STS 961/1999, 15 de Junio de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2479/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución961/1999
Fecha de Resolución15 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Claudioy Carlos Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, que los condenó por delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sres. Deleito García y Calleja García, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Cervera, instruyó sumario con el número 49/96, contra Claudioy Carlos Ramóny, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia que, con fecha 6 de Abril de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado Carlos Ramón, mayor de edad, vecino de ALAR DEL REY (Palencia), sin antecedentes penales, con fecha 11 de Julio de 1.986 adquirió la totalidad de las participaciones de la Mercantil CASA000., domiciliada también en Alar del Rey, que el 27 de Mayo de 1.985 habían constituido sus hermanos Germány Julián, quedando en consecuencia como socio único de dicha Sociedad, y siendo nombrado con fecha 10 de Julio de 1.991 Administrador único de la misma, cargo en el que permaneció hasta el 10 de Julio de 1.993, en el que cesó siendo nombrado Administradores solidarios los también acusados, Juan Ramón, nacido el 1 de Noviembre de 1.918, pensionista, sin antecedentes penales y vecino de Santander, y Sebastián, nacido el 27 de Mayo de 1.920, pensionista, sin antecedentes penales y vecino también de Santander, que habían sido presentados a Carlos Ramónpor el también acusado Claudio, mayor de edad, sin antecedentes penales y vecino de Santander, con quien habían tenido anteriormente negocios en una Sociedad denominada ALMACEN000.

    Claudio, que figuraba como Director-Gerente de la Mercantil CASA000, en connivencia con Carlos Ramóny con intención de enriquecerse ilícitamente, amparándose en la reputación comercial de la Empresa y aparentando una solvencia de la que carecía dicha Sociedad, ya que su capital se reducía exclusivamente a una furgoneta puesto que el local o nave que ocupaba en Alar del Rey es propiedad de la esposa de Carlos Ramón, casado en Régimen de Separación de bienes, en los últimos meses de 1.993 se dedicó a hacer pedidos masivos a múltiples proveedores de otras zonas de España del ramo de la alimentación, pagando en alguna ocasión la primera factura y dejando de pagar las siguientes, suministros que una vez recibidos en la sede social fueron desviados a otros lugares, no habiéndose recuperado más que 34 jamones de los suministrados por la mercantil Gersa, no existiendo vestigio alguno de la supuesta actividad comercial, ni facturas, albaranes o cuentas bancarias que evidencien un tráfico real de dicha Sociedad.

    El acusado Claudio, para poner en marcha el plan referido, contaba con la connivencia del acusado Carlos Ramón, Administrador de CASA000, según antes se ha dicho, hasta Julio de 1.993, que ante la mala situación de la Empresa decidió que figuraran en el Registro Mercantil como Administradores solidarios los antes citados, Sebastiány Juan Ramón, con quienes aparentó la venta de la Empresa y quienes se prestaron a que figurara su nombre, no obstante su avanzada edad, su condición de pensionistas y la carencia de medios económicos, no interviniendo realmente en ninguna de las operaciones antes descritas.

    Como consecuencia de las compras masivas de suministros alimenticios, CASA000recibió de las Empresas que a continuación se dirá las siguientes mercancías cuyo precio no pagó:

    - GERSA remitió mercancías por valor de 29.022.740 pesetas, desde Septiembre a Diciembre de 1.993, habiéndosele abonado la primera factura por importe de 281.878 pesetas.

    - MANUEL GARRIDO FERNANDEZ S.A., que remitió pedidos el 13 de Agosto de 1.993 y el 15 de Octubre de 1.993, por valor de 4.306.456 pesetas.

    - COMPAÑIA EXTREMEÑA DE PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS, S.A. (C.E.P.A), que remitió productos el 23 de Septiembre, el 20 de Octubre y el 10 de Noviembre de 1.993, por valor de 9.757.545 pesetas, de las que se ha reintegrado por haberlo cobrado de Crédito y Caución la cantidad de 6.000.000 pesetas.

    - CAYETANO PANTOJO, S.A., que remitió pedidos los días 15, 20 y 27 de Octubre y 11 de Noviembre de 1.993, por valor de 12.433.593 pesetas.

    - MUELEOLIVA S.L., que remitió pedidos el 8 y 28 de Octubre y el 12 de Noviembre de 1.993, por valor de 10.167.134 pesetas.

