STS 2460/2016, 17 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2460/2016
Fecha17 Noviembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2971/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de "RKV,S.A.", sucesora de "PROMOTORA DE NEGOCIOS ASTOR, S.A", contra la sentencia, de fecha 3 de junio de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 261/2012, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 30 de mayo de 2012, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 261/2012, seguido ante la Sección Segunda Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 3 de junio de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad RKV S.A., como sucesora de Promotora de Negocios Astor S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de mayo de 2012, a que las presentes actuaciones se contraen, la cual confirmamos en todos sus extremos al ser ajustada a derecho, con imposición de costas a la recurrente".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "RKV,S.A.", sucesora de "PROMOTORA DE NEGOCIOS ASTOR, S.A", se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO .- Dicha representación procesal, por escrito presentado el 29 de octubre de 2015, formaliza el recurso de casación e interesa se dicte sentencia: "1) Con estimación del presente recurso, casando y anulando la recurrida, se dicte en su lugar otra por la que se declare la nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente la anulabilidad, del Acuerdo de ejecución de fecha 18 de julio de 2007 dictado por la Administración Tributaria, así como se declare la nulidad de cuantos actos y acuerdos puedan traer causa de la señalada resolución anulada, con base y al amparo de los motivos articulados en el presente recurso. 2) Y todo ello con expresa imposición de las costas de instancia a la parte demandada, que deberán hacerse extensivas a las de este recurso si infundadamente se opusiera a las justas pretensiones de esta parte. Y todo ello con todos los demás pronunciamientos inherentes a tal decisión" (sic).

CUARTO .- El Abogado del Estado formalizó su oposición al recurso de casación interpuesto mediante escrito fechado el 8 de marzo de 2016, en el que solicitaba sentencia desestimatoria que confirmara la recurrida.

QUINTO .- Por providencia de 30 de junio de 2016, se señaló para votación y fallo el 2 de noviembre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia de instancia señala como antecedentes derivados del expediente y reseñados en la resolución del TEAC que se impugnaba los siguientes:

"PRIMERO: Con fecha 30 de marzo de 1992 los Servicios de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia incoaron a la entidad Promotora de Negocios Astor, S.A. (ASTOR), como absorbente de SA de Construcciones y Obras Publicas (SACOP), acta de disconformidad (A02) número 0804143, por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1989; en ella se propone modificar la base imponible declarada de O pesetas, incrementándola en los siguientes conceptos y motivos: A) Por improcedencia de compensación de pérdidas, según acta de la misma fecha correspondiente al ejercicio 1988, 542.178.234 pesetas; B) Por improcedencia de la pérdida declarada de 4.502.534 pesetas, consecuencia de la aportación de 17.789 acciones de "Promotora de Negocios Astor, SA" a la constitución de CICSA, por tratarse de operaciones vinculadas (artículo 39.1 del RIS) y no seguir las normas de valoración de éstas.

Se extendió dicha acta con carácter de previa y se calificó el expediente de infracción tributaria grave, determinándose una base imponible de 574.178.234 pesetas y proponiéndose una liquidación cuya deuda tributaria total ascendió a 383.029.252 pesetas (incluyendo cuota, intereses de demora y sanción).

Con fecha 29 de junio de 1992 el Inspector Jefe dictó Acuerdo de Liquidación, confirmado en todos sus extremos la propuesta contenida en el acta.

Dicha liquidación fue objeto de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Valencia (expediente nº 46/9323/92), que, en Resolución de 30 de septiembre de 1994, acordó estimar en parte, en el sentido de considerar no ajustado a Derecho el incremento de base imponible efectuado por la Inspección por el concepto de pérdidas por aportación de acciones a la constitución de CICSA y de calificar el expediente de rectificación sin sanción, pero sí con intereses de demora, desestimándose el resto de las pretensiones de la reclamante.

Disconforme con dicha resolución, la interesada interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que dicto Resolución desestimatoria el 10 de septiembre de 1998 (RG 1264-95).

Contra la resolución del TEAC se interpuso recurso contencioso-administrativo, ante la Audiencia Nacional que lo tramito con el número 1541/1998, dictando sentencia el 27 de diciembre de 2001 , desestimatoria del recurso y confirmatoria de la Resolución del TEAC.

Y contra la citada sentencia de la Audiencia Nacional la interesada interpuso recurso de casación nº 2087/2002 ante el Tribunal Supremo que fue desestimado mediante sentencia de 23 de abril de 2007 .

SEGUNDO: La sentencia del Tribunal Supremo tuvo entrada en la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia el 19 de junio de 2007, según consta en el Acuerdo de ejecución dictado el 18 de julio de 2007 por el Inspector Regional; en dicho Acuerdo se señala que a fecha actual la deuda se encuentra suspendida y que siendo firme la Resolución de 30/9/1994 del Tribunal Regional de Valencia en ejecución de la misma acuerda practicar una liquidación de baja por importe de 383.029.252 pesetas (2.302.052,17 €) y una liquidación de alta por importe de 390.755.647 pesetas (2.348.488,74 €).

TERCERO: Disconforme con este nuevo acto liquidatorio la entidad interesada planteó ante el Tribunal Regional de Valencia dos reclamaciones económico- administrativas:

- Por una parte, reclamación económico-administrativa número

46/7006/2007 por entender "que dicho acto administrativo plantea cuestiones

nuevas no resueltas con anterioridad',

- Y, por otra, incidente de ejecución al considerar que el citado acuerdo

no se ajustaba a lo resuelto por el TEAR de Valencia el 30 de septiembre de

1994 en la reclamación ns 46/9323/92.

