STS, 14 de Julio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 1980

Núm. 920.-Sentencia de 14 de julio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: La procesada.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 29 de

noviembre de 1979.

DOCTRINA: Robo. Su grado de perfección.

El delito de robo se consuma cuando el agente adquiere el poder de disposición de la cosa aunque

la disponibilidad sea mínima o potencial, cuando los objetos hayan quedado fuera del control de su

propietario, por lo que es obvio que si la recurrente y su acompañante salieron de la casa en donde

realizaron el apoderamiento de los efectos y tan sólo fueron localizados algún tiempo más tarde,

después que el perjudicado, en compañía de otras personas, había recorrido varias calles en busca

de aquellos, el hecho descrito merece la calificación de robo consumado y no de frustrado.

En la villa de Madrid, a 14 de julio de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación de la procesada Filomena ,

contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 29 de noviembre de 1979, en causa seguida a la misma por el delito de robo, estando representada por el Procurador don J. Alvarez Wiese, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando probado, y así se declara, que la procesada Filomena , de nacionalidad colombiana, mayor de edad y con antecedentes penales, y un individuo no identificado, sobre las catorce horas del día 24 de junio de 1979, en la ciudad de Vigo, después de haber violentado la puerta de acceso, con una palanqueta o instrumento similar, con lo que causaron daños por importe de 6.800 pesetas, penetraron en el piso NUM000 A), de la casa número NUM001 , de la calle de DIRECCION000 , donde tienen su morada Octavio y familiares, que se hallaban momentánea mente ausentes;; y una vez en el interior, se apoderaron, con ánimo de apropiárselas, de joyas valoradas en 208.300 pesetas, así como de 66.500 pesetas en metálico, todo lo cual guardaron en una bolsa de plástico que cogieron en el mismo piso y en la que figuraba el nombre del establecimiento de confecciones. "Cleofás», de que es titular el señor Octavio ; con quien, precisamente, se cruzaron en el portal en el momento en que después de ejecutado el hecho salíandel edificio, llamándole a éste la atención el hecho de que la ahora procesada llevase, en una de las manos la bolsa a que acaba de hacerse referencia, y como- al llegar a su piso vio la puerta abierta y con señales evidentes de haber sido forzada, bajó inmediatamente, con el propósito de localizar a la pareja con quien acababa de cruzarse en el portal, pero como no lo consiguió de momento, fue junto a unos amigos suyos, que se encontraban en una cafetería próxima, a los que les pidió que le ayudasen, a lo que éstos accedieron, dividiéndose en dos grupos, que, utilizando sendos vehículos, anduvieron recorriendo la zona, hasta que al fin los ocupantes de uno de ellos, entre los que figuraba el señor Octavio , localizaron a la procesada y su acompañante, quien consiguió escapar, mientras que ella pudo ser detenida y poco después recuperada la bolsa, que habían dejado- abandonada en una calle próxima, entre dos vehículos estacionados. En su interior se encontraban todas las joyas sustraídas, así como el dinero, salvo ocho mil pesetas que no pudieron ser recuperadas, aunque en el momento de la detención Filomena se le ocuparon dos mil pesetas, que llevaba encima y que fueron ingresadas por el Juzgado de Instrucción en la Caja General de Depósitos a resultas de la presente causa. La repetida procesada llegó a España hace unos dos años, sin que conste que a partir de entonces se haya dedicado a actividad lícita alguna, y sí, por el contrario, que sufrió varias detenciones por tráfico de drogas y delitos contra la propiedad; y que el Juzgado de Rehabilitación y Peligrosidad Social de Madrid número 1 le sigue un expediente, por hechos que se ignoran, y uno de los Juzgados de Instrucción de Madrid, una causa, por delito contra la salud pública.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas del tipo previsto y penado en el artículo 500, en relación con los 504, número segundo ; 505, número tercero, y 506, número segundo, todos ellos del Código Penal, que del expresado delito ser autora la procesada Filomena , por haber ejecutado, voluntaria, personal y directamente, los actos que lo integran, que no es de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que, como autora responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del delito de robo, ya definido, debemos condenar y condenamos a la procesada Filomena , a la pena de diez años y un día de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, y a-indemnizar a Octavio en la cantidad de 14.800 pesetas, a cuenta de las cuales habrán de entregárseles las 2.000 pesetas que fueron ingresadas por el Juzgado de. Instrucción en la Caja General de Depósitos. De acuerdo con lo actuado en la pieza de responsabilidad civil, declaramos la insolvencia de 1? procesada, a la cual, para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, habrá de abonársele todo el tiempo que lleva privada de libertad por esta causa. Se tienen por definitivamente entregados al perjudicado los efectos recuperados y que ya obran en su poder en concepto de depósito,

RESULTANDO que el recurso de Filomena , se basa en el siguienet motivo: Único. Por infracción de ley, con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, y consideándolo consumado, cuando en la propia relación de hechos probados viene a establecerse que en la conducta juzgada se reúnen los requisitos necesarios para tipificar el delito como frustrado. Resultan violados, en consecuencia, el artículo 51 en relación con el 3 del Código Penal , por no haberlo aplicado. No conceptúa necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y mostró su conformidad con la no celebración de vista e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el tema que ahora plantea la parte recurrente a través del único motivo del recurso que formula al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante el que se denuncia la infracción por falta de aplicación, de lo dispuesto en los artículos 3 y 51 del Código Penal , cual es el relativo al grado de perfección e imperfección ejecutiva, es una cuestión nueva, ya que en la instancia, al formular sus conclusiones definitivas se limitó a alegar que no eran ciertos los hechos que se le imputaban y solicitar la absolución, pero en todo caso, como con tantísima reiteración ha venido declarando esta Sala, el delito de robo se consuma cuando el agente adquiere el poder de disposición de la cosa, aunque sea por breve tiempo, o aunque la disponibilidad sea mínima o potencial, cuando los objetos hayan quedado fuera del control de su propietario, por lo que es obvio que el descrito en el resultando de hechos probados, de la sentencia recurrida merece la calificación de consumado y no de frustrado como pretende la recurrente, en cuanto de dicho relato fáctico aparece que la recurrente y su acompañante-salieron de la casa en donde realizaron el apoderamiento de los efectos y tan sólo fueron localizados algún tiempo más tarde, después que el perjudicado, en compañía de otras personas, habían recorrido varias calles en busca de aquéllos, por lo que procede la desestimación del motivo,FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de la procesada Filomena , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 29 de noviembre de 1979 en causa seguida a la misma por el delito de robo. Condenamos á la recurrente al pago de las costas del presente recurso y al importe del depósito si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Benjamín Gil Cáez.-Bernardo Francisco Castro Pérez.-Manuel García Miguel.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 14 de julio de 1980.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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