STS 1349/2003, 21 de Octubre de 2003

PonenteD. Cándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2003:6468
Número de Recurso1068/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1349/2003
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Cesar y por Natalia (como acusación particular), ambos contra la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla por delito de ASESINATO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y estando ambos recurrentes representados respectivamente por las Procuradoras Sra. Ramírez Plaza y López Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Ecija, instruyó Sumario nº 2/2001 y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha 11 de noviembre de 2002, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente declaramos probado que el día 15 de diciembre de 1999, siendo aproximadamente las veintidós cincuenta horas, cuando Marí Jose bajaba en la estación de Ecija de un autobús procedente de Sevilla, fué abordada por su esposo Cesar , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien la cogió de la mano de forma violenta al tiempo que preguntaba por sus hijos, momento en el que también se aproximó la hermana de aquella, Natalia , que había acudido a recogerla y que al observar la actitud de Cesar le dijo que dejara en paz a su hermana, llegando a tomar en el brazo a Cesar , lo que motivó que aquél le diera un codazo en la boca y le dijera que no se metiera, continuando detrás de Marí Jose , que a requerimiento de Natalia se dirigía hacia un taxi que las esperaba, diciéndola de forma reiterada "...tú ya no me quieres...", sacando en el trayecto Cesar una navaja tipo estilete de once y medio centímetros de hoja con la que apuñaló de forma sorpresiva a Marí Jose causándola lesiones consistentes en una herida punzante de aproximadamente 0,2 cm de diámetro en la cadera derecha, herida inciso punzante en la zona superior externa del brazo derecho de 1.3 cm de longitud y 2,5 de profundidad, herida inciso punzante de 1,2 cm en cara posterior de antebrazo izquierdo de escasa profundidad, herida inciso punzante en la zona paraesternal derecha a nivel del 3º espacio intercostal derecho de 1,5 cm de dirección oblicua y herida inciso punzante en cuadrante superior interno de mama derecha a unos 6 centímetros de aereola mamaria de 1,2 cm de longitud, provocando estas dos últimas su inmediato fallecimiento por shock hemorrágico.

    Al observar Natalia , que estaba detrás de aquellos, como Cesar agredía a su hermana, comenzó a gritar pidiendo socorro, lo que motivó que este último se girase y le clavara la navaja tipo estilete en el cuadrante superior de la mama derecha causándole una herida incisa no penetrante en el tórax, con una dirección de arriba abajo y de fuera a dentro atravesando el tejido mamario y la aponeurosis del músculo pectoral hasta el séptimo arco costal derecho de unos seis centímetros de trayecto, huyendo aquella despavorida.

    Natalia requirió para la curación de su lesión, además de la primera asistencia tratamiento médico quirúrgico consistente en la exploración de la herida bajo anestesia general, hemostasia y sutura, colocación de drenaje, profilaxis antitetánica y antibiótica y retirada de drenaje, tardando en curar trece días, durante los cuales tres permaneció ingresada en el centro hospitalario, estando durante los mismos incapacitada para sus ocupaciones habituales, precisando además apoyo psicológico y tratamiento farmacológico, quedándole como secuelas una cicatriz de 4 cm, en cuadrante superior interno de la mama derecha y otra de 1 cm. en región intermamaria, así como un síndrome de estrés postraumático, con presencia de elementos depresivos y ansiosos, que provoca una leve alteración del equilibrio afectivo y pueden repercutir en su vida social laboral y familiar.