CUARTO: El incidente de ejecución fue desestimado por resolución del TEAR de Valencia de 26 de marzo de 2008, expediente nº 46/9323/92.

El TEAR de Valencia resolviendo en única instancia acuerda declarar que los actos de ejecución de la resolución de 30/9/1994 se ajustan a lo acordado por este Tribunal.

Contra dicha resolución la entidad interpone Recurso Contencioso-administrativo ante el TSJ Valencia.

Mediante Auto de fecha 18 de octubre de 2010 el TSJ de Valencia acuerda:

"1º.- Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de agotamiento de la vía previa y por incompetencia de esta Sala, remitiendo el expediente al TEAR de la Comunidad Valenciana para que informe a la actora, RKV SA, que, contra su resolución de 26-3-2008, cabe recurso de alzada ante el TEAC, a los efectos".

QUINTO: La reclamación económico administrativa ns 46/7006/2007 fue inadmitida por Resolución del TEAR de Valencia de fecha 31 de octubre de 2008.

El TEAR de Valencia resolviendo en primera instancia acuerda declarar inadmisible la reclamación interpuesta contra los actos de ejecución de la resolución de 30/9/1994.

Contra dicha resolución la interesada interpuso el 23/12/2008 recurso de anulación ante el TEAR de Valencia.

El 30 de marzo de 2010 el TEAR de Valencia, resolviendo en primera instancia acuerda:

"ESTIMAR el recurso de anulación presentado contra la resolución de 31 de octubre de 2008 en la reclamación 46/7006/2007 anulando la misma".

Con fecha 13 de abril de 2010 el TEAR de Valencia notifica a la entidad interesada la puesta de manifiesto del expediente habiendo presentado alegaciones mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2010.

SEXTO: Mediante resolución de fecha 16 de septiembre de 2010, el TEAR de Valencia, resolviendo en primera instancia, acuerda:

"DESESTIMAR la reclamación 46/7006/2008 de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos anteriores, confirmando la liquidación practicada".

Contra la referida Resolución ha interpuesto el 17 de noviembre de 2010 recurso de anulación, que, ha sido inadmitido, mediante Resolución del TEAR de Valencia de 15 de diciembre de 2010. Esta Resolución se notifica a la interesada el 21 de enero de 2011.

El 17 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el art. 239.6 de la LGT y 60 del RD 520/2005 , la entidad interpone contra la resolución del TEAR de Valencia de 16 de septiembre de 2010, expediente 46/7006/07, recurso de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central (se tramita con el RG 727/2011) alegando, fundamentalmente, lo siguiente:

1) Incorrecta ejecución de la resolución del TEAR de Valencia de fecha 30/9/1994. Nulidad del Acuerdo de ejecución de 18/7/2007.

Señala que el acto de ejecución no se acomoda en su totalidad a lo resuelto por el TEAR en Resolución de 30 de septiembre de 1994 ya que dicha ejecución no debió suponer tan sólo una mera anulación de la liquidación primitiva de 1989 y la emisión de otra en sustitución de aquella, ajustándose literalmente a la redacción de los argumentos vertidos por el TEAR en las consideraciones en las que trató de fundamentar el fallo, sino que debió atender también a los hechos declarado probados por la jurisdicción Contencioso-Administrativa. Añade que la inspección se ha limitado a ejecutar el fallo sin tener en cuenta los pronunciamientos recaídos respecto del ejercicio 1988.

Considera que debe admitirse una disminución en la base imponible del ejercicio 1989 por importe de 835.309.890 pesetas, importe que coincide exactamente con la dotación a la provisión por depreciación de acciones contabilizada en el ejercicio 1988 por las acciones de ASTOR.

El hecho de que no hubiera contabilizado ni declarado en 1989 la pérdida de 835.309.890 pesetas es irrelevante, pues la misma se había declarado en 1988 por vía de la provisión por depreciación.

Según la reclamante la inspección ha modificado el coste de adquisición de las acciones de ASTOR, previamente aceptado y confirmado por la AN, incurriendo en reformatio in peius e incongruencia.

2) Duplicidad de ejecuciones de la resolución del TEAR de Valencia de 30/9/94 recaída en la reclamación 46/9323/92.

Señala que el Acuerdo de ejecución de fecha 18/7/2007 que ejecuta la resolución del TEAR de Valencia de 30/9/94 ha incurrido en duplicidad de ejecuciones pues dicha resolución ya había sido ejecutada el 13/3/1995 mediante Acuerdo del Delegado Especial de la AEAT de Valencia. Por ello solicita la nulidad del Acuerdo de ejecución de fecha 18/7/2007.

SÉPTIMO: El Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) en resolución de 30 de mayo de 2012, desestimó el recurso de alzada, desestimación contra la que se interpone el presente recurso".

SEGUNDO .- En su demanda, según la propia sentencia impugnada, la actual recurrente en casación suscitaba, inicialmente dos cuestiones: incongruencia de la actuación procesal de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia acerca de la cuestión del Reglamento aplicable y duplicidad de ejecuciones. Sin embargo, dicha parte desistió de la primera de dichas cuestiones a la vista de lo declarado por la STS de 30 de mayo de 2013 (rec. de cas. 1292/2011 ).

