STS 685/2005, 2 de Junio de 2005

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2005:3552
Número de Recurso2381/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución685/2005
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de ley de precepto constitucional y uno de ellos también por quebrantamiento de forma, , que ante Nos pende, interpuestos por los acusados Carlos Daniel y Iván , y por la acusadora particular FINANCIERA Y MINERA, S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, que condenó al segundo de ellos por delito de estafa y al primero como cooperador necesario del mismo delito, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados: Carlos Daniel , representado por la Procuradora Sra.Lasa Gómez; Iván por el Procurador Sr. Pujol Varela y Financiera Minera, S.A. por el Procurador Sr.Molina Santiago.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el número 7244/1995 contra Iván , Alberto y Carlos Daniel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Decimoquinta con fecha treinta de junio de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Iván a medidados del año 1994 tuvo conocimiento a través de un intermediario, de que la empresa FINANCIERA Y MINERA, S.A. estaba interesada en la venta de un solar de su propiedad de 10.370,65 metros cuadrados de superficie ubicado en la antigua "Dehesa del Garabato y Playas de San Andrés-Partido Primero de la Vega" (Zona del Ensanche de Málaga capital), a raiz de lo cual urdió un plan para obtener un beneficio patrimonial en perjuicio de dicha entidad, según el cual se presentaría como interesado en la adquisición de dicho terreno, aparentando una solvencia económico-financiera de la que en realidad carecía, convenciéndoles a fin de que accediesen a transferirle dicho inmueble pagadero mediante una letra de cambio y con el señuelo de ofrecerles en la operación un supuesto aval de una entidad de crédito de prestigio como garantía de pago, en desarrollo de dicha estrategia concertó con los también acusados Alberto y Carlos Daniel , los cuales intervendrían a través del denominado "INSTITUT CATALA DE INVESTIACIO FINANCIERA, SOCIEDAD ANÓNIMA", entidad carente de actividad y de solvencia económica alguna.

En el desarrollo de los referidos planes, la entidad FINANCIERA Y MINERA, S.A. es convenida para acceder a realizar la venta del solar guiada por la buena fe en las promesas del acusado Iván sobre su capacidad económica y sobre la existencia como avalista de la operación de una entidad crediticia de primer orden y por ello en fecha 2 de agosto de 1994 se firma en Madrid el contrato privado de compraventa del solar por parte de "FINANCIERA Y MINERA" a favor de Iván por un precio final de 120.000.000 de pesetas (721.214,53 euros) elevándose a escritura pública con fecha 30 de noviembre de 1994, estipulándose que el pago del precio se realizaría mediante una parte entregada en metálico y una letra de cambio debidamente avalada por importe de 112.756.875 pesetas (677.682,47 euros), con fecha de libramiento el propio día 30 de noviembre de 1994 y vencimiento el 31 de octubre de 1995. Así la entidad vendedora recibe como tenedora la referida cambial aceptada por el acusado y en la que se estampa un "aval" firmado por el también acusado Carlos Daniel , realizado a instancia y con connivencia del también acusado Alberto , en nombre de la Entiedad "INSTITUT CATALA DE INVESTIACIO FINANCIERA", una vez que habían conseguido la propiedad del solar, lejos de cumplir las promesas contractualmente asumidad sobre el pago del precio convenido y aún antes del vencimiento de la letra de cambio reseñada, Iván procedió a realizar operaciones de venta y transmisión parcial del inmueble a terceros ajenos a esta trama. Resultó impagada a su vencimiento la letra de cambio aceptada, no pudiéndose siquiera resarcir la entidad vendedora accionando contra la sociedad avalista por ser ésta una entidad carente de patrimonio y actividad económica alguna, y sin que hasta el momento se haya recuperado parte alguna del importe de la citada letra de cambio".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Condenamos a Iván como autor responsable de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y del derech de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y a Carlos Daniel y Alberto , como cooperadores necesarios del mismo delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año y seis meses de prisión menor a cada uno de ellos, con las accesorias referidas anteriormente. Los acusados abonarán cada uno de ellos la sexta parte de las costas procesales, incluídas las que proporcinoalmente correspondan a la acusación particular. De otra parte, absolvemos a los tres acusados del delito de falsedad en documento mercantil, declarando de oficio las 3/6 partes de las costas procesales.

