STS, 28 de Octubre de 2004

PonenteD. AGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2004:6922
Número de Recurso3952/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3.952/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Arturo Molina Santiago en nombre y representación de Generale Sucriere SNC contra la Sentencia de 7 de diciembre de 1.999 dictada en el recurso núm. 449/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional. Comparece como recurrido el Abogado del Estado, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 7 de diciembre de 1.999 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLO: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Generale Sucriere SNC, y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. Arturo Molina Santiago, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 22 de marzo de 1.996, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Generale Sucriere SNC se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 4 de mayo de 2.000 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "dicte sentencia, por la que, estimando los motivos de casación articulados en el cuerpo de este escrito, case y anule la Sentencia recurrida y declare haber lugar a la responsabilidad patrimonial del estado español condenando a éste a pagar a Generale Sucriere SNC la cuantía que resulte, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, teniendo en cuenta las cifras ya indicadas por Generale Sucriere SNC en su escrito de reclamación administrativa previa a la vía contenciosa, cuantía que este tribunal debe declarar incrementada con todos aquellos importes que hayan sido exigidos a mi representada en concepto de sanción u otros y que se deriven de la actuación anómala y anormal de los servicios aduaneros, todo ello con los pronunciamientos inherentes".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala desestime dicho recurso, con íntegra confirmación de la sentencia de instancia y de los actos impugnados, con condena en costas de la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 18 de Junio de 2.004 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de octubre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 7 de diciembre de 1.999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional dictada en el recurso interpuesto por Generale Sucriere SNC contra resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de marzo de 1.996 denegatoria de la petición de indemnización de daños y perjuicios.

La sentencia recurrida expone en su fundamento jurídico primero los hechos que considera acreditados consistentes en que «La recurrente concertó durante 1.992 con las Cías Sucre Export S.A. -domiciliada en Amberes- y Metelmann & Co GMBH -domiciliada en Hamburgo-, la venta para su exportación a terceros países no comunitarios, de 24.000 toneladas de azúcar, de las cuales 7.000 toneladas fueron vendidas para su exportación a la República de Uzbekistan. Como consecuencia de ello, la actora solicitó y obtuvo ayudas para ventas realizadas a países no comunitarios, cobrando el correspondiente valor de restitución en cuantía de 145.235.179 Francos Belgas. No obstante, las empresas adquirentes del azúcar, desviaron la carga a España falsificando la documentación oficial y produciendo entradas de la mercancía en España. Conocida tal operación por las Autoridades Belgas, ordenaron la devolución a la actora de las subvenciones obtenidas, toda vez que la mercancía tuvo destino (sic) un país de la Comunidad».

Concreta a continuación la sentencia de instancia el fundamento de la reclamación por entender la actora que se produjo un daño imputable a las autoridades aduaneras españolas al no haber detectado la falsedad de los documentos y permitir la entrada de la mercancía en España, por lo que solicita la indemnización de los daños y perjuicios.

En el fundamento de derecho cuarto la sentencia recurrida afirma que «No puede aceptarse la existencia de nexo causal entre el daño producido a la entidad actora y la actuación de la Administración, Efectivamente, como se razonó en vía administrativa y sostiene el Sr. Abogado del Estado, el daño patrimonial causado a la recurrente, es imputable a las empresas adquirentes del azúcar, en cuanto, incumpliendo lo acordado en contrato, desviaron la mercancía a un país comunitario, falsificando la documentación. Son pues tales empresas las que han de responder de los perjuicios causados por su incumplimiento. No entra en el ámbito de la actuación de la Administración, la vigilancia del cumplimiento de los contratos celebrados entre particulares, ni a ello responde el servicio público aduanero, por ello tal incumplimiento y su consecuente perjuicio, no se encuentra dentro del ámbito de la actuación de los servicios públicos. El servicio público aduanero, lo es en relación a las arcas públicas -sin perjuicio de otras funciones administrativas en aduanas, sanitarias, penales etc..., que ahora no vienen al caso-, en cuanto control económico de las mercancías que entran en España, pero no es ni su misión ni finalidad, la de proteger derechos de terceros derivados de contratos particulares -aunque ello pueda ser un efecto indirecto de la actuación administrativa-. De haber sido detectada la falsedad, la consecuencia no hubiese sido la compulsión de las autoridades aduaneras, para el cumplimiento de lo pactado respecto al destino de la mercancía, sino las actuaciones penales correspondientes y la aprehensión de la mercancía, cuyo destino hubiese quedado subordinado al procedimiento correspondiente. De todo ello resulta que no existe nexo causal entre la actuación administrativa y el daño producido a la actora, siendo éste imputable a quienes dolosamente incumplieron lo pactado, causando así el perjuicio que se reclama».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso en el que la recurrente denuncia en el primer motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. En el desarrollo del motivo la recurrente no concreta cuáles son esas normas que considera infringidas, lo que por sí sólo daría lugar al rechazo del motivo, limitándose a exponer una relación de hechos que no contiene la sentencia recurrida, llegando a afirmar que la misma se aparta de manera considerable de las pretensiones y del objeto de la reclamación de la recurrente ya que por ésta "no se ha pretendido en ningún momento imputar a la Administración del Estado Español el incumplimiento de sus obligaciones por las partes que con ella contrataron en su día". Añade, en consecuencia, que la fundamentación de la sentencia sobre la exigibilidad del cumplimiento de los contratos entre particulares nada tiene que ver con las cuestiones a debate. Entiende, por otro lado, que fue la negligencia y falta de cautela y rigor de los funcionarios de aduanas los que propiciaron la entrada fraudulenta del azúcar en territorio español, lo que no hubiera sucedido si hubieran actuado con la diligencia debida que les es exigible.

