SAP Valencia 93/2019, 1 de Marzo de 2019

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2019:1599
Número de Recurso916/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución93/2019
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000916/2018

SENTENCIA N.º 93

Ilmos. Sres.: Presidente:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas:

DOÑA MARÃ?A MESTRE RAMOS

DOÑA AMPARO SALOM LUCAS

En la ciudad de Valencia, a uno de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000201/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE XÀTIVA, entre partes; de una, como demandada-apelante BBVA, S.A. representada por la procuradora Dª EVA BADIAS BASTIDA y dirigida por la letrada Dª MARTA RIUS ALCARAZ, y, de otra, como demandanteapelada Dª Ariadna representada por el Procurador D. FRANCISCO RUIZ HERNÁNDEZ y dirigida por el letrado

D. FEDERICO PRATS BENAVENT.

Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÃ?A MESTRE RAMOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2018 contiene el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de Dª Ariadna contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.,

DEBO CONDENAR y CONDENO a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 14.010,21 €, en concepto del principal, más intereses legales desde la fecha de suscripción de las órdenes de compra, pero deduciendo de dicho importe las cantidades percibidas por la demandante como intereses/rendimientos abonados por la demandada, más los intereses legales devengados por las correspondientes sumas de estos intereses desde su percepción.

Con condena en costas a la parte demandada

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL BBVA SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que la aplicación del interés legal sobre el total invertido desde las respectivas fechas de suscripción de los productos litigiosos debe serlo en aplicación del artículo 1101CC y no de la acción de anulabilidad del art. 1303 CC

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental 2.-Interrogatorio 3.-Testif‌ical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 27de febrero de 2019 para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL BBVA SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede revocar el pronunciamiento sobre el momento inicial del computo de intereses legales.

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

" PRIMERO: En el presente procedimiento se ejercida por la demandante, una acción de indemnización de daños y perjuicios derivada de la suscripción con la entidad CAIXA CATALUNYA, posteriormente CATALUNYA BANC S.A, y actualmente integrada en BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, de varios contratos de compra de PARTICIPACIONES PREFERENTES, af‌irmando en su demanda después ratif‌icada en la Audiencia previa que la demandante f‌irmó con la referida entidad bancaria: 1º) Contrato de Orden de Compra de PARTICIPACIONES PREFERENTES SERIE A CAJA CATALUÑA PREFERENTIAL ISSUANCE

LIMITED, de fecha 06 de Febrero de 2006, Código Valor: 4818220010, Nº de Operación: 0097777, por importe de:

15.000 euros (doc. 1). 2º) Contrato de Orden de Compra de PARTICIPACIONES PREFERENTES SERIE A CAIXA CATALUNYA PREFERENTIAL ISSUANCE LIMITED, de fecha20 de Julio de 2009, Código Valor: 4818220010, Nº de Operación: 0211002, por importe de: 3.000 euros (doc. 2). 3º) Contrato de Compra de Valores, PART CEC PRF ISS "A", de fecha 20 de Julio de 2010, Código ISIN: KYG175431025, por importe de: 3.000 euros (doc. 3). 4º.-) Contrato de Aceptación de Oferta de adquisición de acciones, de fecha 20 de junio de 2013, por el que las Participaciones Preferentes anteriores por importe de 21.000 euros, se convierten en 4.476 acciones, y la entidad se las liquida por un importe total efectivo de 6.989,79 euros, (doc 4 y 5) ; que la demandante es minorista, que no se le hizo el test de conveniencia, que creyó que era un plazo f‌ijo y que se le recomendó desde el banco para sus ahorros; que suscribió participaciones preferentes por valor de 21.000 € y que con el canje forzoso por acciones de Catalunya Banc S.A., se le abonó la cantidad de 6.989,79 € y por el resto se le propuso que se sometiera a arbitraje; que la demandante presentó solicitud de arbitraje ante la Agencia Catalana de Consum pero la parte reclamada no aceptó el arbitraje (doc. 6 y 7); que se le informó de que eran depósitos seguros y sin riesgo, que no se le informó de los riesgos ni de los perjuicios que se le podían ocasionar; que las participaciones preferentes son un producto complejo y no se le dio información sobre ese producto y hubo falta de diligencia, lealtad y transparencia; que no hubo información precontractual ni contractual.

En apoyo de su pretensión la demandante aporta prueba documental y como fundamento de su pretensión alega la aplicación del art. 1.101 a 1.107, 1.164, 1, 3, 7, 1.124, 1.282 del Código Civil, Ley del Mercado de Valores 24/1988, y demás normativa enumerada en las páginas 32 y ss de su demanda, así como abundante jurisprudencia.