    Igualmente deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la Entidad FINANCIERA Y MINERA, S.A. en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA Y SIETE EUROS (777.682,47) más los intereses legales correspondientes.

    Oficiese al Juzgado de instrucción para que concluya en legal forma la pieza de responsabilidad civil.

    Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habrá de presentarse mediante escrito a presentar en la Secretaria de esta Sala en el término de cinco días".

  2. - Notificada la sentencia a las partes se prepararon recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y uno de ellos por quebrantamiento de forma por los acusados Alberto , Carlos Daniel y Iván , así como por la acusadora particular FINANCIERA Y MINERA, S.A., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos por todos ellos, excepto por el acusado Alberto , por haber fallecido, lo que fué debidamente acreditado.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Daniel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por infracción de ley consistente en violación por aplicación indebida del art. 14, punto 3º del Código Penal de 1973. Segundo.- por infracción de ley, consistente en violación por aplicación indebida del artículo 528 del Código Penal de 1973. Tercero.- por infracción de ley, consistente en violación, por aplicación indebida del artículo 528 del Código Penal de 1973.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Iván , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 L.E.Cr. por considerar indebidamente aplicados los arts. 528 y 529.7 Código Penal, refundido de 1973. Segundo.- por error de hecho en la apreciación de las pruebas al amparo del art. 849-2º L.E.Criminal. Tercero.- por quebrantamiento de forma en virtud de lo dispuesto en el art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuarto.- por infracción de precepto constitucional, por el cauce del art. 5.4 de la L.O.P.J. en relación con el art. 852 de la L.E.Cr. por entender vulnerados derechos fundamentales contenidos en el art. 24 de la Constitución española, todo ello puesto en relación con el art. 21.6 del Código Penal, ya que dicha parte entiende que se ha vulnerado el derecho de su representado a un procedimiento sin dilaciones indebidas.

    Y el recurso interpuesto por la representación de la acusadora particular FINANCIERA Y MINERA, S.A. se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- por infracción de ley, al amparo del art. 849-1º, por inaplicación de los arts. 1.265, 1266 y 1302 del Código Civil en relación con los arts. 109 y 110 del Código Penal de 1995 (antiguo art. 101) y por apalicación indebida del art. 111.2 del Código Penal (antiguo 102.2).

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos se pidió la inadmisión de todos los motivos alegados por los acusados Carlos Daniel y Iván , apoyando el alegado por la acusación particular Financiera y Minera, S.A., igualmente se dió traslado de los recursos a las respectivas partes; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 24 de Mayo del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Iván .

PRIMERO

Considera en el primer motivo que se ha infringido el art. 528 del C.P. de 1973, por indebida aplicación, protesta canalizada por la vía procesal que autoriza el art. 849-1 L.E.Cr.

  1. Entiende en suma que el engaño antecedente, causal y bastante no concurrió en los hechos. No existió de su parte ninguna maniobra torticera y falaz con pretensiones de ocultar al sujeto pasivo la realidad para ganar su voluntad, haciéndole creer y aceptar lo que no era verdadero, empujándole a realizar el acto dispositivo.

    En tal sentido dice que a lo sumo medió un dolo civil y que el engaño, de concurrir, no fue bastante, sobre todo por no haberse valorado la posible negligencia del engañado, en cuanto nada hizo para evitarlo.

  2. Realmente el censurante plantea la idoneidad o adecuación del engaño, pero al hacerlo desnaturaliza y desborda las posibilidades impugnativas del motivo y acude a las pruebas habidas, valorándolas, para llegar a conclusiones distintas a las alcanzadas por el Tribunal. Actuando así, se olvida de la imperiosa necesidad de respetar en todo su contenido, orden y significación el relato de hechos probados (art. 884-3 L.E.Cr.), que han sido completados con algunas afirmaciones fácticas de la fundamentación jurídica, en su apartado de "motivación sobre los hechos".

    La cuestión planteada ha sido objeto de reiterados pronunciamientos de esta Sala, sin que de ellos pudiera extraerse un inmutable patrón objetivo sobre las condiciones que, in abstracto, debe reunir el engaño, para reputarlo eficaz y apto para el fin perseguido.