Y, en cuanto a la duplicidad de ejecuciones, la sentencia de instancia reproduce, en primer lugar, el fundamento de derecho cuarto de la resolución del TEAC, en los siguientes términos:

"CUARTO: En segundo lugar plantea la reclamante la nulidad del Acuerdo de Ejecución de fecha 18/07/2008 por incurrir en duplicidad de ejecuciones pues la resolución que ejecuta -la de fecha 30/09/94 del TEAR de Valencia recaída en la REA 46/9323/92- ya había sido ejecutada anteriormente mediante Acuerdo del Delegado Especial de la AEAT de Valencia de fecha 13/03/1995.

La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia regulariza el 29 de junio de 1992 la situación tributaria de ASTOR en relación con los ejercicios 1988, 1989 y 1990, practicando las oportunas liquidaciones.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, en resoluciones de 30 de septiembre de 1994, estimó en parte la reclamación promovida por ASTOR contra las citadas liquidaciones, calificando los respectivos expedientes de rectificación sin sanción, pero con intereses de demora. En lo demás, desestimó las pretensiones del sujeto pasivo.

A partir de aquí, ASTOR abrió una doble vía de actuación. De una parte, instó la ejecución de las resoluciones del Tribunal Regional de 30/9/1994, pidiendo la cancelación parcial de las hipotecas constituidas en garantía de la ejecución e interesando el aplazamiento de las deudas resultantes. De otra, acudió en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central interesando la revocación de dichas resoluciones en la parte contraria a sus intereses.

La segunda vía fue cerrada por el Tribunal Económico-Administrativo Central que en sesión de 30/9/1998, desestimó los recursos de alzada, y en vía jurisdiccional por la Audiencia Nacional y por el Tribunal Supremo, que desestimaron todos los recursos planteados.

Así pues, siendo firme la Resolución de 30-09-1994 del Tribunal Regional de Valencia la Dependencia Regional de Inspección procedió a dar de baja la liquidación anulada (importe de 2.302.052,17 euros) y a practicar una nueva liquidación por el IS del ejercicio 1989 -objeto del presente expediente-, fijando una nueva deuda tributaria de 2.348.488,74 euros (Acuerdo de fecha 18/7/2007).

La primera vía obtuvo respuesta en resolución del Departamento de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia, de 13 de marzo de 1995, impugnada ante el TEAR de Valencia, que, en resolución de 30 de junio de 2000 estimo la reclamación, declaró que la nueva liquidación era improcedente y ordenó su anulación. ASTOR recurrió en alzada dicha resolución alegando prescripción de la deuda. El Tribunal Económico-Administrativo Central desestimó el recurso en resolución de 25 de octubre de 2001; esta resolución ha sido posteriormente confirmada, en sede jurisdiccional, por la Audiencia Nacional (sentencia de 18 de septiembre de 2003 ) y por el Tribunal Supremo (sentencia de 5 de julio de 2010 ).

Por tanto, es evidente que no existe duplicidad de ejecuciones pues la resolución del TEARV de 30/6/2000 declaró que la nueva liquidación era improcedente y ordenó su anulación.

La alegación de la duplicidad de ejecuciones la fundamenta la entidad en considerar la resolución de denegación de aplazamiento dictada por el Delegado Especial el 13 de marzo de 1995, como una liquidación en ejecución provisional de la resolución del TEAR de 30 de septiembre de 1994.

La naturaleza jurídica del acto dictado por el Delegado especial el 13 de marzo de 1995 ha sido determinada de forma expresa en la Sentencia de 5 de julio de 2010 del Tribunal Supremo, sección segunda de la sala de lo contencioso-administrativo, en el recurso de casación 725/2005 , contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de septiembre de 2003 , en la que se desestimaban las pretensiones del hoy reclamante respecto de la legalidad de la resolución citada del Delegado Especial.

En la citada sentencia el Tribunal Supremo rechaza la calificación del acto dictado por el Delegado Especial como liquidación de la deuda tributaria, señalando que se limitaba a la cuantificación de los intereses de demora, sin que pueda entenderse en ningún caso que se estaba ejecutando la resolución del TEAR de 30 de septiembre de 1994. Así, el Fundamento de Derecho Tercero de dicha Sentencia dice lo siguiente:

"El iter descrito en el primer fundamento de derecho pone de manifiesto que, en la encrucijada de las resoluciones dictadas el 30 de septiembre de 1994 por el Tribunal económico-administrativo regional de Valencia, ASTOR optó por seguir un doble camino. Uno en el que pidió la ejecución de tales resoluciones en los aspectos que le eran favorables y que desembocó en la sentencia de la Audiencia Nacional que ahora revisamos en casación...resulta evidente que en aquel primer camino tan solo podía ejecutarse los pronunciamientos en cuestión relativos a los intereses moratoríos de la deuda aplazada, ya que las cuotas seguían debatiéndose en los recursos de alzada promovidos por la empresa contribuyente.

Por consiguiente, el objeto del presente recurso de casación ha de ceñirse al único ámbito que podía ejecutarse legítimamente mediante acuerdo de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 14 de marzo de 1995; es decir a los referidos intereses de demora de la deuda cuyo aplazamiento se solicitó en periodo voluntario y cuyo vencimiento era anterior a la fecha del acuerdo".

Asimismo, en el fundamento cuarto define el Acuerdo del Delegado Especial controvertido como "liquidación de intereses por aplazamiento del pago".

