STS 1109/2002, 11 de Junio de 2002

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2002:4243
Número de Recurso2686/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1109/2002
Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Ignacio y Maite , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Fernández Redondo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado nº 5388/98, contra Ignacio y Maite , por delito de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que con fecha 5 de Mayo de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 27 de Julio de 1998, Salvador se dirigió al acusado Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien había conocido a través de un anuncio en el periódico, a fin de solicitar de él un préstamo por importe de 1.500.000 ptas., destinado a evitar la ejecución judicial de un local comercial de su propiedad, sito en la finca nº NUM000 de la DIRECCION000 de la localidad de Leganés, embargado en el Juicio Ejecutivo nº 53/97, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de la referida localidad e instado por el BANCO BILBAO-VIZCAYA, encontrándose señalada la primera subasta para el día 8 de Septiembre de ese mismo año.- Con semejante finalidad y a cambio del compromiso por parte de Ignacio de satisfacer inmediatamente lo adeudado en el Juzgado ejecutante para levantar la traba sobre el inmueble embargado, el 3 de Agosto, el matrimonio Salvador y Lidia otorgó Escritura pública, garantizada con hipoteca, aceptando, como librados, 16 letras de cambio, por un montante total de 2.300.000 ptas., con vencimientos entre el 3 de Septiembre de 1998 y el 3 de Agosto de 1999, y que habían sido libradas por la también acusada Maite , mayor de edad y sin antecedentes penales, puesta de común acuerdo con Ignacio para la realización de la operación y sus consecuencias que a continuación se verán.- Ambos acusados procedieron el día siguiente, 4 de Agosto, sin abonar la deuda ante el Juzgado, en ejecución de lo que habían planeado, a presentar en el Registro de la Propiedad la meritada Escritura para su inscripción, siendo denegada ésta por defectos advertidas en la misma, no llegando a poner en circulación las referidas letras de cambio, pero sí reclamando a los librados aceptantes el importe de la primera de ellas, con vencimiento, como se ha dicho, el día tres de Septiembre de 1998, negándose éstos a su abono ante el incumplimiento por Ignacio de lo pactado". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos a los acusados, Ignacio y Maite , como responsables, en concepto de autores, de un delito de Estafa, en grado de tentativa y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de diez meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cinco meses, con cuota diaria de dos mil ptas. con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, a cada uno de ellos, así como al pago de las costas procesales causadas por mitad y declarando la nulidad de la Escritura otorgada el día tres de Agosto de 1998, ante el Notario de esta capital D. Alejandro M. Velasco Gómez, al nº 2923 de su protocolo, así como disponiendo la devolución a los librados de las cambiales que figuran incorporadas a las presentes actuaciones.- Para el cumplimiento de la pena, se le abona a los condenados todo el tiempo que hubieren estado en Prisión provisional por esta Causa.- Recábese del Juzgado Instructor la Pieza de Responsabilidad civil debidamente concluida conforme a Derecho". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Ignacio y Maite , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ denuncia vulneración de la presunción de inocencia, pues entiende que no existe prueba de cargo suficiente para dictar sentencia condenatoria.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º de la LECriminal denuncia error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por infracción del art. 794.3 de la LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, estima el tercer motivo e impugna el resto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 4 de Junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de Mayo de 2000 condenó a Ignacio y Maite como autores de un delito de estafa en grado de tentativa, sin concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad civil a las penas de diez meses de prisión y multa de cinco meses con cuota diaria de dos mil ptas. con los demás pronunciamientos contenidos en el fallo.

Los hechos se refieren a que Salvador solicitó del recurrente Ignacio un préstamo de 1.500.000 ptas. destinado a evitar la ejecución judicial sobre un local propiedad del primero.

Con tal finalidad, y con el compromiso de Ignacio de satisfacer la deuda judicial levantado el embargo sobre el inmueble cuya subasta estaba señalada para el día 8 de Septiembre, el matrimonio formado por el ejecutado Salvador y su esposa otorgó escritura pública de reconocimiento de la deuda e hipoteca en garantía del pago de 16 letras de cambio que aceptaron como librados por un total de 2.340.000 ptas. con fecha 3 de Agosto de 1999, letras libradas por ambos recurrentes-condenados en la instancia.

