ATS, 1 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/03/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4758/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: RFM/O

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4758/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 1 de marzo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Ultrasonic Techincal Mangemant Underwater Tecnical Marine S.L y D. Ernesto, interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia nº. 387/2020, de fecha 30 de junio del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº. 205/2020, dimanante del procedimiento ordinario nº. 166/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 3 de Pontevedra.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de junio del 2021, se tuvo como parte recurrente al procurador D. José Francisco Vaquero Alonso, en nombre y representación de D. Ernesto y Ultrasonic Technical Management Underwater Technical Marine S.L y como parte recurrida a la procuradora Dña. María Rosa Marquina Tesouro en nombre y representación de Naval Diving Testing S.L y Global ultrasonic S.L

CUARTO

Por providencia de 21 de diciembre del 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 23 de enero del 2023 e hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario tramitado en atención a su materia ( art. 249. 1. 4.º LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación, al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos;

El primer motivo se funda en la infracción de los arts. 13 y 14. 2 ambos de la Ley de Competencia Desleal. En el desarrollo del mismo, el recurrente advierte que no se ha vulnerado el concepto de " secreto empresarial" al no cumplirse los requisitos constitutivos de tal concepto. De una forma subsidiaria manifiesta que en el caso que existiere secreto empresarial, no puede impedirse que los trabajadores de una empresa pudieran utilizar las capacidades profesionales obtenidas. El recurrente a los efectos de acreditar el interés casacional vulnerado cita las siguientes sentencias; STS nº. 952/2011, de 4 de enero del 2012; STS nº. 48/2012, de 21 de febrero; STS nº. 668/2012, de 14 de noviembre; STS nº. 474/2017, de 20 de julio; STS nº. 442/2014, de 3 de septiembre; STS nº. 19/2011, de 11 de febrero y STS nº. 254/2020 de 4 de junio.

El segundo motivo lo basa en la infracción los artículos 18.5 º y 18.6º de la Ley de Competencia Desleal, junto con artículo 140 de la Ley de Propiedad Intelectual. El recurrente manifiesta la infracción de la acción indemnizatoria, por ausencia de conducta desleal y producción de daño o perjuicio, así como del correspondiente nexo causal. Añade en el curso de sus manifestaciones incorrecta aplicación de la doctrina " in re ipsa". El recurrente a los efectos de acreditar el interés casacional vulnerado cita las siguientes sentencias; STS nº. 280/2010, de 7 de mayo; STS nº. 503/2000 de 19 de mayo; STS de 28 de octubre del 2004 ( no cita núm.); STS de 24 de febrero del 2005 ( no cita núm.); STS de 15 de octubre del 2001( no cita núm.); STS de 22 de mayo de 1984 ( no cita núm.); STS de 16 de mayo de 1986 (no cita núm. ); STS de 10 de junio de 1991 ( no cita núm. ) y STS nº. 2090/2014, de 10 de septiembre.

TERCERO

En los términos planteados el recurso de casación debe ser inadmitido, por las siguientes consideraciones:

Respecto del primer motivo el mismo adolece de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC). El recurrente manifiesta que no existió vulneración de secreto empresarial alguno ya que no hubo información o contenido empresarial que pudiera ser considerado como secreto. Sin embargo, el recurrente en dicha afirmación omite una serie de presupuestos fácticos fijados en la sentencia que se recurre. Así, la Audiencia Provincial tras un examen global de la prueba practicada y en apoyo de la misma, concretamente de la documental, declaraciones testificales- entre ellas la del Sr. Inocencio- concluyó que sí, concurrían los elementos constitutivos del concepto de secreto empresarial; Así el documento que recogía los sistemas de gestión de calidad y de procedimiento de actuación fue específicamente confeccionado por encargo de los ahora recurridos para la obtención de una ventaja empresarial y valor competitivo en el mercado, - certificación que les habilitaba para prestar servicios en el sector como proveedor de las grandes multinacionales clasificadoras- Además determinó que tales documentos no eran conocidos por terceros , no habían sido divulgados y sus titulares adoptaron medidas genéricas y suficientes para su protección. Añadió que tales documentos no se trataban de una mera reproducción de las normas ISO.

Es por ello que a tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida.