De lo expuesto no cabe sino concluir que el Acuerdo dictado el 18/7/2007 por la Dependencia Regional no constituye duplicidad de una previa ejecución de la resolución del TEAR de Valencia de 30 de septiembre de 1994 pues el Acuerdo del Delegado Especial de 13 de junio de 1995 fue anulado el 30 de junio de 2000 por el TEAR de Valencia y en el caso de que se considerara que estaba vigente el mismo constituye una mera de liquidación de intereses moratorios por lo que difícilmente cabe entender que existe duplicidad de liquidaciones que ejecutan la resolución del TEAR de Valencia de 30/9/1994.

En consecuencia se desestiman las alegaciones de la reclamante en este punto.

A continuación, la sentencia de instancia señala que, dado que la recurrente afirmaba en su demanda que el acuerdo del Delegado Especial no fue una "cuantificación de intereses" sino un acto administrativo de ejecución de la resolución administrativa del TEAR, discrepando, asimismo, de la interpretación que realizaron los órganos administrativos de la STS de 5 de julio de 2010 , rec. de cas. 725/2005, reproduce los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de dicha sentencia, de interés para resolver la controversia suscitada.

"ANTECEDENTES DE HECHO"

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo 19/02, impulsado por la sociedad PROMOTORA DE NEGOCIOS ASTOR, S.A. (en lo sucesivo, «ASTOR»), contra la resolución dictada el 25 de octubre de 2001 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la adoptada el 30 de junio de 2000 por el Tribunal Regional de Valencia. Esta última decisión tuvo por objeto el acuerdo del Delegado Especial de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dictado el 14 marzo 1995 en ejecución de las resoluciones que aquel Tribunal Regional había aprobado el 30 septiembre 1994.

Debe aclararse, antes de continuar, que obran en el expediente administrativo dos acuerdos de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria dictados en ejecución de las citadas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 30 septiembre 1994; el primero, de fecha 13 de marzo de 1995, y, el segundo, datado el día siguiente, siendo la única diferencia entrambos que este último refiere a los plazos de ingreso de las deudas cuyo aplazamiento se deniega, al lugar donde deberán realizarse dichos ingresos y a los recursos y reclamaciones que caben contra el acuerdo.

Entendió el Delegado Especial que no debía practicar nuevas liquidaciones por el impuesto sobre sociedades como consecuencia de las resoluciones parcialmente estimatorias del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 30 septiembre 1994, por estar recurridas en alzada. Consideró que el importe correspondiente a las cuotas e intereses de esas las liquidaciones era legalmente exigible y, habiendo transcurrido el periodo de ingreso concedido en el aplazamiento solicitado inicialmente por ASTOR, procedía desestimar la nueva petición de moratoria y, asimismo, practicar liquidaciones adicionales por los intereses de demora. Extendió, por ello, los correspondientes talones de cargo, en los que incluyó, bajo la denominación de "cuota", la base de cálculo de los intereses de demora adicionales y añadió el montante de los mismos para calcular el total de la deuda a ingresar.

En el caso contemplado el recurrente parte de los acuerdos adoptados por el TEAR de Valencia el 30 septiembre 1994, que contemplaba una estimación parcial, siendo el fallo el siguiente: 1) calificar el expediente de rectificación, sin sanción, pero sí con intereses de demora. Y 2) desestimar el resto de las pretensiones, lo que le llevo a la recurrente de un lado a instar a la oficina gestora para dictar una nueva liquidación conforme a dicha resolución del TEAR y de otro lado a impugnarla ante el TEAC mediante el recurso de alzada, recurso que se resolvió el 10 septiembre 1998 confirmando la resolución recurrida. La Oficina Gestora en aplicación de ese acuerdo del TEAR dictó una nueva liquidación el 14 marzo 1995 que fue objeto de reclamación económica administrativa el 30 marzo 1995 que es la fecha que se toma por el recurrente como inicio del plazo prescriptivo. Sin embargo a juicio de este Tribunal, la resolución del TEAC de fecha 10 septiembre 1998 interrumpió la prescripción habida cuenta que resolvía un recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones del TEAR que dieron origen o que fueron causa de esa nueva liquidación de 14 marzo 1995, pero que se mostró como una liquidación precipitada en tanto en cuanto la resolución causante de la misma no era firme y por consiguiente impedía que se dictase».

Rechazada la prescripción, la sentencia impugnada aborda en el fundamento jurídico cuarto la ejecución parcial de las resoluciones dictadas el 30 septiembre 1994 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia y, en atención a lo previsto en el artículo 110 del Real Decreto 391/1996, de 1 marzo , por el que se aprueba Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (BOE de 23 de marzo), argumenta que:

[...] las resoluciones de 30 septiembre 1994 del TEAR de Valencia no podían ser ejecutadas por encontrarse pendientes de la resolución de un recurso de alzada que impedía la práctica de una nueva liquidación pues se encontraba pendiente de resolver cuestiones que de estimarse por el órgano competente para conocer del recurso de alzada afectarían a la liquidación que prematuramente exigía el recurrente y que obtuvo el 14 marzo 1995, aunque esa liquidación esté anulada por acuerdo del TEAR de Valencia de 30 junio 2000, resolución confirmada por el TEAC en la resolución de fecha 25 octubre 2001 que es el acto impugnado en este recurso contencioso administrativo

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia regularizó el 14 de julio de 1992 la situación tributaria de ASTOR en relación con los ejercicios 1988, 1989 (periodos de 1 de enero a 27 de diciembre y de 28 al 31 de este último mes) y 1990, practicando las oportunas liquidaciones.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, en resoluciones de 30 de septiembre de 1994, estimó en parte la reclamación promovida por ASTOR contra las citadas liquidaciones, calificando los respectivos expedientes de rectificación sin sanción, pero con devengo de intereses. En lo demás, desestimó las pretensiones del sujeto pasivo.

