SAP La Rioja 274/2020, 4 de Junio de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2020:319
Número de Recurso123/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución274/2020
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00274/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26036 41 1 2016 0003711

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000123 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000529 /2016

Recurrente: FRUTAS RADA SA, Plácido, Angustia, Prudencio

Procurador: ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ, ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ, ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ, ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ

Abogado: MANUEL GIL-ALBARELLOS ESPERT,,,

Recurrido: BBVA, LA CAIXA

Procurador: PAZ FERNANDEZ BELTRAN, JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado:,

SENTENCIA Nº 274 DE 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a cuatro de junio de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 529/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 2 de Calahorra (La Rioja), a los que ha

correspondido el Rollo de apelación nº 123/2019; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Con fecha 26 de noviembre de 2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Calahorra (La Rioja) en cuyo fallo se establece: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE las demandas interpuestas en por la entidad FRUTAS RADA, SA, contra la entidad LA CAIXA, SA, y por don Plácido, doña Angustia, Don Prudencio y la entidad FRUTAS RADA, SA, contra la entidad BBVA, SA.

CONDENO a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

- Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, FRUTAS RADA, SA, D. Plácido, Dª Angustia, y D. Prudencio, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demandadas para que en diez días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.

Las demandadas apeladas, CAIXABANK (antes LA CAIXA) S.A. y BBVA S.A. presentaron escritos de oposición al recurso solicitando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia de primera instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

- Seguido el recurso por todos sus trámites, designada ponente la magistrada de esta Audiencia Dª María del Carmen Araújo García, previa la pertinente deliberación, expresa en la presente el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Frente a la sentencia de instancia, interpone la parte demandante recurso de apelación solicitando del Tribunal dicte sentencia por la que, "estimando la apelación interpuesta, anule la sentencia apelada, resolviendo la estimación de la demanda, con todos los pronunciamientos favorables".

Alega la parte apelante haber incurrido el Juzgador a quo en error en la valoración de la prueba en cuanto a los conocimientos f‌inancieros del Sr. Plácido, señalando no ser cierto el conocimiento que se le atribuye, y añadiendo que, en todo caso, resultaría irrelevante en relación con la obligación de información de las entidades f‌inancieras. Cuestiona la parte recurrente la valoración que de la prueba testif‌ical efectúa el Juez a quo, expresando que, aun cuando el demandante Sr. Plácido efectuara inversiones en diversos productos, en ningún caso se ha acreditado que asumiera un riesgo de pérdida del capital superior al 60 o 70% como sucede con las aportaciones f‌inancieras subordinadas Eroski. Señala la parte recurrente que el demandante no es inversor mayorista, como considera la sentencia de primera instancia, exponiendo que la legislación aplicable únicamente distingue entre inversor minorista e inversor profesional, invocando el artículo 78 de la Ley 47/2007, para concluir que se trata de un inversor minorista, tanto el Sr. Plácido como Frutas Rada S.A. y los otros dos demandantes, la esposa e hijo del Sr. Plácido . Y, tras exponer la normativa aplicable en relación con la obligación de información de las entidades f‌inancieras, con carga de la prueba de su cumplimiento que a las entidades bancarias demandadas corresponde, alega que D. Plácido, como declara en el juicio, creyó estar invirtiendo en un producto de renta f‌ija garantizado por las entidades f‌inancieras o por Eroski, pero sin riesgo, concluyendo que concurre error en el consentimiento determinante de la nulidad de las compras de aportaciones f‌inancieras subordinadas Eroski en 2004 y 2007 a que se contraen las demandas acumuladas en el presente procedimiento.

Las demandadas-apeladas se oponen al recurso.

