STS 589/2003, 23 de Abril de 2003

PonenteD. José Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2003:2813
Número de Recurso845/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución589/2003
Fecha de Resolución23 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Juan Alberto y Jose Ignacio contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenó por delito de homicidio en grado de tentativa y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por los Procuradores Sres. de la Ossa Montes y Marqués Merelo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Marbella instruyó sumario con el número 1/98 contra los procesados Juan Alberto , Jose Ignacio , Ramón y Gustavo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que con fecha 3 de julio de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen:

    El día 2 de junio de 1998, Jose Ignacio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se personó en la clínica Doctor Braulio , sita en la CALLE000 nº NUM002 -NUM003 de Marbella. En ese momento se encontraba allí trabajando la masajista llamada Estela y le preguntó por la Sra. Verónica , a lo que ella le contestó que para cualquier información volviera en horas de consulta, sin permitirle la entrada a pesar de su insistencia.

    Al día siguiente Jose Ignacio volvió a la clínica y de nuevo encontró solo a la masajista a la que le preguntó por el doctor. Ella le informó que se había marchado y que volviera en horas de consulta, aprovechando que alguien le llamó desde fuera, para cerrarle la puerta.

    Sobre las 20,'5 horas del día 4 de junio de 1998, se recibió una llamada telefónica en la clínica doctor Braulio que fue contestada por Marí Juana , secretaria que trabajaba en la recepción de la clínica. Era la voz de un señor que se identificó como Doña. Verónica y preguntó por el doctor, por lo que le pasó la llamada. El doctor saludó pero nadie le contestó, cortándose la comunicación.

    Cuatro o cinco minutos después, Ramón , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, se personó en la clínica de cirugía estética del Doctor Braulio , y llamó a la puerta. Le abrió la secretaria y él se identificó como Doña. Verónica y preguntó si estaba el doctor Braulio . A continuación se apartó, ausentándose del lugar y entraron Juan Alberto , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por robo con homicidio a 30 años de reclusión menor en sentencia firme de 22-11-96 y Jose Ignacio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, que estaban preparados detrás de Ramón , con una arma cada uno, ataviados con un gorro y gafas. En concreto Gustavo portaba una pistola SIG-SABER modelo P-226, número de serie NUM000 y Jose Ignacio llevaba un revólver ASTRA, modelo CADIX, calibre 22 y número de serie NUM001 , careciendo ambos de guías y licencia para la tenencia de tales armas. Entre todos habían concebido previamente la idea de matar al doctor Braulio , ignorándose el motivo o móvil que les llevó a poner en práctica dicho plan.

    Una vez en el interior de la clínica, tanto Juan Alberto como Jose Ignacio esgrimieron sus armas ordenando silencio y Braulio , al oír los gritos de sus empleadas salió de su despacho y se topó con Angelina , la auxiliar de clínica, que corría hacia el, seguida de Jose Ignacio , que le apuntaba con su arma. En ese momento, éste se dirigió a Braulio y apuntándole con el revólver efectuó un disparo que le alcanzó en la zona abdominal mientras le decía: "Te voy a matar, cabrón, te voy a matar, hijo de puta. El Doctor Braulio , a pesar del disparo recibido se abalanzó contra Jose Ignacio forcejeando con él y en ese momento llegó Juan Alberto que se había quedado apuntando con su pistola a las empleadas y dirigiendo su arma hacia Don Braulio realizó dos disparos que no llegaron a alcanzarle, mientras Jose Ignacio le gritaba: "mátalo, mátalo".

    Instantes después, el doctor Braulio logró salir por la otra puerta de su despacho, y se encontró con Carlos Jose Ignacio , forcejeando de nuevo con él hasta que consiguió arrebatarle el arma, cuyo tambor se abrió en el forcejeo, quedándose sin balas. A continuación los dos agresores se marcharon del lugar, dejando olvidados el revólver, una gorra que llevaba Jose Ignacio , un periódico que llevaba Juan Alberto y unas gafas de sol.