A partir de aquí, ASTOR abrió una doble vía de actuación. De una parte, instó la ejecución de las resoluciones del Tribunal Regional de 10 de septiembre de 1994, pidiendo la cancelación parcial de las hipotecas constituidas en garantía de la ejecución e interesando el aplazamiento de las deudas resultantes. De otra, acudió en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central interesando la revocación de dichas resoluciones en la parte contraria a sus intereses.

La segunda vía fue cerrada por el Tribunal Económico-Administrativo Central que, en sesión de 30 de septiembre de 1998, desestimó los recursos de alzada, confirmando los acuerdos recurridos.

La primera vía obtuvo respuesta en resolución del Departamento de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia, de 14 de marzo de 1995 , (a efectos de eliminar toda duda, el Acuerdo es de esta fecha, pero en él consta que fue adoptado el 13 de marzo de marzo de 1995, doc., nº catorce de los aportados a la demanda, liquidando las nuevas deudas y los intereses de demora y denegando la moratoria interesada. ASTOR impugnó dicha resolución, interesando su suspensión. El 30 de junio de 2000, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia estimó la reclamación, sin perjuicio de la reducción de garantías y de las liquidaciones que pudieran practicarse. La mencionada compañía recurrió en alzada alegando la prescripción de las deudas al haber transcurrido más de cuatro años desde la interposición de la reclamación (30 de marzo de 1995) hasta la puesta de manifiesto del expediente (23 de marzo de 2000). El Tribunal Económico-Administrativo Central desestimó el recurso en resolución de 25 de octubre de 2001.

La Sección Séptima de la Audiencia Nacional, en la sentencia objeto de este recurso de casación, ratificó la anterior decisión. Abordó dos cuestiones:

(a) La primera, relativa a la prescripción de la acción para exigir las deudas tributarias contenidas en las cartas de pago adjuntas al acuerdo de 14 de marzo de 1995 y la posible interrupción del correspondiente plazo por la interposición del recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el que se discutía la parte no estimatoria de las resoluciones del Tribunal Regional de Valencia de 30 septiembre 1994,

(b) La segunda, atinente a la validez del acto de ejecución parcial de las mencionadas resoluciones del Tribunal Regional.

La sentencia de instancia fundó su decisión confirmatoria en que no existía prescripción, por haberse producido la interrupción de la misma, y, además, negó validez al acuerdo de ejecución de las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia por encontrarse pendientes del resultado del recurso de alzada.

TERCERO.- El iter descrito en el primer fundamento de derecho pone de manifiesto que, en la encrucijada de las resoluciones dictadas el 30 de septiembre de 1994 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, ASTOR optó por seguir un doble camino. Uno, en el que pidió la ejecución de tales resoluciones en los aspectos que le eran favorables y que desembocó en la sentencia de la Audiencia Nacional que ahora revisamos en casación. En el otro discutió en alzada esas mismas decisiones en los extremos que resultaron adversos a sus intereses. Habida cuenta de su contenido, resulta evidente que en aquel primer camino tan sólo podía ejecutarse los pronunciamientos en cuestión en lo relativo a los intereses moratorios de la deuda aplazada, ya que las cuotas seguían debatiéndose en los recursos de alzada promovidos por la empresa contribuyente.

Por consiguiente, el objeto del presente recurso de casación ha de ceñirse al único ámbito que podía ejecutarse legítimamente mediante el acuerdo de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 14 marzo 1995; es decir, a los referidos intereses de demora de la deuda cuyo aplazamiento se solicitó en período voluntario y cuyo vencimiento era anterior a la fecha del acuerdo.

CUARTO.- Pues bien, delimitado el ámbito controvertible en este recurso de casación, resulta necesario determinar en primer lugar si, como mantuvo la sentencia impugnada y reitera el Abogado del Estado, las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de septiembre de 1998, que resolvieron los recursos de alzada contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 30 de septiembre de 1994, tienen la capacidad de interrumpir la prescripción de la acción de cobro.(...)"

"A la luz de esta jurisprudencia y prestando atención a la concatenación de los hechos, no puede sostenerse que los recursos de alzada planteados contra la resolución de 30 de septiembre de 1994 interrumpieran el plazo de prescripción de la acción de cobro de las liquidaciones de intereses objeto de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de junio de 2000, habida cuenta de que aquellos recursos trataban sobre la liquidación de las cuotas tributarias, mientras que en esta última se abordaba la liquidación de intereses por el aplazamiento de pago".

Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia concluía que "como señalan el TS y el TEAC, [...] el Acuerdo dictado por el Delegado Especial en fecha 13 de marzo de 1995, se refería exclusivamente "a los intereses de demora" y que en cualquier caso dicha resolución fue anulada por resolución del TEARV de fecha 30 de junio de 2000, por lo que debe entenderse anulada desde dicha fecha, tal como decía la sentencia de esta Sala, Sección Séptima, de 18 de septiembre de 2003, recurso 19/2002 , FJ 4 "y que obtuvo el 14 de marzo de 1995, aunque esa liquidación esté anulada por acuerdo del TEAR de Valencia de 30 de junio de 2000", sentencia esta confirmada por el Alto Tribunal en la referida STS de 5 de julio de 2010 .

Procede, en consecuencia, desestimar este motivo, y por ende, el recurso interpuesto".

TERCERO .- Frente a la expresada decisión de instancia el presente recurso de casación se fundamenta en cuatro motivos.

El primero de ellos, al amparo del artículo 88.1, apartado c) LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de los artículos 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), al no constar en la sentencia recurrida referencia alguna a los hechos probados tras la prueba practicada en autos ni tampoco los fundamentos jurídicos que sustentan el fallo recaído.

El motivo no puede ser acogido. En primer lugar, porque, como ha reiterado esta Sala (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 2005 , rec. de cas. 6681/2000 y de 18 de enero de 2012, rec. de cas. 6352/2008, entre otras) la "declaración de hechos probados" en la sentencia no es imprescindible, pues como se viene señalando, por todas Sentencia de 22 de febrero de 2005 (RC nº 693/2002 ) y de 23 de abril de 2009, RC 192/2005 , no existe en este orden jurisdiccional contencioso administrativo la exigencia de que las sentencias incluyan un apartado para recoger los "hechos probados", a diferencia de lo que puede acontecer en otros órdenes jurisdiccionales como el penal. Téngase en cuenta que la redacción del artículo 248.3 de la LOPJ es, por su propia naturaleza, general y comprensiva de cualquier orden jurisdiccional. En este sentido, la introducción de la expresión "en su caso" revela que efectivamente en algún supuesto, y no en todos, ha de seguirse esta exigencia, pero no en el orden contencioso administrativo. Y esto es así como revelan los propios artículos 208 y 209 de la LEC , este último citado por la recurrente, pues en ellos no se hace mención a los "hechos probados" cuando se regula la estructura de la sentencia, y debemos reparar que dicha Ley de trámites es de aplicación supletoria a esta jurisdicción ex disposición final primera de la LJCA .

En segundo término, porque la sentencia impugnada sí expresa los hechos y los fundamentos jurídicos en que se sustenta su fallo, aunque lo haga asumiendo y reproduciendo los razonamientos de la resolución impugnada del TEAC de 30 de mayo de 2012 y la STS de 5 de julio de 2010 , rec. de cas. 725 / 2005 .

CUARTO .- El siguiente motivo, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, se concreta en la vulneración del artículo 222 LEC , principio de la cosa juzgada, infracción de la tutela judicial efectiva, ex artículo 24.1 CE .

En síntesis, se argumenta el motivo señalando que la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional de 18 de septiembre de 2003 declaró que, mediante el acuerdo del Delegado Especial de Valencia de la AEAT, de fecha 13 de marzo de 1995, se ejecutó la resolución del TEAR de Valencia de 30 de septiembre de 1994, ejecución que calificó de prematura, por no ser firme en dicho momento la resolución del TEAR. Y, sin embargo, la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional impugnada, de fecha 3 de junio de 2015 califica el mencionado acuerdo de mera y simple liquidación de intereses, contradiciendo lo ya juzgado e incurriendo, de esta manera en infracción de los preceptos mencionados en el motivo de casación.

El principio o eficacia de cosa juzgada material -que es a la que se refiere el motivo de casación que se analiza, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.

Así esta Sala ha señalado: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras).

Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada.

El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior.

Los criterios expuestos constituyen un cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial, como reflejan, entre otras muchas, las Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 23 de septiembre de 2002 , 1 de marzo de 2004 y 27 de abril de 2006 .

La aplicación de la doctrina expuesta supone el rechazo del motivo, pues ni se dan las identidades señaladas ni la conexión precisa para dar lugar a los efectos negativo o positivo de la cosa juzgada que se invoca.

La sentencia de la Sala Audiencia Nacional de 18 de septiembre de 2003 resuelve, en sentido desestimatorio, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "PROMOTORA DE NEGOCIOS ASTOR, S.A." contra la resolución del TEAC de 25 de octubre de 2001, que era el objeto de la pretensión actora. En el presente caso la sentencia recurrida en casación se pronuncia, también en sentido desestimatorio, respecto de un acto administrativo distinto, la resolución del TEAC de 30 de mayo de 2012.

Y ni siquiera se aprecia un pronunciamiento contradictorio en dichas sentencias. En la primera de ellas, la cuestión suscitada, en lo que interesa, era determinar si resultaba posible la ejecución parcial de la resolución del TEAR de Valencia de 30 de septiembre de 1994, en la que se decidía sobre dos cuestiones planteadas al impugnar las primitivas liquidaciones de 1992: a) la deducibilidad fiscal de la dotación a la provisión de valores mobiliarios; y b) la procedencia de las sanciones.

La resolución de 30 de septiembre de 1994 declaró que no se había producido una acción defraudatoria y que solo existían discrepancias objeto de corrección lo que llevaba consigo la anulación de la liquidación practicada para efectuar otra nueva, pero desestimaba la deducibilidad fiscal de la dotación a la provisión de valores mobiliarios.

La recurrente decidió de un lado solicitar al órgano gestor la práctica de una nueva liquidación que no comprendiera las sanciones y de otra parte recurrir en alzada ante el TEAC. Con este doble comportamiento, decía la sentencia, la parte recurrente incurrió en la contradicción de exigir la ejecución de una resolución, esto que se practicara una nueva liquidación, pero a su vez impugnar la resolución por no aceptar [la resolución] todas las pretensiones que afectaban a la liquidación.