Ambos condenados, al día siguiente, 4 de Agosto sin abonar la deuda en el Juzgado, procedieron a presentar en el Registro de la Propiedad la inscripción de la citada escritura pública que fue denegada por defectos advertidos, no llegando a poner en circulación las letras de cambio, pero sí reclamando de los librados-aceptantes el pago del importe de la primera letra, a lo que éstos de negaron ante el incumplimiento de lo pactado.

Los recurrentes formalizan el recurso de casación el que desarrollan en tres motivos.

El primer motivo, por el cauce de la vulneración de derechos fundamentales en denuncia de haberse violado el derecho a la presunción de inocencia.

La argumentación del motivo, a pesar de la protesta de no instar una nueva valoración de la prueba, por corresponderle al Tribunal sentenciador, a pretexto de inexistencia de prueba, lo que viene a cuestionar es la valoración de la prueba de cargo que tacha de insuficiente, por lo que la denuncia sobre inexistencia de prueba, la desplaza indebidamente sobre la valoración de la existente.

Al respecto, el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia va desgranando con detalle y precisión las pruebas tenidas en cuenta para justificar el juicio de certeza exteriorizado en los hechos probados descartando las exculpaciones ofrecidas por los recurrentes.

En esta sede casacional el ámbito del control en relación a la denuncia efectuada se desarrolla en un triple sentido:

  1. Que hubo prueba de cargo obtenida e incorporada al proceso con los requisitos de legalidad constitucional y ordinaria exigibles.

  2. Que dicha prueba es suficiente a los efectos de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

  3. Que ha sido razonada y razonablemente motivada.

La verificación del control casacional en los tres aspectos citados arroja una respuesta positiva, de donde se deriva el fracaso del motivo.

La Sala contó con la declaración de los recurrentes y las víctimas que coinciden en el extremo esencial del compromiso de los primeros de satisfacer la deuda judicial y a cambio unas letras a abonar por los segundos con garantía hipotecaria. Consta asimismo que al día siguiente de la elevación a escritura pública del documento de reconocimiento de deuda, esta se intentó inscribir en el Registro, e incluso se intentó cobrar la primera letra aceptada.

Ignacio se remite a su carta obrante el folio 40 en la que sin acreditación alguna afirma que la deuda judicial era superior a la pactada, teniendo en cuenta que con las comisiones aceptadas, el importe total de las letras aceptadas fue de 2.340.000 ptas. y que según consta en el acta del Plenario, el principal a abonar según documento del Banco exhibido al Tribunal en este acto ascendía a 1.200.000 ptas., existía, en principio, margen suficiente para los intereses y demás gastos. En todo caso el Tribunal de instancia pone el énfasis en la significativa acción de inscribir al día siguiente de su constitución la Escritura de reconocimiento de deuda y de no efectuar el menor intento de atender al pago de la deuda judicial, cuya subasta primera estaba prevista para el 8 de Septiembre siendo igualmente significativo que la carta citada del folio 40, lleve la fecha de 16 de Septiembre, posterior a la fecha de la subasta.

Son todos estos datos los que permitieron al Tribunal objetivar el verdadero juicio de intenciones de los recurrentes que inútilmente tratan de desviar al campo del incumplimiento civil los hechos.

Como ya ha dicho esta sala en numerosas ocasiones --ad exemplum SSTS de 17 de Noviembre de 1997 y 20 de Julio de 1998-- la línea divisoria entre el dolo penal y el civil en relación a los delitos contra el patrimonio se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente cuando la conducta del infractor realiza el tipo penal descrito, es punible la acción, lo que en relación al delito de estafa existe en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar que actúa como engaño precedente, cuando en realidad sólo quiere aprovecharse del cumplimiento de lo pactado por la parte contraria, y de su propio incumplimiento del que se deriva el enriquecimiento obtenido o intentado, con el consiguiente empobrecimiento del perjudicado, debemos recordar por lo que se refiere a la existencia del engaño antecedente y bastante, la condición de gestor del recurrente, profesional de la gestión de activos y pasivos financieros como se deriva de la propia carta citada y de la oferta pública de sus servicios en los medios de comunicación, a través de los que contactó el perjudicado.