    En el momento de su fallecimiento Marí Jose , nacida el 13 de marzo de 1967, estaba en trámites de separación matrimonial, habiéndose dictado el día 17 de noviembre de 1999 auto de medidas provisionales en el que se acordó, entre otras, la separación provisional, no viviendo con Cesar desde el día 8 de mayo de 1999 en el que acudió a una Casa de Acogida ante el temor de que aquél la agrediera como había sucedido en anteriores ocasiones, dejando cuatro hijos, Marisol , Cosme , Carlos Jesús y Felix , que en la fecha de los hechos tenían 18, 13, 11 y 7 años respectivamente.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Condenamos a Cesar , como autor penalmente responsable de un delito de asesinato y otro de homicidio ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el delito de asesinato de VEINTE años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y por el delito de homicidio la de CINCO AÑOS de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de acudir al lugar de residencia de los ascendientes y descendientes de la fallecida Marí Jose y de la lesionada Natalia durante cinco años en los términos antes expuestos, y a que indemnice a cada uno de los hijos menores Cosme , Carlos Jesús y Felix en la cantidad de 73.324 euros, y a Marisol en 18.331 euros. Por lo que se refiere a Natalia deberá indemnizarla en 11.524,26 euros por la lesión y secuela y al pago de las costas procesales causadas, incluidas exclusivamente las de las acusaciones particulares.

    Se ratifica el auto de insolvencia dictado en la pieza de responsabilidad civil. Dése a la navaja estilete intervenida el destino legal. En cuanto al casco y guantes, dado su estado, antes de proceder a su embargo acredítese si tienen algún valor económico, y, en el supuesto que no lo tuviera, devuélvase si son reclamados.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Cesar basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1º de la L.E.Criminal, por denegación de diligencia de prueba pericial, propuesta en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales al amparo de lo dispuesto en el art. 656 de la L.E.Criminal, por falta de emisión de informe psiquiátrico.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J., con vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, en cuanto a usar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, consistente en aplicación indebida del art. 139.1º del Código Penal, en relación con el art. 22.1º del mismo cuerpo legal e inaplicación del art. 138 del Código Penal, en relación a la condena del recurrente como autor de delito de asesinato.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida de los arts. 138, 16 y 62 del Código Penal, en relación con inaplicación del art. 148.1º del mismo cuerpo legal, en relación a la condena del recurrente como autor de delito de homicidio en grado de tentativa.

La representación de Natalia (como acusación particular), basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al entender que el fallo de la sentencia infringe la ley por no aplicación de la circunstancia de alevosía de los arts. 22.1º o 139.1º del Código Penal, al calificar los hechos como delito de homicidio en tentativa y no como delito de asesinato en igual grado.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicita la inadmisión de los mismos en su totalidad, la Sala los admite a trámite, quedando conclusos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 9 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso interpuesto por la representación de la acusación particular interesa se aplique la agravante de alevosía también en el ataque sufrido por Dª. Natalia , calificado por la sentencia impugnada como homicidio intentado.

El cauce casacional de la infracción de ley impone el respeto del relato fáctico. En éste no consta que la agresión sufrida por Dª. Natalia se haya realizado por sorpresa, sino que se produjo después de haberse culminado el precedente y reiterativo ataque contra la víctima principal y directa, la esposa del acusado, que ya hacía presagiar una continuidad agresiva. En consecuencia, como razona acertadamente el Tribunal de Instancia, no concurren los elementos integradores de la alevosía (ataque a traición, súbito o inesperado), por lo que el motivo debe ser desestimado.

Cuestión distinta es la concurrencia de "animus necandi", afirmada por la parte recurrente en la argumentación del motivo casacional, y que ya fue estimada en la sentencia de instancia. Pero de dicho ánimo no se deduce como consecuencia necesaria la concurrencia de alevosía.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado, por quebrantamiento de forma, alega denegación de una prueba pericial propuesta en tiempo y forma. El segundo motivo reitera esta misma alegación desde la perspectiva de la vulneración constitucional del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. La prueba denegada consistía en una nueva pericial a practicar por dos forenses predeterminados.

Esta Sala ha recordado reiteradamente, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 36/1983, de 11 mayo, 89/1986, de 1 julio, 22/1990, de 15 febrero y 59/1991, de 14 marzo y SSTS Sala 2.ª de 7 marzo 1988, 29 febrero 1989, 15 febrero 1990, 11 abril 1991, 18 septiembre 1992, 14 julio 1995 y 1 abril 1996), que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y pertinencia.

El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas «rechazando las demás» (arts. 659 y concordantes de la LECrim), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones.