    - CELESTINO GOMEZ PARRAS, S.A., que remitió pedidos los días 7 y 17 de Septiembre y 1 de Octubre de 1.993, por valor de 7.008.697 pesetas.

    - SOLA DE ANTEQUERA, S.A., que remitió pedidos los días 16 de Septiembre y 7 de Octubre de 1.993, por valor de 1.051.181 pesetas.

    - FRUYPER, S.A., que remitió pedidos el 5 de Noviembre de 1.993, por valor de 948.592 pesetas.

    - GOLDEN FOODS, S.A., que remitió pedidos el 13 de Octubre de 1.993, por valor de 1.451.265 pesetas.

    - Y OSBORNE DISTRIBUIDORA, S.A., que remitió pedidos los días 29 de Octubre y 10 y 15 de Noviembre de 1.993 y 14 de diciembre de ese mismo año, por valor de 2.035.959 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE CONDENAMOS a los acusados Claudio, Carlos Ramón, Sebastiány Juan Ramóncomo responsables penalmente de un delito continuado de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a los dos primeros, Claudioy Carlos Ramón, como autores a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, y a los otros dos, Sebastiány Juan Ramón, como cómplices, a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR; a los cuatro acusados se les impone, asimismo, las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, en una quinta parte a cada uno de los acusados, declarándose de oficio la otra quinta parte restante. En concepto de indemnización los dos acusados, Claudioy Carlos Ramón, deberán indemnizar en un 50% cada uno de ellos, respondiendo solidariamente entre sí y los condenados, Sebastiány Juan Ramón, deberán indemnizar subsidiariamente respecto de los anteriores y solidariamente entre sí a:

    - GERSA, en 28.740.862 pesetas.

    - MANUEL GARRIDO FERNANDEZ S.A., en 4.306.456 pesetas.

    - COMPAÑIA EXTREMEÑA DE PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS S.A., en 3.757.545 pesetas.

    - CAYETANO PANTOJO S.A., en 12.433.593 pesetas.

    - MUELEOLIVA S.L., en 10.167.134 pesetas.

    - CELESTINO GOMEZ PARRAS S.A., en 7.008.697 pesetas.

    - SOLA DE ANTEQUERA, S.A., en 1.051.181 pesetas.

    - FRUYPER, S.A., en 948.592 pesetas.

    - GOLDEN FOODS, S.A., en 1.451.265 pesetas.

    - OSBORNE DISTRIBUIDORA, S.A., en 2.035.959 pesetas.

    Que debemos ABSOLVER al acusado Rodrigodel delito de estafa de que venía acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación particular, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren acordado con respecto del mismo.

    Se declara la insolvencia de los acusados ratificándose en sus propios fundamentos el Auto dictado en las Piezas de Responsabilidad Civil por el Instructor.

    Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Claudio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Fundado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución.

SEGUNDO

Fundado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución.

TERCERO

Fundado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia y por infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución.

CUARTO

Fundado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución.

QUINTO

Fundado en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEXTO

Fundado en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEPTIMO

Fundado en el artículo 849 número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción por aplicación indebida de los artículos 528, 529-7ª en relación con el artículo 69 bis todos del Código Penal.

- La representación del procesado Carlos Ramón, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1.985, alegamos infracción de ley por infracción o violación del art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegamos infracción de ley por aplicación indebida del art. 14.3 del Código Penal de 1.973, en relación con los arts. 528 y 529.7 del propio texto legal.

TERCERO

Al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegamos infracción de ley por aplicación indebida del art. 14.3 e indebida inaplicación del art. 16, ambos del Código Penal de 1.973.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 3 de Junio de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer recurrente Claudioformaliza los cuatro primeros motivos al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia. Dada su similitud los trataremos conjuntamente.

  1. - Denuncia que la sentencia recurrida presume, sin prueba alguna, la connivencia entre los dos acusados condenados como autores. Por el contrario estima, que el otro recurrente vendió la empresa y no realizó actividad alguna de las que han sido objeto de imputación.