    Son las circunstancias concurrentes, objetivas y subjetivas, las que darán la base para que el Tribunal realice un juicio de valor que le permita concluir que el engaño, además de causal y previo (o concurrente), fue idóneo o adecuado para mover la voluntad del sujeto pasivo.

    En un principio pareciera que el éxito del ardid o falacia debe apuntar en la línea de la suficiencia. Pero amén de este dato, tendrá que hacerse un juicio valorativo sobre las condiciones objetivas y de los sujetos intervinientes en orden a calibrar la idoneidad e inidoneidad del mismo.

    El sujeto pasivo del engaño se hallará en una encrucijada, en la que por una parte a la presumible buena fe que cabe esperar en las relaciones mercantiles, podrá otorgársele una razonable credibilidad al comportamiento del sujeto agente, a sus afirmaciones, a la actitud mostrada y corroboraciones de la pretendida situación económica desahogada, etc. También junto a la pauta de la confianza la víctima debe moverse dentro de prevenciones o cautelas, que se enmarcan en el terrero de la desconfianza y en tal sentido, ante cualquier tercero con quien pretenda realizar contratos o negocios, deberá desplegar la diligencia razonable que evite esa posibilidad de actuación ilícita, siempre esperable.

  3. En el caso de autos el perjudicado desconfió de las afirmaciones sobre la solvencia para pagar un inmueble de tan alto precio, al exigir un fiador de plena garantía, amén de incluir en el contrato de venta una claúsula resolutoria.

    A esa inicial desconfianza el sujeto respondió con actos capaces de convencer a cualquier persona. En tal sentido pagó en efectivo una no despreciable cantidad de 13 millones de pesetas, dos millones más mediante la entrega de un pagaré contra el Deutsche Bank y la cantidad restante del precio, de 105 millones, por medio de una letra avalada por un organismo oficial, todo ello documentado ante Notario.

    Resultaba de especial relevancia la garantía que aseguraba el pago del precio que, partiendo, como el acusado afirmó, de una institución pública, la confianza solutoria era tal que incluso se despreció, por innecesaria, la claúsula resolutoria, que en el contrato previo o preparatorio se había establecido.

    Si el Notario comprueba la existencia real de tal sociedad y la regularidad y legitimación del apoderado que intervenía, la puesta en escena o apariencia creada es más que suficiente para convencer a cualquier negociador medianamente avispado.

    El engaño fue eficaz, idóneo y por ende bastante, en aras a la consecución de las finalidades fraudulentas perseguidas por el culpable.

    El análisis y valoración de la prueba realizada en el motivo por el recurrente no tiene cabida en este cauce impugnativo. Lo explicado se halla contenido en hechos probados, matizado y complementado por los fundamentos jurídicos.

    Por lo demás, quedó bastante claro en la fundamentación jurídica que de los hechos probados se descubría una inicial voluntad incumplidora (negocios civiles criminalizados), pues sabiendo el comprador que sin la condición de esa garantía no se había deprendido del inmueble la sociedad vendedora, la embaucan con la creación de una aparente garantía, que ninguna significación tenía, por cuanto tal sociedad ni era pública, ni tenía carácter patrimonial, sino de gestión, se hallaba inactiva y ni siquiera se había actualizado legalmente en el Registro Mercantil, es decir, ninguna garantía se había añadido a la solvencia personal del comprador, carente de bienes o patrimonio para responder.

    El motivo no puede prosperar, dada la correción del juicio subsuntivo, denunciado en el motivo.

SEGUNDO

En el correlativo alega error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849-2º L.E.Cr. 1. Tampoco en el presente motivo se ha ajustado el recurrente a los cauces procesales y posibilidades impugnativas que la ley le ofrece.

Recordemos las exigencias impuestas por esta Sala, en trance de interpretar el precepto de la Ley rituaria penal que dan sustento a esta pretensión.

  1. ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase -como las pruebas personales por más que estén documentadas-.