Como señalaban entre otras, las Sentencias de esta Sala de 1 abril y 23 mayo 1996, esta facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables generadoras de indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiera generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

TERCERO

En el caso actual la realización de un nuevo dictamen médico forense fue desestimada motivadamente y de forma razonable por el Tribunal de Instancia. En efecto ya se habían realizado multitud de dictámenes sobre la salud mental del acusado, tanto por médicos forenses como por médicos de Instituciones penitenciarias y también por Siquiatras. En concreto existen en las actuaciones dictámenes periciales emitidos sucesivamente por seis médicos diferentes, tres psiquiatras y otros tres forenses, que podían ser citados y debidamente interrogados en el acto del Juicio.

En consecuencia no resulta pertinente que esta ya sobreabundante prueba médico forense se incremente con el dictamen de otros dos forenses, ajenos a los órganos jurisdiccionales que han tramitado las actuaciones y designados al arbitrio de una de las partes. Atiéndase que no se trata de una prueba pericial privada, propuesta por la parte, sino de la solicitud de intervención de otros forenses adicionales, diferentes a los competentes en función de los órganos jurisdiccionales que tramitaron las actuaciones, y es claro que el derecho a la prueba no permite interesar la intervención de un número ilimitado de médicos forenses diferentes.

Alega la parte recurrente que los dictámenes emitidos se referían genéricamente al estado mental del acusado y no a su situación específica en el momento de cometer el hecho enjuiciado, que algunos eran incompletos y que además habían sido emitidos con mucha posterioridad a este hecho. Es claro que el examen médico de un acusado en relación con su imputabilidad no puede referirse al momento exacto en que cometió el hecho pues el dictamen se realiza siempre con posterioridad, y asi habría sucedido también con el propuesto por la parte recurrente. Y también lo es que la situación del acusado en el momento de ocurrir el hecho puede deducirse del resultado del dictamen, por lo que podía ser objeto de las correspondientes preguntas a los médicos forenses y siquiatras que habían dictaminado en la causa y podían ser citados a juicio. Por otra parte si bien los primeros informes eran efectivamente limitados en cuanto a su objeto, no sucede así en el caso del informe emitido por los médicos forenses Sres Jose Ignacio y Emilio (folios 351 a 353 de las actuaciones) ni en el emitido posteriormente por dos médicos oficiales especialistas en Psiquiatría (folios 412 a 415). En consecuencia ambos motivos de recurso deben ser desestimados, pues la prueba fue inadmitida de modo razonado y razonable por el Tribunal de Instancia, en uso de sus facultades legales de dirección y ordenación del debate probatorio, por su carácter redundante o reiterativo.

CUARTO

El tercer motivo, por infracción de ley, alega indebida aplicación de la agravante de alevosía.

El cauce casacional empleado exige el respeto del relato fáctico. En este consta que en una discusión matrimonial en plena vía pública el acusado sacó una navaja y apuñaló de forma sorpresiva a su esposa. Es claro que el uso del arma que el acusado llevaba previamente oculta resultó tan inesperado que anuló totalmente y de forma deliberada cualquier posibilidad de defensa de la víctima. En consecuencia la cualificación alevosa del ataque es jurídicamente correcta, como razona sobradamente la sentencia impugnada.

QUINTO

El cuarto motivo, también por infracción de ley, impugna la calificación como homicidio intentado de la agresión seguidamente realizada por el mismo acusado contra la hermana de su esposa, interesando se califique como meras lesiones. El motivo carece de fundamento. En efecto el Tribunal sentenciador razona debidamente que el arma empleada y el lugar al que se dirigió la agresión indican sobradamente que el acusado actuó con ánimus necandi. La herida en el pecho, con un arma mortal, que ha penetrado seis centímetros, hasta el séptimo arco costal derecho, demuestra que la intensidad del golpe es también reveladora de la intención de matar.

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación de los recursos interpuestos.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Cesar y por Natalia (esta última como acusación particular), contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, condenando a dichos recurrentes al pago de las costas que se deriven de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, al Ministerio Fiscal como parte recurrida, así como a la Sección de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta Juan Saavedra Ruiz Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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