SAP Pontevedra 571/2016, 3 de Noviembre de 2016

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2016:2143
Número de Recurso205/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución571/2016
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00571/2016

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

AV

N.I.G. 36057 42 1 2014 0017774

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000205 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000925 /2014

Recurrente: Constancio

Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY

Abogado: MARIA TERESA FERNANDEZ MEDIERO

Recurrido: Sacramento, Elias

Procurador: MARTA BARREIRO CARRILLO, MARTA BARREIRO CARRILLO

Abogado: EMMA ALONSO MENDEZ, EMMA ALONSO MENDEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 571

En Vigo, a Tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 925/14, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA

N. 1 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 205/2016, en los que es parte apelante-dte.: Constancio, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY y asistido del letrado D. JUAN JOSÉ YARZA URQUIZA y, apelado-ddo.: Sacramento y Elias representado por el procurador Dª MARTA BARREIRO CARRILLO y asistido del letrado Dª EMMA ALONSO MENDEZ.

Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha 3 de Diciembre de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Desestimando en su integridad la demanda promovida por la representación de Constancio contra Elias y Sacramento, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con expresa imposición al actor de las costas procesales.

Notifíquese a las partes."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Constancio, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 3 de Noviembre de 2016.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por el demandante una pretensión tendente a conectar la finca de su titularidad -descrita en el hecho primero de su demanda- al saneamiento público mediante la instalación de una tubería subterránea de conducción de aguas residuales desde su vivienda hasta la red general de saneamiento, la sentencia recaída en instancia rechazó la acción principal al no acreditarse la titularidad pública del tramo por donde pretendía discurriese la tubería, así como la acción subsidiaria, constitución de servidumbre forzosa, para el caso de que se entendiese que la franja de terreno que ocupa el camino ubicado frente a la propiedad de los demandados, es propiedad de éstos.

Recurre en apelación la representación del demandante, combatiendo los pronunciamientos desestimatorios, tanto de la acción principal como de la acción subsidiaria.

SEGUNDO

Hemos de comenzar recordando que la parte apelada en escrito presentado a la Sala en fecha 18 de mayo de 2016 propuso como prueba documental, al amparo del artículo 271.2 LEC, la sentencia firme dictada en fecha 26 de febrero 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo en Procedimiento Ordinario 306/2015, en la que se estima la demanda presentada por los aquí demandados, apelados, Doña Sacramento y Don Elias frente al Ayuntamiento de Bayona, en ejercicio de una acción declarativa de propiedad, sentencia en la que se declaró que la franja de terreno de 164 metros cuadrados identificada en el plano núm. 4 adjunto al informe pericial de Don Octavio aportado a la misma, es de su propiedad, en consecuencia, condena al ente demandado a estar y pasar por dicha declaración, así como a excluir del inventario de bienes municipales el referido terreno. De acuerdo con lo que dispone el citado art. 271.2 LEC, en providencia de fecha 21 de septiembre 2016, se acordó decidir sobre la admisión de la aportación de dicha resolución judicial en la sentencia que resolviese el recurso de apelación objeto de este procedimiento.

Pues bien, dicha prueba documental debe ser admitida, de conformidad con lo que dispone el art. 460 LEC, en relación con los art. 270 y 271 del mismo texto legal, toda vez que la resolución judicial cuya aportación se propone es posterior en fecha a la celebración del juicio y al plazo para dictar sentencia, y en la medida en que la parte demandada ya se refirió al procedimiento de que dimana en el que aquí se trata a los efectos de solicitar la suspensión por la existencia de una cuestión prejudicial civil y, en todo caso, como argumentaremos a continuación, tiene efectos prejudiciales o vinculantes, en tanto que resuelve sobre la titularidad de la franja de terreno controvertida, declarando que la misma no es camino publico sino propiedad de los demandados, por lo tanto no hay duda que ha de ser tenida en cuenta dado su innegable relación con lo que es el objeto de éste procedimiento y en lo que respecta a la acción principal ejercitada.

La admisión de la referida documental conlleva, necesariamente, el rechazo del motivo segundo invocado en el recurso de apelación, motivo en el que se trata de argumentar en orden a la titularidad pública del tramo litigioso y ello por la imposibilidad jurídica de reproducir el debate de una cuestión ya resulta judicialmente con carácter de prejudicialidad positiva por la ya referida sentencia, dictada en fecha 26 de febrero 2016 por el Juzgado núm. 7 de Vigo, en la que se expresa, sin ningún género de dudas, que la franja de terreno de 164 m2, identificada en el plano núm. 4 del informe pericial de Don Octavio es propiedad de Doña Sacramento y Don Elias . Decimos lo anterior por cuanto la cosa juzgada, como efecto característico de la sentencia -principio non bis in ídem-, se concreta en la imposibilidad de juzgar dos veces la misma cuestión. Tal imposibilidad se manifiesta de forma negativa en cuanto imposibilita plantear la misma cuestión debatida por las partes en un anterior proceso y obtener una nueva decisión ( art. 222.1 LEC ); y de forma positiva en cuanto que el juez deberá partir necesariamente de lo resuelto en un proceso anterior que le vincula, tal expresa el art....

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