  2. que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

  3. que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

  4. que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    1. El recurrente nos dice en la introducción contenida al desarrollar el motivo "de acuerdo con las pruebas desarrolladas en el juicio oral y su contenido en las actas, único elemento en unión de la instrucción que tenemos en nuestras manos, pasamos a analizarlas de forma individualizada".

    Y dicho esto, destina todo el esfuerzo dialéctivo a examinar todas y cada una de las pruebas que, a su juicio, nos llevarían a conclusiones diferentes a las alcanzadas por el órgano jurisdiccional de origen.

    A su vez y dentro de las pruebas que analiza en sus pormenores (la mayor parte de ellas declaraciones de testigos), engloba tres documentos, respecto a los cuales afirma que "no se encuentran elementos en la literalidad de los mentados documentos, que permitan estimar, como hace la sentencia, que se cumplen los requisitos exigidos por el delito de estafa".

    Del nuevo análisis que de la prueba hace el recurrente la agrupa en dos apartados:

  5. pruebas que demuestran la inexistencia de engaño bastante y

  6. las que demuestran la inexistencia del dolo penal.

    Por último, hemos de reseñar los documentos, cuya cita exige el motivo y que como tenemos dicho los reduce a tres. Estos son:

  7. contrato privado de compraventa de 2 de agosto de 1994 realizado inter partes.

  8. escritura pública de compraventa de 30 de noviembre de 1994, instrumento que suponía elevar a escritura notarial el inicial documento privado.

  9. letra de cambio librada el 30 de noviembre de 1994 y con vencimiento el 31 de octubre de 1995.

    1. El planteamiento referido, tan lejano de la ortodoxia procesal, abona al fracaso por multitud de razones que sucintamente exponemos. En primer lugar los documentos invocados no lo son a efectos casacionales, al no gozar de capacidad para imponer el contenido que se acota, atribuyendo plena credibilidad a las manifestaciones efectuadas en la escritura y en el efecto cambiario.

    Las escrituras públicas pueden acreditar la fecha de otorgamiento, identidad de los otorgantes, notario autorizante y causas que motivó su intervención, pero las declaraciones podrán ser o no veraces, como cualquier otro testimonio obrante en la causa y más habiendo depuesto los autores de tales declaraciones en el juicio oral y sometidos a contradicción.

    Los documentos privados (contrato y efecto cambiario) ni siquiera tienen plenitud acreditativa (literosuficiencia) en ningún aspecto.

    En segundo lugar, el Tribunal no ha prescindido de tales documentos, sino que los ha tenido en cuenta, en los términos que se expresan en la propia sentencia, sometiéndoles a la correspondiente valoración.

    En tercer lugar no designa el recurrente particulares de los documentos, ni precisa qué parte del factum debería ser alterada, completada o suprimida, por contravenir el tenor literal de algún aspecto, que por su autenticidad documental y por no existir prueba contradictoria, ha de imponerse en el relato histórico sentencial.

    Por todo lo expuesto el motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el correlativo se denuncia el quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851-3 L.E.Cr., por haber omitido la sentencia todo pronunciamiento sobre la idoneidad del engaño antecedente frente al alcance y extensión del deber de autoprotección.

  1. Tampoco estará de más recordar las exigencias que esta Sala viene estableciendo para la prosperabilidad de la denominada incongruencia omisiva o "fallo corto". Estas son:

    1. que la omisión venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas.

    2. que la resolcuión dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos:

      1) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica.

      2) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida, lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

    3. Que, aun existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.

  2. Fijando nuestra atención en la especifica queja formulada, se comprende que la misma no puede merecer acogida, habida cuenta de que no se trata de una pretensión jurídica sobre la que preceptivamente deba pronunciarse el Tribunal, sino de una simple alegación y además ha sido contestada por el Tribunal en el apartado de "motivación" de la sentencia al valorar, dentro del análisis de los requisitos de la estafa, la concurrencia del engaño que se consideró antecedente, bastante y causal.

    El motivo debe decaer.

CUARTO

Al amparo del art. 852 L.E.Cr., en el correlativo ordinal se estima infringido el art. 21-6 C.P. por inaplicación, al entender concurrente la atenuante de creación jurisprudencial de dilaciones indebidas (art. 24-2 C.E.).