Debe sumarse que el motivo también incurre en carencia manifiesta de fundamento por presentar plantear cuestión que no afecta a la ratio decidendi [ razón de decidir] de la sentencia recurrida. ( art. 483.2.4º LEC). Si bien, en relación con el párrafo anterior el recurrente parte de una premisa errónea a la determinada en la sentencia - inexistencia de secreto empresarial- añade en el desarrollo de sus argumentaciones que no puede impedirse que los trabajadores de una empresa puedan utilizar las capacidades profesionales obtenidas en otra entidad ajena. Sin embargo, tal cuestión se aleja del objeto del procedimiento y por tanto del cual fue el pronunciamiento de la sentencia.

Ello determina que la fundamentación de dicho motivo , se aleje de la ratio decidendi de la resolución recurrida y, como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio,

"[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras) [...] ".

En último lugar cabe decir que el motivo también adolece de carencia de justificación de interés casacional por falta de acreditación del interés casacional ( art 483.2.3.º LEC).

Como tenemos reiterado (así, por ejemplo, ATS 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018), la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.

Por otro lado, hemos igualmente señalado, que cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencial contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).

Este interés casacional no se ha justificado en ninguna de las formas por el recurrente. Así, aun cuando por este se citan numerosas sentencias dictadas por esta sala, las mismas no guardan le necesaria identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas ( que abordan diferentes supuestos tales como; trabajadores que trasladan conocimientos adquiridos, habilidades y experiencias, información sin medidas adecuadas para su protección, inducción a los trabajadores a la terminación regular de un contrato) y el objeto del recurso que es información que constituye secreto empresarial y su violación, lo que no consta prácticamente en ninguna de las resoluciones invocadas.

Respecto del segundo de los motivos, el mismo tampoco puede ser admitido, ya que adolece de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC). Así el recurrente parte de la premisa que la sentencia recurrida no declara que se hubiera producido daño alguno, - también en relación con el motivo anterior- niega la existencia de conducta desleal y tampoco nexo causal alguno.

Sin embargo, nuevamente al igual que ocurriera en el motivo anterior, se aleja de lo que fue resuelto en la sentencia que se combate. Así, la misma en apoyo de la prueba practicada- de la que destacó la testificales prestadas por la Sra. Inocencia y el Sr. Inocencio- concluyó que la documentación que había sido elaborada por el Sr. Norberto por encargo de la entidad Naval Diving , que recogía los sistemas de gestión de calidad y que los habilitaba como entidad certificada , se las apropió el Sr. Ernesto y tras traducirlos al idioma inglés los presentó como si fueran de titularidad de UTM ante las sociedades de clasificación para conseguir la correspondiente habilitación como entidad certificada .

A este extremo debe añadirse que la resolución que se combate aplica los criterios dictados por esta Sala en cuanto al criterio indemnizatorio que aplicó. La sentencia que se combate bajo la premisa anterior - el que la utilización de dichos informes constituyó violación de un secreto empresarial- por la deslealtad del acto determinó el criterio indemnizatorio correspondiente al beneficio que la actora había dejado de obtener.- lo que le fue solicitado a este respecto.-

Para tal determinación la Audiencia atendió al informe pericial y sus correspondientes complementos elaborados por el economista , Sr. Rosendo y a la declaración del Sr. Sixto y, entendió que no necesariamente todos los beneficios de la demandada podían coincidir con el perjuicio sufrido por la actora. Por ello y en base al coste de la creación de los informes necesarios para conseguir la correspondiente habilitación- certificación profesional elaborado por el Sr. Norberto en el año 2013 que ascendían a la cantidad de 6.000- sumó - por la pericial obrante- el importe de los ingresos obtenidos únicamente en el primer ejercicio de actividad de UTM.

En consecuencia, no cabe afirmar vulnerada la doctrina jurisprudencial expuesta, al ser correctamente aplicada teniendo en cuenta las circunstancias fácticas declaradas como probadas.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas relativas a esta parte a la recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal Ultrasonic Techincal Mangemant Underwater Tecnical Marine S.L y D. Ernesto, contra la sentencia nº. 387/2020, de fecha 30 de junio del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº. 205/2020, dimanante del procedimiento ordinario nº. 166/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 3 de Pontevedra.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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