    A consecuencia del disparo que recibió Don Braulio , sufrió una herida con orificio de entrada en la fosa ilíaca izquierda con fragmentos de material radiopaco adyacentes a la articulación de cadera y fractura de ilíaco, así como con erosiones en 2º y 3º dedo de la mano izquierda y 1º de la mano derecha, requiriendo 90 días para su curación, con 4 en régimen hospitalario e incapacidad durante 86 días, quedándole como secuelas: cicatriz de un centímetro en la fosa ilíaca, dolor en hiperflexión de la cadera izquierda por los fragmentos periarticulares de proyectil en esta zona y radiculopatía subaguda (crónica L3 y L4 izquierda en grado moderado con mayor afectación de L3). De no haber recibido inmediata atención médica las lesiones sufridas hubieran podido ocasionarle la muerte.

    Gustavo , mayor de edad y sin antecedentes penales se encontraba, desde el mes de septiembre de 1997, en trámites de separación matrimonial de Doña María Dolores , quien mantenía relaciones sentimentales con Don Braulio . En una ocasión Gustavo le agredió, dictándose en su día una sentencia condenatoria en el Juicio de Faltas nº 79/98 del Juzgado de Instrucción de Marbella nº 5 por los hechos cometidos el día 3º de enero de 1998, no habiendo quedado probado en el acto del juicio que contratara los servicios de los demás coacusados Ramón , Juan Alberto y Jose Ignacio para que intimidaran o para que acabaran con la vida de Braulio ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Gustavo del delito de asesinato del que ha sido acusado y del delito de amenazas del que, con carácter alternativo, ha sido también acusado, con declaración de una sexta parte de las costas de oficio.

    Debemos condenar y condenamos a Ramón como responsable en concepto de cómplice de un delito de HOMICIDIO en grado de tentativa a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de una sexta parte de las costas causadas, sirviéndole de abono el tiempo de privación de libertad por esta causa.

    Debemos condenar y condenamos a Juan Alberto Y A Jose Ignacio como responsables en concepto de autores de un delito de HOMICIDIO en grado e tentativa, concurriendo en Juan Alberto la agravante de reincidencia y como autores de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, ya definidos, a las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN para Juan Alberto y SIETE AÑOS DE PRISIÓN para Jose Ignacio , por el delito de homicidio en grado de tentativa y a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN para cada uno de ellos por el delito de tenencia ilícita de armas, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que duren las condenas, sirviéndoles de abono el tiempo de privación de libertad por esta causa y al pago, cada uno de ellos, de dos sextas partes de las costas procesales causadas.

    Los tres condenados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Braulio en la cantidad de 24.040 euros en concepto de indemnización por sus lesiones.

    Estando próximo el cumplimiento de la pena impuesta a Ramón , se decreta su libertad provisional, sin perjuicio de lo que se acuerde en ejecución de sentencia.

    Reclámese al Juzgado Instructor las piezas de responsabilidad civil debidamente cumplimentadas conforme a derecho.

    Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes.

    Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados Juan Alberto y Jose Ignacio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Juan Alberto .-

    ÚNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 LECr.

    B.- Recurso de Jose Ignacio .-

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en los arts. 5 y 11 LOPJ, por infracción del art. 24 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4º LOPJ

TERCERO

Al no aplicarse en la meritada sentencia normas de carácter sustantivo que han de ser observadas por los Tribunales a la hora de aplicar la Ley Penal.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 10 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer recurrente Juan Alberto , formaliza un único motivo al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con impugnación expresa de los hechos probados, superada la fase sobre la intangibilidad de los mismos, en base a las excepciones admitidas por la jurisprudencia de esta Sala.

  1. - La parte recurrente no estima suficiente el enunciado del motivo que hemos transcrito, casi literalmente, e insiste en afirmar que, atendiendo a razones de derecho comparado, acude a la vía del error de derecho, si bien se desliza inmediatamente a la invocación, sin más aditamentos, de la presunción de inocencia y a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Finalmente y después de este conglomerado de cuestiones constitucionales, termina el párrafo afirmando que se ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 138 del Código Penal.