  1. Es de advertir, como pone de relieve el Mº Fiscal, que el recurrente no propuso y defendió tal atenuación en la instancia, haciendolo, ahora per saltum en el recurso de casación.

    Sobre este extremo ha repetido una y otra vez esta Sala, que las circunstancias atenuantes, pueden ser estimadas en casación, con la sola alegación en esta última instancia procesal, con posibilidad de réplica de las demás partes, si en la primera aun sin proponerlas, las partes procesales tuvieron ocasión de debatir el sustento fáctico que las justifica y si el Tribunal de instancia en hechos probados reseñó los datos imprescindibles para deducirlas de ellos.

    En nuestro caso se da la circunstancia de que los hechos probados (en su desarrollo histórico) unidos a datos de la causa incorporados a la sentencia (fecha de incoación del proceso, de celebración del juicio, de la sentencia, etc.), permiten combatir y contradecir la pretensión tanto en una instancia como en otra.

    De ahí que los reparos formales aludidos por el Fiscal deben estimarse superables.

    Todavía se ha venido afirmando que es preciso que el beneficiado por la atenuación haya protestado en el momento de producirse las dilaciones, haciendo ver al órgano jurisdiccional el perjuicio causado e impulsando el desarrollo procedimiental para la pronta terminación de la causa.

    No obstante deben realizarse algunas matizaciones. En principio no podía imponerse tal obligación al afectado si con tal actuación procesal se interrumpía una posible prescripción en su favor, amén que constituye una inutilidad recordar al órgano jurisdiccional sus obligaciones en el impulso del trámite que perfectamente conoce y sabe que debe cumplir.

    Ahora bien, si por encima de las usuales incomodidades del imputado o procesado de realizar las quincenales presentaciones y la prohibición de abandonar el territorio nacional, sufriera algún serio y específico perjuicio en su situación, perfectamente corregible, no puede ahora alegarlo, después de haberlo silenciado cuando era posible su corrección, mediante un escrito dirigido al juzgado o Tribunal.

    Todavía cabría añadir que las dilaciones indebidas no se producen con la única y exclusiva duración excesiva de la causa, si esta se justifica por su complejidad, por los recursos o pretensiones ejercitadas por las partes, o por la actitud procesal de las mismas, provocando retrasos o por otra causa justificada.

    Las dilaciones ilegítimas, atendibles en la esfera procesal, han de obedecer a retrasos llamativos o relevantes, en modo alguno justificados y provinientes del órgano jurisdiccional o del Mº Fiscal, incluso aunque tengan su origen en razones orgánicas o estructurales del propio organismo judicial.

  2. En el caso de autos el Fiscal ha reconocido algún lapso de tiempo reseñable de inactividad procesal (9 meses) en la fase intermedia desde la presentación del escrito de acusación hasta que se dicta auto de apertura del juicio oral.

    Además pueden observarse, entre otras, las siguientes interrupciones en el trámite:

    - 1) el periodo que va desde noviembre de 1997 a julio de 1998.

    - 2) el lapso temporal que media entre julio de 1999 a abril del 2000.

    - 3) el exhorto dirigido a Málaga en enero de 2002, que sin existir dificultades en su cumplimentación, se dilató hasta enero de 2003.

    Frente a tales interrupciones procedimentales ha de dejarse constancia que la complejidad del asunto no es extrema, aunque sí aparecen lejanas las fuentes de prueba con la consiguiente necesidad del auxilio reiterado de otros órganos judiciales.

    De todo ello se colige que es procedente estimar la atenuación, aunque teniendo en cuenta que las dilaciones detectadas no son escandalosas o intolerables. Ello ha de determinar, no sólo que no se repute cualificada la atenuante, sino que en su modalidad genérica, surta unos efectos lenitivos moderados, extremo que deberá concretarse en la segunda sentencia que se dicte a la hora de individualizar la pena.

    El motivo debe estimarse.

    Recurso de Carlos Daniel .

QUINTO

En el primer motivo se alega por este recurrente infracción de ley, vía art. 849-1º L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 14.3 del C.Penal de 1973. 1. Dos fundamentales alegaciones realiza en este motivo:

  1. desconocimiento del propósito del acusado Iván , con el que no se había concertado, y nada tenía que ver con él, al estampar la firma a ruego de Alberto .