Con los datos expuestos se estima en este control casacional que el Tribunal contó con prueba directa constituida por las declaraciones de los perjudicados y documental cuya validez desde las exigencias de legalidad constitucional y ordinaria es obvia, que en ese decir y contradecir que constituye la esencia de todo juicio, no quedó desvirtuada por prueba de descargo, por lo que fue suficiente y que se cumplió con el deber de motivación, por lo que la decisión no fue arbitraria.

Se alega en el motivo que las cambiales no se hicieron efectivas, sin desconocer que la primera si se intentó cobrarla, es lo cierto que la condena por el delito de estafa lo ha sido en grado de tentativa, no de consumación.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

El segundo motivo, por el cauce del error facti del nº 2 del art. 849 denuncia un error en la valoración de la prueba fundado en prueba documental.

Presupuesto del motivo es la existencia de un documento en el sentido casacional del término --por todas S de 10 de Noviembre de 1995-- del que se deriva con claridad y por sí mismo el error que se denuncia, el que no debe estar contradicho por otras pruebas, ya que la documental no tiene per se una superior credibilidad que el resto de las pruebas, antes bien, todas quedan sometidas a la valoración crítica y razonada en los términos del art. 741 de la LECriminal.

En el presente caso se citan como documentos acreditativos del error fragmentos de declaraciones, que carecen de tal condición, así como la carta del folio 40 que manifiestamente carece de la capacidad probatoria --literosuficiencia-- que pretende concederle a los recurrentes.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El tercer motivo, denuncia la vulneración del principio acusatorio en cuanto a la fijación de la pena de multa en el concreto aspecto de la cuantificación de la multa. La sentencia señala 2.000 ptas. por día en tanto que el Ministerio Fiscal, única parte acusadora solicita 1.000 ptas. día.

Dos observaciones hay que hacer al respecto:

  1. El principio acusatorio en orden a la individualización judicial de la pena no se vulnera porque el Tribunal sin rebasar el límite legal, fije una pena cuantitativamente superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal --SSTS 65/2000 de 31 de Enero, 937/99 de 11 de Junio y las en ella citadas--.

  2. Desde la legitimidad de que el Tribunal puede superar la concreta petición acusadora, esa misma posibilidad exige como presupuesto de validez un plus de motivación que haga razonable y comprensible los motivos de tal desbordamiento en la medida que es el Acusador, y singularmente al Ministerio Fiscal a quien le compete la petición de la pena que en su caso sea la justa compensación al delito cometido, --en tal sentido STC 92/2000 y de esta Sala nº 937/99 de 11 de Junio y las en ella citadas--.

En el presente caso, este deber de motivación exige, más si cabe, una cumplida exteriorización en la medida que el art. 50- 5 del Código Penal la impone atendiendo a la situación económica del reo, deducida de su patrimonio en los términos de dicho apartado.

Al respecto, la sentencia se limita a consignar en el Fundamento Jurídico tercero "las circunstancias profesionales de los acusados".

Tal referencia, constando la profesión de gestor como se reconoce en el Plenario, es suficiente para estimar suficientemente justificada la cuota solicitada por el Ministerio Fiscal de 1.000 ptas., pero no para rebasarla, cuestión en que el motivo debe ser estimado.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la declaración de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Ignacio y Maite , contra la sentencia dictada el día 5 de Mayo de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a dictar con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Cándido Conde-Pumpido Tourón Joaquín Giménez García José Jiménez Villarejo

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, Procedimiento Abreviado nº 5388/98, seguida de oficio por supuesto delito de estafa, contra Ignacio , de 51 años de edad, hijo de Juan Antonio y de Mónica , natural y vecino de Madrid DIRECCION001NUM001NUM002 ; y contra Maite , de 30 años de edad, hija de Luis Enrique y de Amelia , nacida en Ontigola (Toledo) y vecina de Madrid, DIRECCION002NUM003 , ambos sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por esta causa; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Unico.- Por los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico tercero, la cuota diaria de multa a imponer al recurrente se señala en 1000 ptas./día.

Se le imponen a los condenados Ignacio y Maite la pena de multa de cinco meses con cuota diaria de 1000 ptas.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida no afectados por la presente.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Joaquín Giménez García José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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