    Más adelante, parece que se queja del trato diferente dado al inicialmente acusado como inductor, que ha resultado absuelto, y mantiene que su condena, no está suficientemente motivada, introduciéndose, quizá sin darse cuenta, ya que no se cita textualmente, que está alegando la vulneración de la tutela judicial efectiva. No agota aquí las posibilidades de impugnación y mantiene que lo que trata de combatir, son los juicios de valor sobre la culpabilidad del acusado. Ya más centrado, estima que el juicio de valor del que discrepa, radica en afirmar que, todos los condenados, habían concebido la idea de matar al doctor Braulio , si bien no se detalla cual fue el motivo o móvil que les llevó a poner en práctica dicho plan y considera que esta expresión le causa indefensión A continuación, se entretiene en combatir el hecho probado y hace un resumen final del anárquico motivo formulado.

  2. - A pesar de la abundante experiencia de esta Sala en el conocimiento de recursos de casación, es difícil encontrar un escrito en el que se comprendan una mayor cantidad de incongruencias y de ausencia de rigor casacional. No queremos extremar el formalismo y de ello se ha dado prueba abundante la jurisprudencia de esta Sala, pero por lo menos se debe exigir que se expongan las cuestiones de forma ordenada y coherente, para que puedan ser impugnadas por las otras parte confrontadas y para que esta Sala esten en condiciones de dar una respuesta ordenada, acertada o desacertada, a cada una de las diferentes cuestiones que integran la oposición o impugnación de una sentencia. Este defecto repercute en detrimento de las posibilidades de defensa del condenado e impide una contestación adecuada, a las confusas pretensiones que esgrime en su defensa.

  3. - No obstante haremos un esfuerzo para que el condenado, al leer esta sentencia, comprenda las razones por las que se ha desestimado su recurso de casación.

    En relación con la presunción de inocencia, que se debe plantear por la vía de la vulneración de derechos fundamentales, no se nos dice cuáles han sido la pruebas ilegales que se han manejado y, en el caso de que ésta no sea la razón de la oposición, no se nos concreta cuáles de las pruebas carecen de contenido inculpatorio.

    Por lo que respecta al indebido juicio de valor, se ignora que el móvil, es un elemento revelador del proceso anímico y reflexivo que ha movido al autor o autores de un hecho punible y que puede tener su origen en multitud de opciones o circunstancias de la vida que obedecen al entramado y peculiaridad de cada caso. Su variado origen resulta absolutamente indiferente a la hora de determinar, si ha existido voluntad o intención de cometer un hecho delictivo. En este caso, es innegable que todos los que intervinieron en los hechos que se describen el relato fáctico, tenían intención de acabar con la vida del Doctor Braulio . Hubiera resultado interesante, para satisfacer la curiosidad del lector de este episodio judicial, saber si fueron los celos, la venganza o la simple tendencia homicida, los que determinaron e impulsaron el propósito de acabar con la vida de la persona, a la que dispararon de forma reiterada. Habrá que esperar a que una futura explicación, nos de las claves del móvil, pero lo cierto es que el dolo de matar ha existido, independientemente de la causa que lo haya desencadenado.

  4. - De todo lo expuesto se deduce que, la calificación de los hechos como una tentativa de homicidio, está absolutamente ajustada a la realidad de los sucesos que nos relata la sentencia. Asimismo se ha dispuesto de una prueba irrefutable, que está revestida de todas las garantías legales y jurisprudencias, exigidas para poder ser utilizada como elemento de cargo. Desearíamos que, en lo sucesivo, la redacción de un recurso sobre un hecho de esta transcendencia punitiva respetara, sino las formas legales, por lo menos el sentido del orden, la coherencia y la sistemática, exigibles en cualquier debate jurídico.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo recurrente Jose Ignacio , siguiendo un sistema parecido, formaliza un primer motivo por vulneración de derechos fundamentales concentrando, en su sólo motivo, la infracción del presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, el proceso debido y la tutela judicial efectiva.

  1. - En definitiva, al desarrollar este complejo motivo, nos suscita la cuestión relativa a sí, los criterios empleados por el Tribunal de instancia para la valoración de la prueba, resultan ajustados a la razón y la lógica o si, por el contrario, deben ser considerados como irracionales o arbitrarios. Hace una referencia genérica a lo que entiende que son los juicios de valor y complementa su impugnación, afirmando que las pruebas de cargo, no se han obtenido regularmente y con la observancia de las normas procesales.

    Entrando en precisiones, que hasta el momento no se habían hecho, mantiene que del informe policial existente en las actuaciones, se desprende que no ha habido ánimo de matar sino de robar. De forma descoordinada, termina afirmando que sólo existió el ánimo de lesionar y solicita la aplicación de los artículos 147 y 148 del Código Penal.