  2. el delito se hubiera cometido igual sin su intervención, como sería el caso de no haber recurrido a él el Sr. Alberto , e incluso pudo participar un tercero falseando las firmas e identidad. Su intervención la califica de no necesaria, sino meramente contingente.

  1. El recurrente suscribió la letra en representación del Instituto Català de Investigación Financiera, S.A. y lo hizo en la Notaría, con plena conciencia, reforzada por la información que necesariamente el notario se encargaría de facilitar al objeto de comprobar la conciencia de los intervinientes sobre el acto jurídico que iban a realizar. Nada menos que se estaba avalando por Iván una letra por importe de 112.756.875 pts. y una actuación de tal calibre no se hace a ciegas, circunstancia que ha podido inferir fundadamente el Tribunal sentenciador.

    Pero además el recurrente había intervenido en la creación de la sociedad y de sobra conocía que era de gestión, que ni siquiera se actualizó en el registro mercantil, que carecía de actividad y patrimonio y por ende, su solvencia era nula.

    Otorgar una garantía inexistente es colaborar a una representación engañosa, creando falsas expectativas, que por la naturaleza del negocio realizado eran decisivas (aseguramiento de la solvencia), lo que determinó un error en el tercero, empujándole a realizar el acto dispositivo.

  2. Enlazando con lo que acabamos de decir se descubre el carácter esencial de la intervención del acusado, imprescindible para que la venta se consumara. En esos términos debió perdírselo el acusado principal, como pudo apreciar el Tribunal al hacerlo constar en hechos probados. Iván se concertó con los coacusados, según reza el factum al que debemos sumisión plena, dada su inalterabilidad, en razón de la naturaleza del motivo articulado (por infracción de ley: art. 884-3 L.E.Cr.).

    El acusado realizó, y de ello era consciente, un acto necesario e imprescindible para la consecución del resultado ilícito perseguido; y que dado el concierto existente conocía perfectamente, pues de lo contrario no tiene sentido que contribuya a crear una apariencia de garantía, carente de la menor virtualidad garantizadora, necesaria no solo porque así lo manifestó el vendedor, sino porque es de pura lógica deducir que una venta de tal relevancia no se hiciera a ciegas, sin las garantías mínimas, para no arriesgarse a perder el inmueble y el precio. Téngase presente que en la operación intervinieron abogados, cuyo cometido profesional se orientaba a garantizar el éxito de la operación.

    Si no hubiera intervenido en la firma el recurrente, ninguna responsabilidad tendría. Pero es seguro que la venta no se hubiera realizado, salvo que hubiera participado, porque al parecer podía hacerlo, el propio Alberto . En cuanto al alegato de que pudo incluso firmar el aval cualquier persona desconocida, no deja de ser una opinión particular del recurrente ya que la intervención del Notario aseguraba que el sujeto que actuaba, avalando en nombre de una sociedad, tenía poderes para ello y por tanto se hallaba plenamente legitimado jurídicadamente, como es el caso.

    Consecuentes con lo expuesto el motivo debe rechazarse.

SEXTO

En el siguiente motivo, amparado en el art. 849-1º L.E.Cr., por infracción de ley, estima indebidamente inaplicado el art. 528 C.P. de 1973. 1. Se sostiene que aunque el recurrente hubiera conocido el contenido de la operación, su participación no puede considerarse constitutiva del delito de estafa, porque la sociedad avalista a la que representaba podía haber tenido en el futuro bienes con los que hacer frente al aval, y si la vendedora no comprueba la insolvencia, a su sola negligencia se debe que la venta se efectuara.

A su vez no estima concurrente el engaño, por cuanto la decisión de haber vendido fue consecuencia de la libre voluntad de la sociedad titular del inmueble, en tanto la aportación del aval era una de las condiciones previstas en el contrato privado celebrado el día 2 de agosto, en el que él no intervino.

