SAP Las Palmas 186/2016, 29 de Marzo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO MORALES MATEO
ECLIES:APGC:2016:515
Número de Recurso619/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución186/2016
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000619/2013

NIG: 3501642120120008896

Resolución:Sentencia 000186/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000673/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Perito Felisa

Apelado Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Aurelio Puche Ramos Maria Del Carmen Bordon Artiles

Apelante INMOBILIARIA BETANCOR S.A. Rita Maria Rodriguez Guerra

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA

D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de marzo de 2016.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 22 de mayo de 2013

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 22 de mayo de 2013, seguidos a instancia de D. /Dña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representados por el Procurador D. /Dña. María del Carmen Bordón Artiles y dirigidos por el Letrado D. /Dña. Aurelio Puche Ramos contra D. /Dña. INMOBILIARIA BETANCOR S.A. representados por el Procurador D. / Dña. RITA MARIA RODRIGUEZ GUERRA y dirigidos por el Letrado D. /Dña. Julia Bravo de Laguna Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada es el siguiente: "

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, condeno a INMOBILIARIA BETANCOR, SA,

A abonar a la actora la cantidad correspondiente al presupuesto total para la reparación de los vicios o defectos relacionados en el informe pericial aportado como documento n° 11 (f. 48), incluyendo las tasas de licencia, honorarios de técnicos por proyecto, dirección de obra y seguridad y salud, así como ensayos. Del que deberán ser excluidos las partidas de reparación que se correspondan a los defectos en las viviendas de tipo colectivo y patios comunes, apartado 4º del informe (pag. 14-19).

Al pago de los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

A hacer entrega a la Comunidad de Propietarios de la licencia de apertura del garaje.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 8 de febrero de 2016.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la promotora contra la sentencia que estimando parcialmente la demanda formulada por la comunidad de propietarios apreciando la existencia de vicios o defectos en el edificio, le condena a su reparación. En concreto del fallo se recurre la condena a reparar los daños en las viviendas tipo duplex, así como así como la condena a reparar las humedades en los garajes. La actora había demandado también por daños en las viviendas colectivas y patios comunes, que fueron desestimados por no presentarse los vicios dentro del plazo de garantía establecido en la LOE.

Se alega por la recurrente que ha existido una errónea valoración por parte del juzgador de instancia de las periciales practicadas.

En cuanto a la condena a reparar los daños en las viviendas tipo duplex se alega por la apelante que por contra de lo entendido por el órgano a quo, no existe defecto en los elementos estructurales sino daños en la tabiquería ( elementos no estructurales ).

En cuanto a las humedades en los garajes si bien admite el recurrente su existencia, discrepa en cuanto a la gravedad de las mismas, su causa y reparación.

SEGUNDO

La cuestión sometida a valoración de este Tribunal, como así lo fue en la primera instancia es eminentemente práctica y en consecuencia su solución pivota sobre el resultado de las pruebas periciales practicadas.

Esta Audiencia Provincial ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba pericial, y así cabe citar la Sentencia de la Sección 3ª de 14 de julio de 2005, núm. 404/2005, cuando trae a colación "los concretos criterios que han tenerse en cuenta a la hora de valorar la prueba pericial, señalando, en este sentido, el artículo 348 de la L.E.C . que: «El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica». La fuerza probatoria de los dictámenes periciales, sienta la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1981, «reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes». La prueba pericial, conforme se ha expuesto, es de valoración por el órgano judicial de instancia de acuerdo con las normas de la sana crítica, sin que a su razonable juicio y apreciación conjunta pueda serle opuesto el resultado aislado de una prueba única ( SSTS 8 marzo, 5 mayo, 9 octubre y 4 diciembre 1989, y 10 julio 1992 ). Todo lo precedentemente relatado permite extraer dos consecuencias inmediatas, cuales son, por un lado, la difícil impugnación de la prueba pericial, por...

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