  2. - Resulta difícil encajar todas las piezas de este confuso motivo, pero lo intentaremos en aras de proporcionar al recurrente una respuesta que pueda comprender sin excesivos esfuerzos. El letrado que redacta el escrito, nada nos dice, en concreto, sobre los puntos en los que, en su opinión, radican las infracciones constitucionales, tan profusamente esgrimidas en el enunciado del motivo. Entendemos que sólo nos ha planteado, de forma específica, la inexistencia de animo de matar y la insuficiencia de la prueba para acreditarlo.

    Invirtiendo los términos, reproducimos la contestación que hemos dado al anterior recurrente al decirle que, sin perjuicio del móvil desencadenante de la acción que llevó a cabo, el ánimo de matar se desprende con claridad irrefutable del comportamiento reseñado en el relato fáctico. Creemos que es suficiente con afirmar que el acusado, esgrimió un arma, en perfecto estado de funcionamiento y que realizó un primer disparo dirigido a la zona abdominal de la víctima. Por si no fuera bastante, se declara que el acusado le decía a su compañero, que lo matara, incitándole a realizar dos disparos que, afortunadamente, no llegaron a alcanzarle. No estimamos necesario realizar grandes esfuerzos dialécticos, para llegar a la conclusión de que, el único impulso que mueve a ambos ejecutores, era el de acabar con la vida de la persona a la que dirigieron los disparos.

  3. - Por lo que respecta a la presunción de inocencia, el número y sentido de las pruebas acusatorias, cuya validez no se pone en duda de manera específica por el recurrente, resulta abrumadora. No es cierto que los investigadores policiales, en un momento inicial de las actuaciones, barajasen como una de las hipótesis el robo, ya que expresamente se descarta. En todo caso, en nada, contradice el comportamiento de los autores de los disparos. Nos corresponde juzgar la realidad de los hechos y no elucubrar, al margen de la abrumadora fuerza expresiva, que se desprende del relato detallado que hace la sentencia.

    De manera alternativa se acude, por último, a la existencia de ánimo de lesionar, lo que resulta absolutamente incompatible con lo anteriormente reseñado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo invoca la vulneración de un derecho a un proceso con todas las garantías legales.

  1. - A pesar de este enunciado, en realidad lo que reclama es la aplicación de la presunción de inocencia. Entrando en materia, impugna determinadas pruebas, centrándose, de manera preferente, en la nulidad de la rueda de reconocimiento, porque previamente se exhibió a la víctima y los testigos varias fotografías en color del recurrente.

    Asimismo suscita la vulneración de los derechos a la intimidad personal, la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones.

  2. - Se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, que la exhibición previa de una fotografía del sospechoso, a la persona que pudiera identificarlo, no vicia el posterior reconocimiento en rueda, realizado con arreglo a las formalidades legales.

    El segundo punto de disidencia se centra en la denuncia de la apropiación de la correpondencia que estaba depositada en su buzón privado. Esta diligencia se llevó a cabo en la forma que afirma el recurrente, pero sin que conste en el atestado policial, que se haya procedido a abrir los sobres sin autorización judicial. La actuación, tal como se describe, no supone ningún ataque a la intimidad del condenado y de la correspondencia, ni a ningún otro derecho fundamental.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se limita señalar que se han infringido preceptos penales sustantivos, pareciendo señalar que el artículo o artículos vulnerados han sido el 61 y siguientes.

  1. - De forma sorprendente alega la inaplicación de la atenuante de drogadicción, sin que nos diga con qué elementos, analíticos y científicos, cuenta para sostener esta postura.

  2. - Ante la carencia de la más mínima base fáctica, es imposible razonar sobre la adecuada o inadecuada estimación de dicha circunstancia atenuante.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley y de preceptos constitucionales, interpuesto por la representación procesal de Juan Alberto y Jose Ignacio contra la sentencia dictada el día 3 de Julio de 2002 por la Audiencia Provincial de Málaga, en la causa seguida contra los mismos por un delito de homicidio intentado. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución ala Audiencia mencionada alos efectos oportunos con devolución de la causa en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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