pensiones y maltrato, contra el acusado Carlos Alberto y venido al conocimiento de éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alvarez Godoy en nombre y representación de Carlos Alberto, contra la Sentencia dictada con fecha treinta de junio de dos mil cinco. Habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho apelante, representado por la Procuradora yá indicada y como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Getafe, se dictó con fecha treinta de Junio de dos mil cinco, Sentencia en el referido procedimiento, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Carlos Alberto, como autor responsable de un delito de MALTRATO FAMILIAR del artículo 153.1º y del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, así como prohibición de comunicarse a través de cualquier medio o aproximarse a menos de 300 metros y por un periodo de tres años a Ana María, a su domicilio (actual o futuro) o a su lugar de trabajo (actual o futuro). Y abono de las costas. Y debo CONDENAR y CONDENO a Carlos Alberto, como autor responsable de un delito de IMPAGO DE PENSIONES del artículo 227 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de ocho fines de semana de arresto, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, se sustituye por 36 cuotas de multa a razón de seis euro la cuota, lo que hace un total de 210 EUROS DE MULTA".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el Procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez Godoy en nombre de Carlos Alberto, alegó como motivos del recurso, en primer lugar, haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia. Y, en segundo término, error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art. 227 del CP.

TERCERO

Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a lo legalmente previsto, el apelante, en síntesis, solicitó la revocación de la Sentencia y el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la misma.

Se aceptan los hechos probados declarados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Carlos Alberto, interpone recurso de apelación contra la sentencia yá referida que le condenaba, recordemos, como autor A) de un delito de Maltrato de obra Familiar, y, otro B) por Impago de Pensiones, previsto el primero de los citados en el art. 153, mientras el segundo en el art. 227, ambos del Código Penal, viniendo a alegar alterando el orden expositivo justificando su recurso en esta alzada los siguientes motivos. Primero, error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del art. 227 del CP, aludiendo a la imposibilidad de su patrocinado de poder hacer frente al pago de la cantidad estipulada en el convenio de mutuo acuerdo de separación, alegando la inexistencia de una voluntad deliberada de no cumplir aquél, concretamente, los alimentos en favor de su hija, habiendo quedado estipulado en la cuantía de -150- euros mensuales, por haber estado en paro; era más, hasta el mes de marzo del año 04, no había comenzado a trabajar, descontadas las cotizaciones correspondientes le quedaba un salario muy bajo tanto para hacer frente a su propio sustento como al de su hija. Y, en segundo término, respecto del delito de malos tratos, a su entender, debía revocarse la sentencia, pues la única prueba practicada consistió en la declaración de Rosario, reconociendo, eso sí, que se entabló entre ellos una discusión, pero negando en todo momento que la cogiera del cuello denunciando la infracción del principio de presunción de inocencia y citando, entre otras, la STC 64/1.986 de 21 de mayo.

SEGUNDO

Centrado en el anterior fundamento los términos de debate en esta alzada, comenzando en primer término analizar el motivo impugnatorio discrepando abiertamente respecto de la condena alcanzada por el delito de impago de pensión. El artículo 227.1 del código penal, tipifica la conducta del que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad de matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos. El precepto referido, tiene como finalidad proteger a los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos. Obligación, por cierto, derivada del deber de satisfacer las prestaciones económicas señaladas por el juzgado en el ámbito civil a favor del cónyuge e hijos y que tiene su fundamento último en el deber alimentario del artículo 142 del código civil. Los elementos constitutivos del tipo penal como recogía la sentencia del Tribunal Supremo número 576/2.001 de la Sala de lo penal del 3 de abril, son: 1º) La existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio. 2º) Una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto actualmente dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos. Y, 3º) En cuanto al elemento subjetivo, el dolo, viene referido al conocimiento de la resolución judicial que impone la prestación y a la voluntad de incumplirlo dejando libremente de pagar aquello a lo que está obligado. Al respecto, el TS ha recordado en sentencia de fecha 28 de julio de 1.999, que...

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