Caixabank S. A. alega tener el Sr. Plácido "una experiencia inversora amplísima" e importantes conocimiento s f‌inancieros, conociendo los riesgos de la contratación de las aportaciones f‌inancieras de Eroski, invocando la documental aportada para señalar que ha efectuado el demandante diferentes inversiones con importes millonarios, habiendo tenido experiencia anterior en deuda subordinada y participaciones preferentes, de naturaleza similar. Alude Caixabank S.A. en su escrito de oposición al recurso de apelación articulado de contrario, a la testif‌ical del empleado de BBVA D. Ambrosio, en cuanto declara en el juicio que en 2004 y 2007 (cuando se adquieren las aportaciones subordinadas por los demandantes) nadie advertía a los clientes de un riesgo cierto de quiebra de Eroski, porque no existía, y que los clientes sabían que la garantía de su dinero venía constituida exclusivamente por Eroski, no por BBVA ni ninguna otra entidad f‌inanciera. Y, concluye la apelada Caixabank S.A. no resultar incorrecta la aplicación de las reglas de la carga de la prueba, sino que la valoración realizada por el Juez a quo no resulta del agrado de la parte demandante.

La demandada BBVA S.A. alega resultar improcedente la acción resolutoria deducida por la actora, ya que, señala, el déf‌icit de información podría dar lugar a la nulidad, pero no procede la acción de resolución. Señala que "El recurrente equipara el eventual incumplimiento por la entidad f‌inanciera del deber de información precontractual, con la existencia de error en el consentimiento, equiparación que a la vista de la jurisprudencia del TS no se sostiene". Expresa que la "pretendida condición de inversores conservadores, que solo quiere preservar su dinero, sin correr riesgos, es rigurosamente falsa, pues las inversiones realizadas por D. Plácido

, en nombre de todos los actores, demuestran que no era ese su perf‌il inversor, sino el de alguien que buscaba elevadas rentabilidades, mostrándose dispuestos a asumir los correspondientes riesgos"; expresa que el Sr. Plácido tiene y ha tenido inversiones en productos complejos y de elevado riesgo, siendo Frutas Rada S.A. una empresa líder en su sector y estando asesorada por su asesor f‌iscal y por un amigo que se dedica a la Bolsa. Señala la apelada BBVA S.A. que "D. Plácido, es un relevante y exitoso empresario, y, por tanto, acostumbrado a la contratación mercantil y bancaria ( en su declaración reconoce que trabaja con varias entidades, que no era persona de una sola entidad y que era él quien llevaba el trato con las entidades), resulta difícilmente comprensible que cuando f‌irma una "orden de compra de valores", no sepa que esta adquiriendo valores, que por su propia def‌inición, son títulos que cotizan y f‌luctúan en los mercados y que, consecuentemente conllevan el riesgo de sufrir perdidas y de no poder desinvertir si las condiciones de mercado cambian y no hay compradores dispuestos".

SEGUNDO

- Con carácter previo ha de considerarse la alegación de la parte recurrente de incurrir la sentencia de instancia en incongruencia omisiva por ser cuatro los demandantes y no mencionar la sentencia de instancia a tres de ellos.

Tal alegación ha de ser desestimada.

La sentencia de instancia desestima la demanda, absolviendo a las demandadas de las pretensiones frente a las mismas deducidas. Por ello, de plena aplicación al caso resultan las consideraciones expuestas en la sentencia de esta Audiencia Provincial nº 124/2019, de 13 de marzo, en cuanto en ella exponemos: " por principio general, las sentencias absolutorias de la demanda no son incongruentes, pues al desestimarla totalmente deciden, aunque de forma negativa y desfavorable para la parte demandante, todas las pretensiones. La congruencia se mide por la radical adecuación de las sentencias a las pretensiones de los litigantes, sin que la fundamentación contraria a los deseos de la parte apelante sea incongruente. Su ámbito lo def‌ine perfectamente la S.T.S. de 20 de abril de 2005 que expresa: "Esta Sala viene reiterando que las sentencias absolutorias de las pretensiones ejercitadas en la demanda resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, y sólo incurren en el vicio de incongruencia cuando prescinden de la conformidad del demandado, alteran la "causa petendi" o transforman el problema litigioso, o aprecian excepciones no alegadas ni susceptibles de estimación de of‌icio", sin que se aprecie en el caso que consideramos ninguno de los supuestos que podrían determinar la apreciación de incongruencia de la sentencia absolutoria por lo que el defecto de incongruencia alegado ha de ser rechazado".

En todo caso, en la sentencia recurrida se expresa como D. Plácido actuaba como interlocutor con las entidades f‌inancieras, también en nombre de los otros tres codemandantes, como el propio demandante expresa en juicio al ser preguntado al respecto, y no es...

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