Se refiere al artículo 110 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , y concluye: "Atendiendo a esta normativa las resoluciones de 30 de septiembre de 1994 del TEAR de Valencia no podían ser ejecutadas por encontrarse pendientes de la resolución de un recurso de alzada que impedía la práctica de una liquidación pues se encontraba pendiente [encontraban pendientes] de resolver cuestiones que de estimarse por el órgano competente para conocer del recurso de alzada afectaría a la liquidación que prematuramente exigía el recurrente y que obtuvo el 14 de marzo 1995, aunque esa liquidación esté anulada por acuerdo del TEAR de Valencia de 30 de junio de 2000, resolución confirmada por el TEAC en la resolución de 25 de octubre 2001 que es el acto impugnado en este recurso contencioso-administrativo [el resuelto por la SAN de 18 de septiembre de 2003 ]"(sic).

Esto es lo que decidió y argumentó la invocada sentencia y que no resulta desvirtuado por lo que argumenta y falla la sentencia impugnada en este recurso que lo que dice es que no existe duplicidad de ejecuciones, pues la resolución del TEARV de 30/6/2000 declaró que la nueva liquidación era improcedente y ordenó su anulación, "tal como decía la sentencia de esta Sala Sección Séptima, de 18 de septiembre de 2003, recurso 19/2002 , FJ 4 [...]".

QUINTO .- Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, se formula el tercer motivo de casación, en el que se atribuye a la sentencia impugnada infracción del artículo 218 LEC , al haber realizado una valoración de la prueba arbitraria, irrazonable o incursa en error patente o notorio, así como en interdicción de la arbitrariedad.

La recurrente razona el motivo señalando que dicha sentencia incurre en arbitrariedad, "al haber amparado su fallo en lo que NO dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 5 de julio de 2010 . En ésta no se dice que el acuerdo del Delegado Especial de Valencia de la AEAT de 13 de marzo de 1995 se tratara de una mera liquidación de intereses, sino que, por el contrario ratifica que dicho acuerdo fue dictado en ejecución de la resolución del TEAR de 30 de septiembre de 1994.

Reproduce, en parte, el antecedente de hecho primero de la referida sentencia. Se refiere, a continuación, a la doctrina de esta Sala sobre el acceso a la casación de la errónea o arbitraria valoración de la prueba, e insiste en que es ilógico y contrario a Derecho que la sentencia impugnada, con base en el reiterada STS de 3 de julio de 2010 , declare que el referido acuerdo de ejecución no existió o se refería exclusivamente a los intereses de demora, y que por ello no existió la duplicidad de ejecuciones alegada por la parte recurrente.

En dicha circunstancia fundamenta también la representación procesal de "RKV,S.A." la incongruencia y el error patente que atribuye a la sentencia impugnada.

Este motivo tampoco puede ser acogido. En primer lugar, la supuesta incongruencia de la sentencia impugnada, aun interna por falta de lógica o incoherencia, debería haberse articulado por el cauce del artículo 88.1.c) LJCA .

En segundo lugar, la interpretación que, según la parte recurrente, hace la sentencia de instancia de nuestra sentencia de 5 de julio de 2010 , en ningún caso podría considerarse como valoración de un medio de prueba. Supondría, de tener razón la parte una infracción del efecto positivo de la cosa juzgada, al contrariar el Tribunal "a quo" con su sentencia lo decidido en la nuestra, lo que nos lleva a una reiteración del anterior motivo.

Pero es que ni se da la contracción de la sentencia impugnada con la de instancia de la Audiencia Nacional, de 18 de septiembre de 2003 , como hemos visto, ni tampoco se produce la misma contradicción con respecto a nuestra sentencia de 5 de julio de 2010 .

En el antecedente primero de hecho de esta última se recogen las circunstancias fácticas que preceden a la decisión. Y recuerda que las pretensiones de ASTOR en el recurso contencioso tenían como objeto (a) la prescripción de la acción para exigir la deuda tributaria y (b) la conformidad a derecho de la ejecución parcial de las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 30 de septiembre 1994, recogiendo la razón de decidir de la sentencia de la Audiencia Nacional sobre esta segunda cuestión. Luego en los siguientes antecedentes se concretaba la única cuestión del recurso de casación sobre la que decidimos que era la relativa a la prescripción, y en los fundamentos jurídicos se expresaban las razones de la desestimación de dicho recurso. Y, de manera expresa en el fundamento tercero se dice: "El iter descrito en el primer fundamento de derecho pone de manifiesto que, en la encrucijada de las resoluciones dictadas el 30 de septiembre de 1994 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, ASTOR optó por seguir un doble camino. Uno, en el que pidió la ejecución de tales resoluciones en los aspectos que le eran favorables y que desembocó en la sentencia de la Audiencia Nacional que ahora revisamos en casación. En el otro discutió en alzada esas mismas decisiones en los extremos que resultaron adversos a sus intereses. Habida cuenta de su contenido, resulta evidente que en aquel primer camino tan sólo podía ejecutarse los pronunciamientos en cuestión en lo relativo a los intereses moratorios de la deuda aplazada, ya que las cuotas seguían debatiéndose en los recursos de alzada promovidos por la empresa contribuyente. Por consiguiente, el objeto del presente recurso de casación ha de ceñirse al único ámbito que podía ejecutarse legítimamente mediante el acuerdo de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 14 marzo 1995; es decir, a los referidos intereses de demora de la deuda cuyo aplazamiento se solicitó en período voluntario y cuyo vencimiento era anterior a la fecha del acuerdo."