Olvida la recurrente que el relato de los hechos que antes recogimos y que contiene la sentencia recurrida no puede variarse en casación, sin que por otro lado proceda una integración de hechos por este Tribunal a la vista del relato fáctico que se contiene en la sentencia objeto de este recurso puesto que el origen del daño producido a la actora no se encuentra sino en la actuación de la empresa con la que la misma contrató; ya que fue ésta la que dio lugar a la exigencia de la devolución de las ayudas destinadas a la importación a países ajenos a la Unión Europea al producirse la entrada de la mercancía en España, cuya circunstancia, evidentemente, tampoco se hubiera alterado de haber detectado las autoridades aduaneras españolas el fraude cometido, puesto que aún en tal supuesto, como con acierto pone de relieve la sentencia recurrida, la consecuencia no hubiera sido la compulsión de las autoridades aduaneras para el cumplimiento de lo pactado respecto al destino de la mercancía sino el inicio de las actuaciones penales correspondientes en razón a la falta acometida y la consiguiente aprehensión de dicha mercancía, cuyo destino hubiese quedado subordinado al procedimiento correspondiente.

De aquí que no quepa tampoco entender que la sentencia de instancia ha incurrido ni en una falta de motivación ni en incongruencia, como ambiguamente plantea el recurrente, ya que ha resuelto las pretensiones formuladas por la parte y ha dado respuesta adecuada a los argumentos sostenidos por la misma al afirmar que la vigilancia del cumplimiento de los contratos celebrados entre particulares, cuyo incumplimiento por una de las partes al intentar introducir la mercancía en España ha dado lugar al perjuicio de la recurrente, no corresponde al servicio público aduanero y por ello, tal incumplimiento y su consecuente perjuicio no se encuentra dentro del ámbito de la actuación de los servicios públicos ni es su misión ni finalidad, como con acierto pone de relieve la sentencia de instancia, la de proteger derechos de terceros derivados de contratos particulares, aunque ello pueda ser un efecto indirecto de la actuación administrativa.

Correctamente estimó la Sala la inexistencia del necesario nexo causal, por entender que la obligación de la devolución de la subvención nacía del incumplimiento de esa parte contratante con la recurrente y no de la supuesta y desde luego no acreditada falta de diligencia de las autoridades aduaneras españolas.

TERCERO

En el motivo de casación segundo la recurrente denuncia, genéricamente, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, invocando, sin mención del apartado del articulo 88 en que se apoya, la infracción del articulo 106.2 del Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

Obviando la omisión de la cita del articulo 88 así como la improcedente mención del derogado articulo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de 1.957, lo cierto es que en el presente caso no existía el necesario nexo causal en los términos que expresa la sentencia recurrida cuyos argumentos no son combatidos eficazmente por la recurrente, que se limita a reafirmar la existencia de un daño real y efectivo derivado del anómalo y deficiente funcionamiento de la Administración de aduanas que, como ya hemos visto, no es la causante del daño, imputable exclusivamente a la persona o entidad contratante con la recurrente que con su ilegal actuación originó la introducción de las mercancías en España, sin que se ofrezca en este motivo argumento nuevo alguno que no sea la exclusiva afirmación en contrario formulada por la actora, por lo que no cabe apreciar la concurrencia de los requisitos determinantes de responsabilidad de la Administración ni la consiguiente existencia de la infracción del articulo 106.2 de la Constitución que la recurrente denuncia.

CUARTO

Por imperativo de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Generale Sucriere SNC contra la Sentencia de 7 de diciembre de 1.999 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de la Audiencia Nacional; con condena en costas de la recurrente en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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