  1. Ya dijimos al resolver el recurso planteado por el otro recurrente que el engaño fue precedente, causal y bastante. Se analizó el comportamiento de la sociedad vendedora en orden a la evitación del engaño y ningún reproche cupo hacerle, ya que con pautas de desconfianza adoptó las precauciones y previsiones razonablemente exigibles en tales situaciones y en vista de los pagos inciales, afirmaciones sobre la garantía de la sociedad pública e intervención notarial de ésta, creyeron, con suficiente razón, que su operación estaba asegurada y garantizada, lo que no fue así, gracias al concierto de los tres implicados, afirmación, no gratuita, que recogen los hechos probados a los que se les debe absoluto respeto.

Por otro lado, la imposible existencia de solvencia de la sociedad es un hecho inconcuso. Su inactividad, su naturaleza (empresa de gestión), la ausencia de bienes, de finalidades sociales, etc. permiten concluir que ni tuvo ni iba a tener la más mínima solvencia, antes, durante y con posterioridad al otorgamiento de esa falsa garantía.

El motivo debe rechazarse.

SÉPTIMO

En el último de los motivos, también encauzado a través del art. 849-1º L.E.Cr., se insiste en la infracción del art. 528 del C.P. de 1973. 1. El recurrente vuelve a repetir el argumento de que no se hallaba en connivencia con el acusado Iván .

Añade que prestar un aval por encima de las posibilidades económicas del momento no puede considerarse maniobra engañosa, ya que todo el mundo puede mejorar y venir a mejor fortuna.

Por último sostiene que el otorgamiento del aval entraba dentro de una estrategia propia de Iván , en la que ninguna intervención se atribuye a los Sres. Alberto y Carlos Daniel , que no ejecutaron el delito del art. 528 C.P. de 1973. 2. El concierto, dada la dinámica de los hechos, se hacía imprescindible, según entendió en inferencia fundada el Tribunal de origen hasta el punto de que de no entenderlo así habría que considerar que el comportamiento de los cooperadores fue automático, sin ninguna finalidad y sentido, a pesar de la transcendencia de los actos jurídicos realizados. Con los cooperadores necesariamente contaba el autor principal, siendo llano entender que sin su participación el delito no se hubiera cometido, pues como aseguraron los vendedores, dentro de la más elemental lógica, sin garantías serias y firmes la enajenación no se hubiera producido.

Ni que decir tiene que si lo que pretende defender el impugnante es que el acusado no ha realizado el tipo del art. 528 C.P., en ello tiene razón, pero eso no elude su responsabilidad penal. La conducta del cooperador, es actividad que se incorpora el plan delictivo de otro (autor principal) que desarrolla la conducta nuclear del tipo. Participar es intervenir en el hecho de otro y si la participación es esencial, determinante y decisiva, debe reputarse necesaria, asumiendo la misma responsabilidad que el propio autor "stricto sensu".

Fue suficiente con la conciencia (concierto por parte del cooperador) del delito planeado por el autor principal y la incorporación a tal proyecto ilícito con un acto necesario e imprescindible, para estimarle responsable y eso fue precisamente lo que se produjo, como reflejan los hechos probados y las afirmaciones fácticas de la fundamentación jurídica que los complementan.

Por último, el hecho de que la prestación del aval por encima de las posibilidades económicas del momento no pueda considerarse maniobra engañosa, si ello fuera aceptado -como muy bien apunta el Fiscal- bastaría con alegar que la insolvencia al tiempo de conseguir el desplazamiento patrimonial del tercero podría en el futuro dar un vuelco, atribuyendo a la mala fortuna no haber conseguido hacerse rico el que ofreció la garantía, como era su ilusión.

El motivo no puede prosperar.

Recurso de la acusación particular Financiera y Minera, S.A.

OCTAVO

En motivo único se alza contra la sentencia dictada, alegando infracción de ley, al amparo de art. 849-1º L.E.Cr. por vulneración de los arts. 109, 110 y 111.2 del C.Penal, antiguos 101 y 102.2 del precedente, así como los arts. 1265, 1266 y 1302 del C.Civil. El acusador particular rechaza los argumentos del Tribunal recogidos en el fundamento jurídico 5º en el que deniega la declaracion de nulidad del constrato, argumentado que confunde al declaración de nulidad con la obligación de restitución.