    También considera, en el segundo motivo, que no existe prueba alguna de que los suministros, una vez recibidos en la sede social fueron desviados a otros lugares y de que no existiese vestigio de actividad comercial, ni facturas o cuentas bancarias. En consecuencia sostiene, que existe un documento de reconocimiento de deuda, si bien admite que fue negado por el coimputado y además alega en su descargo, que existió un robo de documentación que explica la inexistencia de facturas de las transacciones realizadas con los minoristas para colocar las mercancías que habían pedido. También existen comprobantes de la actividad fiscal y comercial de la empresa en la Delegación de Hacienda.

    Asimismo considera que se vulnera la presunción de inocencia al presumir que, el recurrente y el otro coautor, pusieron en marcha el plan de estafa, ante la mala situación de la empresa y que, junto con los otros dos condenados como cómplices idearon la falsa venta de la sociedad. Contradice estas afirmaciones de la sentencia apoyándose en los buenos informes de la entidad Crédito y Caución. Afirma que además se vulnera el principio de presunción de inocencia al considerar que el robo de documentos fue falso que es tanto como acusarle de simulación de delito.

    Por último, en el cuarto motivo, se afirma que se ha vulnerado la presunción de inocencia al dar mayor valor a la declaración de un coimputado que a un reconocimiento de deuda realizado ante Notario. Ataca a la sentencia porque ésta considera que tal reconocimiento no tiene valor y que se hizo por amistad y para aparentar la falta de liquidez que justificase el impago a los proveedores.

  2. - Debemos destacar que el primer motivo proyecta todo el esfuerzo impugnativo en favor de la otra persona que ha sido condenada como autor del delito de estafa, por lo que no podemos entrar en su análisis ya que en realidad se trata más bien de una manifestación exculpatoria que se realiza en el presente momento casacional y cuyo valor, a los efectos del motivo concretamente planteado por el recurrente, carece de toda efectividad. Sólo podría tomarse en consideración si el interesado, haciendo suya y utilizando esta manifestación articulase, en su recurso que también ha formalizado un motivo que se amparase en lo manifestado en el presente escrito.

    La sentencia recurrida declara terminantemente que, el recurrente se dedicó a hacer pedidos masivos a múltiples proveedores de otras zonas de España del ramo de la alimentación, pagando en alguna ocasión la primera factura y dejando de pagar las siguientes. Añade que los suministros, una vez recibidos en la sede social, fueron desviados a otros lugares no habiéndose recuperado más que treinta y cuatro jamones. Estas afirmaciones no son meras presunciones en contra del reo, como alega la parte recurrente, sino que están basadas en pruebas ciertas y válidas con entidad probatoria suficiente como para desvirtuar el efecto protector de la presunción de inocencia. Para ello se basa la Sala sentenciadora en la inexistencia de documentación que demuestre o evidencie una venta de las mercancías a minoristas. Es evidente que, si la actividad comercial del recurrente fuera la que alega, tenía que haber rastro documental de estas transacciones. Para justificar esta ausencia de soportes documentales, la parte recurrente alega un robo en la empresa, que la sentencia descarta, ya que considera inverosímil que la total ausencia de documentación acreditativa de una efectiva actividad comercial se deba a lo que califica de supuesto robo en las oficinas comerciales. También toma en consideración y da valor probatorio de carácter indiciario, al hecho de que el recurrente sólo haya podido presentar cuatro fotocopias de supuestas facturas sin firma alguna, entregadas el 6 de Abril de 1.994 y que no han sido reconocidas por los supuestos destinatarios de las mismas. Tal acumulación de pruebas de naturaleza indiciaria y de inequívoco signo incriminador, hace ilusoria la pretensión de que prospere el principio de presunción de inocencia.

  3. - El siguiente punto que se cuestiona en el tercer motivo es el relativo a la declaración de que el recurrente y el otro coautor, idearon y pusieron en marcha el plan engañoso ante la mala situación de la empresa y que fueron los promotores de la falsa venta de la sociedad. Para desmontar estas afirmaciones el recurrente acude al informe de la entidad Crédito y Caución. Sin embargo se debe hacer constar que este documento sólo acredita la deficiente información que facilitaba esta entidad, ya que la realidad mercantil de la empresa resulta abrumadoramente demostrada por la desaparición de la práctica totalidad de las mercancías adquiridas sin que se haya satisfecho su precio. En relación con la justificación esgrimida del robo de la documentación de las oficinas de la empresa, nos remitimos a lo expuesto en el apartado anterior. Una vez más hemos de declarar que los hecho son reveladores y justifican las afirmaciones establecidas por el Tribunal sentenciador. No se trata de presunciones en contra del reo, sino de conclusiones válidamente establecidas a través de pruebas, unas de carácter directo y otras de naturaleza indiciaria, que satisfacen plenamente la exigencia de una actividad probatoria de cargo válidamente obtenida.