Por consiguiente, ninguna contradicción, sino todo lo contrario concordancia, puede apreciarse en la conclusión a la que llega la sentencia impugnada cuando señala: " De todo lo expuesto cabe concluir como señalan el TS y el TEAC, que el Acuerdo dictado por el Delegado Especial en fecha 13 de marzo de 1995, se refería exclusivamente "a los intereses de demora" y que en cualquier caso dicha resolución fue anulada por resolución del TEARV de fecha 30 de junio de 2000, por lo que debe entenderse anulada desde dicha fecha, tal como decía la sentencia de esta Sala, Sección Séptima, de 18 de septiembre de 2003, recurso 19/2002 , FJ 4 "y que obtuvo el 14 de marzo de 1995, aunque esa liquidación esté anulada por acuerdo del TEAR de Valencia de 30 de junio de 2000", sentencia esta confirmada por el Alto Tribunal en la referida STS de 5 de julio de 2010 ".

SEXTO .- También por la vía que proporciona el artículo 88.1.d) LJCA se articula el cuarto y último motivo de casación, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al haber incurrido la sentencia de instancia en vulneración de los artículos 103 , 104 y 105 LJCA , artículo 66.5 del Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de Revisión en vía administrativa o artículo 110 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de las Reclamaciones Económico-Administrativas. Y vulneración del artículo 103 CE , que consagra el pleno sometimiento de la Administración a la Ley y al Derecho.

Alega la parte que "resulta un razonamiento contrario a Derecho, por ser jurídicamente imposible que el Acuerdo del Delegado Especial de la AEAT en Valencia de 13 de marzo de 1995 (Documento nº CATORCE) deba entenderse anulado desde la fecha de la Resolución Del TEAR de Valencia de fecha 30 de junio de 2000 (Documento QUICE), por la sencilla razón de que en virtud del privilegio de autotutela ejecutiva de la Administración, los fallos judiciales o resoluciones administrativas que anulen los actos administrativos, DEBEN SER EJECUTADOS por la propia Administración autora del acto, de conformidad con los artículos 103 , 104 y 105 de la LJCA , y el artículo 66.2 del RD 520/2005 (nuevo Reglamento de revisión )o antiguamente el 110 del RD 391/1996 (antiguo Reglamento), no existiendo en nuestro Derecho «ejecuciones tácitas» de las Sentencias o resoluciones administrativas, ni pudiendo «entenderse»-como pretende la Audiencia Nacional-anulados los actos administrativos mientras la Administración no dé «debida y completa ejecución de los resuelto» en las Sentencias firmes «en sus propios términos», de conformidad con los preceptos citados, pues mientras la Administración no proceda a su anulación expresa en ejecución del fallo judicial, el acto administrativo sigue desplegando sus efectos jurídicos.

Consta en autos, a través de la prueba documental practicada ante el «Tribunal a quo», la certificación expedida por la Administración Tributaria, Delegación Especial de Valencia, de la NO existencia de acto de ejecución alguno de la resolución del TEAR de 30 de junio de 2000 (Documento nº QUINCE, que había ordenado anular la primera de las dos ejecuciones, la de 13 de marzo de 1995 (Documento CATORCE).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2010 (Documento nº DIECIOCHO) confirma la Resolución del TEAR de Valencia de 30 de junio de 2000 (Documento nº quince), haciéndola suya, ordenando expulsar del mundo jurídico el Acuerdo del Delegado Especial de la AEAT en Valencia de 13 de marzo de 1995 (Documento CATORCE) y ordenando la devolución de las garantías hipotecarias prestadas por mi mandante [recurrente] -lo que a día de hoy todavía no se ha efectuado-, sin que la tampoco la Administración tributaria haya manifestado en la forma y plazo prevista en el artículo 105 de la Ley Jurisdiccional causa alguna de imposibilidad material o legal de ejecutarla [...] " (sic).

La argumentación del motivo se refiere conjuntamente a ejecuciones diferentes, las de las sentencias de los tribunales contencioso-administrativos y las de las resoluciones de los tribunales económico-administrativos. La primera contemplada en el Capítulo IV del Título IV ( arts. 103 y ss.) de la LJCA ; y la segunda en el Capítulo IV DEL Título V del anterior Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (arts. 110 y ss ) y Título V ( arts. 66 y ss.) del actual Reglamento de Revisión en vía administrativa. Pero, además, lo que es más importante, la parte no distingue entre los pronunciamientos de mera anulación de los actos administrativos de y aquellos otros que incorporan, además, una condena a la Administración que se traduce en una ulterior actuación de carácter jurídico o material. En los primeros la eficacia anulatoria o invalidante del acto administrativo se produce con la decisión judicial o administrativa revisora. Son los actos ulteriores de ejecución, cuando sean precisos y con independencia de la referida anulación los que corresponde practicar a los órganos de gestión tributaria; dicho en otros términos, la declaración de nulidad que incorpora una sentencia o resolución de Tribunal Económico-Administrativo no está supeditada o postergada a ratificación alguna por parte de la Administración.

En definitiva, también este motivo debe ser rechazado.

SÉPTIMO .- Las consideraciones expuestas justifican la desestimación del recurso de casación interpuesto y la imposición de las costas a la parte recurrente. Si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que reconoce el apartado 3 del artículo 139 LJCA , limita la cantidad máxima por dicho concepto a 8.000 €.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de "PROMOTORA DE NEGOCIOS ASTOR, S.A", contra la sentencia, de fecha 3 de junio de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 261/2012. Sentencia que confirmamos, al tiempo que imponemos las costas causadas a la sociedad recurrente, si bien que limitada su cuantía máxima a 8.000 €.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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