Por su parte la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., se opone a la estimación de la demanda argumentando que la improcedencia del supuesto perjuicio económico ya que la demandante aceptó la oferta de adquisición de Catalunya Banc S.A.,y por ello ya no es titular de las acciones; que los rendimientos percibidos por la demandante deben reducirse; que a la demandada se le impuso la recompra vinculante de las participaciones preferentes; que se cumplió la normativa, que a la demandante se le ofreció la información precontratual de la normativa en vigor (doc. 1 y 2 de la demanda) que se le hizo el test de conveniencia; que es improcedente el ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios porque la demandada no ha incurrido en dolo, negligencia o morosidad; que la causa del daño de la demandante fue la crisis económica; que el daño sufrido no es imputable a la demandada; que no hay nexo causal entre el agente causante del daño y el daño; que el interés legal, en su caso, solo sería aplicable desde la interpelación judicial.

En apoyo de su pretensión aporta prueba documental consistente en un extracto de movimientos y unos términos y condiciones principales de la emisión de participaciones preferentes, y como fundamento de su

pretensión alega la aplicación de la jurisprudencia contenida en las páginas 13 y ss de su contestación a la demanda.

SEGUNDO

Adentrándonos en el fondo del asunto cabe exponer para una mejor comprensión del sentido del fallo que se dirá,el régimen jurídico de las participaciones preferentes y su función f‌inanciera. Las participaciones preferentes tienen su fuente normativa en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coef‌icientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, introducida en ésta por la Ley 19/2003, de 4 de julio, y modif‌icada por el art. 1.10 de la Ley 6/2011, de 11 de abril (BOE de 12 de abril), por la que se transpone a nuestro Derecho la Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, en función,especialmente, de determinar las condiciones para admitir como recursos propios de las entidades de crédito a los que denomina instrumentos de capital híbridos, entre los que se incluye las participaciones preferentes.

La participación preferente es un valor negociable de imprecisa naturaleza. Inicialmente parece responder a un valor de deuda, por lo que, de partida, encajaría en la naturaleza propia de las obligaciones ex arts. 401 y ss. LSC, ya que éstas se caracterizan porque "reconocen o crean una deuda"contra su emisor; además, su regulación legal las calif‌ica como "instrumentos de deuda". Sin embargo, atendido su régimen legal y su tratamiento contable, resulta que la participación preferente se halla mucho más próxima a las acciones y demás valores participativos que a las obligaciones y demás valores de deuda.

La función f‌inanciera legalmente impuesta a la participación preferente muestra que no es un valor de deuda o de captación de recursos f‌inancieros ajenos, sujetos a restitución a unas condiciones de vencimiento; del mismo modo, su contenido legal revela que los derechos típicos, que los valores de deuda atribuyen a sus titulares, son en ella inexistentes y que la participación preferente es, realmente, una clase especial de acción legalmente regulada. La función f‌inanciera legal de la participación preferente es la misma que la del capital social y demás elementos componentes del patrimonio neto: computar como recursos propios de la entidad de créditoemisora. Ello comporta un tratamiento jurídico y contable que la alejan del propio de los valores de deuda. El dinero invertido en participaciones preferentes está sujeto ministerio legis y de forma permanente a la cobertura de las pérdidas del emisor, lo que acarrea el riesgo de la pérdida total de la inversión . Por ello, la función f‌inanciera legal de la participación preferente es incompatible con la propia de las obligaciones y demás valores de deuda porque éstos incorporan una deuda jurídicamente real del emisor y tienen el tratamiento contable de recursos ajenos sujetos a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SAP La Rioja 274/2020, 4 de Junio de 2020
    • España
    • 4 Junio 2020
    ...de Eroski adquiriesen productos de la misma naturaleza. La sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia nº 93/2019, de 1 de marzo, expone: " Los artículos 38 y 39 del RD 1310/2005 contienen la distinción entre tres clases de inversores en valores negociables: el inverso......
  • SAP Málaga 456/2019, 24 de Julio de 2019
    • España
    • 24 Julio 2019
    ...en la apreciación del error, y más concretamente en su carácter excusable, disponiendo la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) de 1 de marzo de 2019, recogiendo un informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que "un reciente informe de 11 de f......
  • SAP Lleida 356/2019, 2 de Julio de 2019
    • España
    • 2 Julio 2019
    ...En relación a los tres incumplimientos que la sentencia de instancia imputa a la demandada, viene a colación la sentencia de la AP de Valencia, sección sexta, de 1-3-19, que recogiendo un informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores indica: "Un reciente informe de 11 de febrero de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR