STS 228/2005, 24 de Febrero de 2005

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2005:1155
Número de Recurso598/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución228/2005
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. De la Villa Cantos y los recurridos Acusación Particular Roncal Lana, Sociedad Civil representado por la Procuradora Sra. Ruano Casanova y Sat Agrícola Río Jalón, representada por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de La Almunia de Doña Godina incoó diligencias previas con el nº 1505/97 contra Juan María, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que con fecha 30 de enero de 2.003 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: A) El acusado Juan María mayor de edad y sin antecedentes penales explotaba el puesto NUM000 de la nave B de Mercamadrid que era de titularidad de su madre Paula, dedicándose Juan María a la intermediación en la compra de frutas en las zonas de producción. En fecha no concretada del año 1.995 Juan María se puso en contacto con la sociedad civil "Frutas Roncal Lona S.C." ubicada en Epila (Zaragoza) dedicada al cultivo de frutales y conservación y comercialización de frutas, para que le proveyeran de estos productos y así se hizo, sirviéndose entre el 25 de mayo y el 12 de agosto diversas remesas con un importe total de 8.209.547 pesetas que fueron abonadas por el denunciado que recogió por sí mismo el producto o en ocasiones se le enviaba a través del transportista de La Almunia de Doña Godina Juan Manuel. Ganada la confianza de la sociedad vendedora Paula hizo nuevos pedidos entre el 9 de agosto y el 25 de septiembre que importaban al menos 1.850.389 pesetas que no se abonaron y además entregó por otros suministros dos pagarés contra la cuenta NUM001 abierta sucursal en el banco Zaragozano de Fuenlabrada con importes y vencimientos respectivamente de 535.551 pesetas el 16 de octubre y de 532.282 pesetas el 24 de octubre. Asimismo, entre el 9 de agosto y el 25 de septiembre del mismo año recibió nuevos envíos de fruta dejando de abonar las facturas de la sociedad expresada por un importe de 1.850.389 pesetas. B) El aludido acusado era conocido por la S.A.T. "Agrícola Río Jalón" domiciliada en Calatorao (Zaragoza) a la que había comprado partidas de frutas abonando su importe y que se remitían al ya reseñado puesto de Mercamadrid. En el mes de marzo de 1.997 con la aparente solvencia de esas transacciones anteriores y, además esta vez no a título personal, sino como sedicente gerente de LUMAR, sociedad cooperativa agrohortofrutícola de Castilla y León con domicilio en Polígono Hervencias nave 1, fase 4 de la ciudad de Avila, realizó una serie de pedidos de mercancía para dicha sociedad entre el 1 de abril y el 4 de junio de dicho año, librando para el abono de ellos los siguientes pagarés que fueron devueltos todos ellos bien por orden del propio librador bien por falta de cobertura consignándose a continuación las fechas de vencimiento, su importe y la data de devolución contra la cuenta NUM002 de la Caixa de Fuenlabrada.

    Vencimiento Importe Devolución

    26/05/97 671.888 9/7/97

    30/5/97 648.263 9/7/97

    7/6/97 325.302 9/7/97

    14/6/97 325.301 9/7/97

    21/6/97 604.273 4/11/97

    Contra la cuenta NUM003 de la Urbana 36 del Banco Zaragozano en Madrid ("Eduardo Dato")

    Vencimiento Importe Devolución

    31/5/97 756.765 5/11/97

    12/6/97 1.029.444 5/11/97

    18/6/97 596.378 5/11/97

    La titularidad de estas cuentas era del acusado y de su hija la asimismo acusada Melisa a quien su padre consiguió que se nombrara Presidente de Lumar con la finalidad de pedir algunos préstamos bancarios que a él se le denegaban, pero que desconocía los entresijos del negocio de su progenitor y ninguna intervención real tenía en ellos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos a Juan María, ya circunstanciado como autor responsable de los delitos de estafa que quedan definidos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a las penas de, por el delito A) seis meses de arresto mayor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de mitad de las costas y a que indemnice a Frutas Roncal Lana en 17.538,87 ¤ más los gastos bancarios por devolución de pagarés y los intereses legales de todo ello. Y por el delito B) le condenamos a la pena de prisión de un año con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de nueve meses con cuota diaria de 6 ¤ y la responsabilidad por cada dos cuotas insatisfechas y al pago de 1/4 parte de las costas, así como a que indemnice a la SAT Agrícola Río Jalón en 29.795,81 ¤ más los intereses legales. Sin dar lugar a la responsabilidad civil subsidiaria de LUMAR. Y absolvemos a Melisa del delito B) de estafa declarando de oficio 1/4 parte de las costas procesales. Procédase por el instructor a la formación de pieza separada de responsabilidad civil del reo que deberá tramitar hasta su conclusión conforme a derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Juan María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan María, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Dentro del primer motivo por infracción de ley reseñamos expesamente la infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del art. 5º de al L.O.P.J., en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española, por entender se ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia, toda vez que, entiende esta parte, no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar dicho principio; Segundo.- Se fundamenta en el nº 1º del art. 849 L.E.Cr., por infracción de ley, al entender esta parte aplicado indebidamente el nº 1º del art. 248, 249 del C.P. vigente y 528 del C.P. anterior, a cuyo tenor cometen estafa los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus dos motivos, dándose igualmente por instruidas las representaciones de las partes recurridas, impugnando igualmente el recurso del recurrente.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de febrero de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado que ahora recurre en casación, fue condenado en la instancia como autor de dos delitos de estafa, y en esta sede formula un primer motivo casacional al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 C.E., toda vez -dice el recurrente- "que no se ha practicado prueba que acredite la existencia de engaño ni la voluntad fraudulenta de no pagar" por parte del acusado.

Cuando se trata de cuestionar la concurrencia o inexistencia de un comportamiento mendaz, fraudulento, engañoso, o determinar el propósito que guía la actuación de una persona, la conclusión debe ser obtenida a partir de los elementos fácticos circunstanciales que rodean la conducta del individuo, analizando esos datos -que deben ser plurales, probados e interrelacionados entre sí- mediante un proceso intelectual sustentado en las reglas de la lógica, la racionalidad y las máximas de la experiencia, a través del cual se llega al juicio de inferencia. Por ello, la conclusión alcanzada al respecto por el Tribunal debe ser combatida a través del art. 849.1º L.E.Cr. cuando se niega la concurrencia del "animus" que requiere el tipo penal aplicado, o la conducta engañosa que constituye el núcleo del delito de estafa, pues ese es el cauce procesal cuando la objeción casacional alega la inexistencia de alguno de los elementos que configuran el tipo penal aplicado, que, de acreditarse, constituiría efectivamente una genuina infracción de ley. Dicho con otras palabras: una cosa son los hechos probados y otra bien distinta la calificación jurídica que merezcan esos hechos o la determinación de si en los mismos figuran todos los elementos que configuran el delito sancionado.

De ahí que en el marco de esta clase de censuras, la invocación de la presunción de inocencia únicamente tendrá relevancia en relación con los datos o elementos fácticos indiciarios en los que el Tribunal fundamenta su juicio de valor, es decir, cuando se alegue falta de prueba válida que acredite la realidad de dichos presupuestos fácticos indiciarios que figuran en el relato histórico de la sentencia.

Estos elementos no son impugnados por el motivo, razón por la cual, la censura carece de todo fundamento y debe ser desestimada.

SEGUNDO

En el segundo motivo, y de manera procesalmente correcta, se denuncia ahora por la apropiada vía del art. 849.1º L.E.Cr., la indebida aplicación de los arts. 248 y 249 C.P. vigente, y 528 C.P. de 1.973, alegando que en la actuación del acusado no concurre el "engaño bastante" imprescindible para configurar el delito de estafa. En este sentido, junto a vehementes protestas de que el acusado es un honrado comerciante que se ha ganado su credibilidad empresarial porque cumple sus compromisos mientras puede hacerlo, subraya que no ha fingido su solvencia en las relaciones contractuales con los proveedores que le surtían de los productos -luego impagados- y que siempre tuvo la voluntad de pagar a aquéllos, lo que no fue posible por haber fracasado el negocio.

La estafa, ciertamente, exige una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su "ratio essendi", realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (animo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud del error este sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra.

Interesa subrayar la necesidad de ese nexo causal entre el engaño y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria. De este modo cuando el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido. En este último caso se origina un contrato criminalizado en el que el contrato mismo, en una operación de engaño fundamentalmente implícito aunque no privado de exteriorizaciones o manifestaciones que lo delatan, se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, con claro y terminante ánimo "ab initio" de incumplimiento por parte del defraudador.

La determinación en cada caso de la presencia de ese dolo defraudatorio desde la celebración del contrato, utilizado como medio engañoso dirigido a crear la confianza de la víctima, exige un juicio de inferencia asentado en los datos objetivos concurrentes.

Hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que "la línea divisoria entre el dolo penal y el civil en relación a los delitos contra el patrimonio se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente cuando la conducta del infractor realiza el tipo penal descrito, es punible la acción, lo que en relación al delito de estafa existe en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar que actúa como engaño precedente, cuando en realidad sólo quiere aprovecharse del cumplimiento de lo pactado por la parte contraria, y de su propio incumplimiento del que se deriva el enriquecimiento obtenido o intentado, con el consiguiente empobrecimiento del perjudicado (véanse SS.T.S. de 17 de noviembre de 1.997, 20 de julio de 1.998, 2 de marzo de 2.000, 19 de mayo de 2.000, 5 de junio de 2.000 y 11 de junio de 2.002, entre muchas más).

Con esta base doctrinal como punto de partida, debemos analizar los datos probados que figuran en el "factum" de la sentencia recurrida para verificar si en el caso concurre el elemento subjetivo del ilícito, es decir, el dolo penal a que nos hemos referido, constituido -dado el escenario en el que se desarrollaron las relaciones contractuales entre denunciantes y denunciado- por el decidido propóstio antecedente del acusado de no cumplir las obligaciones de pago a que se comprometía y fingiendo una solvencia económica de la que carecía para conseguir la entrega de las mercancías.

Pues bien, la sentencia que se impugna declara probado que el acusado explotaba un puesto de asentador de frutas en Mercamadrid del que era titular su madre. En 1.995 contrató con "Frutas Roncal Lona, S.C." que le proveyó de estos productos por un importe de 8.209.547 ptas. "que fueron abonadas por el denunciado". Posteriormente, entre el 9 de agosto y el 25 de septiembre, hizo nuevos pedidos por importe de 1.850.389 ptas., que no se abonaron.

En un segundo episodio, relata el "factum" que el acusado ya era conocido por la empresa "Agrícola Río Jalón" a la que había comprado partidas de fruta abonando su importe. En marzo de 1.997, con la aparente solvencia de esas transacciones anteriores y, además esta vez no a título personal, sino como sedicente gerente de LUMAR, sociedad cooperativa agrohortofrutícola de Castilla y León, realizó una serie de pedidos de mercancía para dicha sociedad entre el 1 de abril y el 4 de junio de dicho año, librando para el abono de ellos varios pagarés que fueron devueltos todos ellos, bien por orden del propio librador, bien por falta de cobertura, por un importe total de 2.575.027 ptas. que se emitieron contra una cuenta de la Caixa de Fuenlabrada, y 2.382.587, contra otra cuenta del Banco Zaragozano de Madrid.

De la primera de las actuaciones, el Hecho Probado no aporta datos que permitan constatar fundadamente un dolo penal de estafa en los términos anteriormente consignados, dado que el "factum", en lo que aquí interesa, se limita a señalar que después de una operación de suministro de frutas que el acusado recibió, cuyo importe fue abonado, dejó de pagar otras remesas por valor de 1.850.389 ptas. sin más precisiones, resultando manifiestamente insuficiente estos elementos para inferir de los mismos una voluntad previa y determinante de no pagar a los proveedores dicha cantidad en el momento de realizar el negocio jurídico, ni tampoco que el acusado hubiera fingido una solvencia económica, empresarial o comercial de la que realmente careciere.

En cuanto al segundo hecho, la situación es bien diferente. En efecto, la sola presentación ante la empresa "Agrícola Río Jalón" como falso gerente de una importante Cooperativa en cuyo nombre contrató una serie de pedidos, pone ya de manifiesto una actuación mendaz que provoca el error de la empresa suministradora al fingir el acusado un estatus empresarial que era pura ficción y mostrando de ese modo una apariencia de solvencia que no se correspondía con la realidad de su verdadera y fracasada situación comercial y financiera, lo que se confirma con el hecho, también probado, de que todos los pagarés librados por el acusado contra sus cuentas corrientes para el abono de las mercancías, fueron devueltos por propia orden de aquél o por falta de cobertura.

Consecuente a lo que ha quedado expuesto, procede declarar que, efectivamente, se ha producido infraccion de ley por indebida aplicación al Hecho Probado A) del art. 528 C.P. de 1.973 en relación con el 529.7º del mismo Código, absolviendo de dicho delito al acusado. En lo tocante al Hecho Probado B), el motivo debe ser desestimado al haberse calificado correctamente como constitutivo del ilícito de estafa sancionado.

Aunque no tenga repercusión en la pena impuesta (fijada en su mínima extensión legalmente posible, de un año de prisión), no podemos dejar de señalar la indebida aplicación que hace el Tribunal a quo de la agravante específica prevista en el art. 250.7º C.P., consistente en cometer el hecho defraudatorio con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y victimario, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

Al margen de que la Sala de instancia omite absolutamente toda argumentación jurídica que fundamente la aplicación de tal circunstancia, hemos de reiterar la doctrina de este Tribunal de casación según la cual, la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del nº 7 del art. 250 C.P. queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa (véanse SS.T.S. de 28 de abril y 8 de noviembre de 2.000, 4 de enero y 11 de abril de 2.002, etc.).

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación parcial de su segundo motivo, interpuesto por la representación del acusado Juan María, desestimando el resto; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, de fecha 30 de enero de 2.003 en causa seguida contra el mismo por delito de estafa. Se declaran de oficio las costas procesales. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de La Almunia de Doña Godina, con el nº 1505/97, y seguida ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, por delito de estafa contra el acusado Juan María, nacido en Las Torres de Cotilla (Murcia), el 10 de octubre de 1.940, con D.N.I. nº 2.681.150, hijo de Antonia y de Manuel, domiciliado en Valdemoro (Madrid) C/ DIRECCION000 nº NUM004, de estado casado, de profesión conductor, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 30 de enero de 2.003 que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se dan por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que no se opongan a los que se consignan en la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Juan María del delito de estafa del que venía siendo acusado respecto de los hechos descritos en el epígrafe A) de los Hechos Probados.

Y por el delito B) le condenamos a la pena de prisión de un año con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de nueve meses con cuota diaria de 6 ¤ y la responsabilidad por cada dos cuotas insatisfechas y al pago de 1/4 parte de las costas, así como a que indemnice a la SAT Agrícola Río Jalón en 29.795,81 ¤ más los intereses legales.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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