No le falta razón al recurrente. No habiendose reservado la acción civil dimanante del delito para su ejercicio separado (art. 112 L.E.Cr.), el Tribunal sentenciador debe pronunciarse sobre las pretensiones legítimas de esta naturaleza oportunamente ejercitadas.

El contrato de compraventa entre el acusado y la entidad perjudicada es una consecuencia ineludible de que tal negocio jurídico fue el vehículo utilizado para cometer el delito de estafa.

Los efectos de los contratos recaen en las partes y sus herederos (art. 1257 C.C.), y en este caso, hallándose los dos contratantes personados en la causa, procede realizar el pronunciamiento peticionado. El contrato adolece de un error esencial o dolo (art. 1265, 1266 y 1269 C.Civil) en su celebración que integra un vicio invalidante. Ello no quita que de existir terceros de buena fe en la adquisición del inmueble, se les mantenga en su adquisición, por efecto del art. 606 C.Civil y 34 de la Ley Hipotecaria, así como el 111.2 del C.Penal. De no poder recuperar el vendedor la cosa, mediante la restitución (art. 110 C.P.), la indemnización señalada en la sentencia debería operar como sustitutiva de tal fallida recuperación.

El motivo debe estimarse.

NOVENO

Las costas del recurrente Iván deben declararse de oficio al haberse estimado el motivo 4º (art. 901 L.E.Cr.), cuyos efectos beneficiosos deben repercutir en el otro condenado en la instancia, único subsistente, Carlos Daniel , conforme dispone el art. 903 L.E.Cr., dado el fallecimiento de Alberto .

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por la representación del acusado Iván , por estimación del motivo 4º, desestimando el resto de los alegados por el mismo; y del interpuesto por la representación de la acusación particular FINANCIERA Y MINERA, S.A. por estimación del único motivo alegado por la misma, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta de fecha treinta de junio de dos mil tres, en esos particulares aspectos, y con declaración de oficio a dichos recurrentes de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos y devolución a la acusadora particular del depósito constituído.

Y debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el acusado Carlos Daniel , contra la sentencia anteriormente mencionada de fecha treinta de junio de dos mil tres, sin perjuicio de los efectos beneficiosos de la estimación del motivo 4º de Iván , lo que hace sean declaradas de oficio las costas de su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cinco.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, con el número 7244/2001 y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, contra los acusados Iván , con D.N.I. NUM000 , nacido en fecha 2 de septiembre de 1934, mayor de edad y sin antecedentes penales; Alberto , con D.N.I: nº NUM001 , nacido en fecah 17-2-1926, mayor de edad y sin antecedentes penales y Carlos Daniel , con D.N.I. nº NUM002 , nacido en fecha 20-5-1934, mayor de edad y sin antecedentes penales, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los idnicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia revocada y anulada dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha treinta de junio de dos mil tres, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquéllo que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con los motivos que se estiman.

SEGUNDO

Concurriendo una circunstancia de atenuación, la pena a imponer debe moverse dentro de la horquilla prevista en el art. 61-1 del C.Penal de 1973 e imponerla en su grado mínimo, que oscila entre los 6 meses y 1 día y los 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor.

Habida cuenta que la atenuación carece de especial significación y que la cantidad objeto de la defraudación fue muy importante, muy por encima de los mínimos para estimar la cualificación, la pena justa y proporcionada ha de ser de 2 años de prisión menor. Por efecto del art. 903 L.E.Cr. al cooperador necesario debe extenderse tal atenuación, reputándose procedente la pena de un año de prisión menor.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Iván (autor principal) y Carlos Daniel (como cooperador necesario), ya que el otro acusado Alberto , ha fallecido, de un delito de estafa común, en la modalidad del subtipo agravado de especial gravedad por razón del valor de la defraudación, con la concurrencia en todos ellos de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 2 AÑOS de prisión menor al primero y 1 AÑO de la misma pena a Carlos Daniel , con todas las consecuencias que señala la sentencia recurrida, en cuanto a penas accesorias, responsabilidades civiles y costas.

Se decreta la nulidad del contrato notarial de compraventa celebrado en Madrid el 30 de noviembre de 1994, en el que se elevaba a escritura pública el privado de 2 de agosto del mismo año, con todas las consecuencias legales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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