  4. - Finalmente en el cuarto motivo se cuestiona la sentencia por dar mayor valor a la declaración de un coimputado, que a un reconocimiento de deuda ante un Notario. La sola enunciación del motivo hubiera sido causa suficiente para su desestimación ya que pone de relieve la existencia de una actividad probatoria válida de carácter inculpatorio. Nuestro sistema procesal no otorga a ningún medio probatorio el carácter de prueba reina, por lo que todas ellas se presentan en un plano de igualdad formal, y corresponde a los jueces, con libertad de criterio y con exposición detallada de sus convicciones, valorar la fuerza inculpatoria de los instrumentos probatorios de que se dispone en cada caso. Pero además en este caso concreto, la realidad material que se desprende del manejo total de la presente causa, lleva de forma lógica y natural a dar primacía a una manifestación sobre un documento que, en uso de su libertad de valoración, la Sala sentenciadora considera amañado. Se basa para ello fundamentalmente y de manera irrebatible, en la propia manifestación del que figura en la escritura notarial como deudor de una cantidad que no responde a ninguna realidad y cuyo reconocimiento se realizó por razones de amistad y para aparentar la iliquidez que explicase la falta de pago a los proveedores.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo quinto se ampara en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba, puesto de manifiesto por documentos que evidencian el error del juzgador.

  1. - El motivo se apoya sustancial y exclusivamente en la Escritura Pública de Reconocimiento de Deuda firmada el 7 de Abril de 1.994 ante un notario, en la que un inicialmente imputado reconoce libremente una deuda con la entidad mercantil que dirigía el acusado, derivada de géneros servidos por aquélla. Con ello trata de acreditar, que había actividad comercial lícita y que dicha actividad había generado una deuda a favor del recurrente.

  2. - Las escrituras públicas notariales han constituido, durante mucho tiempo, los documentos por antonomasia, desde un punto de vista clásico, hoy día superado por las nuevas tecnologías que han extendido este concepto a todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.

No obstante y considerado en abstracto, no se puede desconocer la fuerza autenticadora que se desprende de una escritura notarial, siempre que ésta responda a la verdad y no se encuentre desvirtuada por otros documentos o manifestaciones en contrario.

En el caso presente los efectos probatorios que pudieran desprenderse de su contenido quiebran clamorosamente cuando el principal protagonista de las afirmaciones recogidas en su texto, se vuelve atrás de sus manifestaciones y reconoce que ha faltado a la verdad en la narración de los hechos. Estas declaraciones realizadas en el momento, público y solemne del juicio oral anulan cualquier posibilidad probatoria del documento invocado por la parte recurrente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo sexto se canaliza también por la vía del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - El único documento que se alega para sostener el motivo, es el que corresponde a una inspección realizada por la Hacienda Pública en la que, según su estimación, se pone de relieve la existencia de una contabilidad, balances, libros y datos contables. Según su criterio, este documento demuestra de forma contundente, que la empresa ha tenido una actividad mercantil que queda reflejada en el acta de la inspección.

  2. - Este documento constituye un islote minúsculo y aislado de todo el acervo probatorio que se desprende de la causa y que pone de relieve que los redactores del documento evacuaron un trámite sin conectar de verdad con la realidad de la empresa. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, con fina ironía, los responsables de la Hacienda Pública fueron más afortunados que los investigadores judiciales y que el órgano juzgador que, a pesar de realizar un esfuerzo indagatorio notable no ha conseguido encontrar rastros palpables, reales y efectivos de la actividad mercantil a la que se refieren con evidente ligereza los autores del acta de inspección.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo séptimo y último de este recurrente se articula por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha aplicado indebidamente los artículos 528, 529.7ª y 69 bis del anterior Código Penal.

  1. - Este motivo, en el que se observa un mayor desarrollo que en los anteriores, trata de acreditar que no ha existido un engaño precedente y concurrente que actúe como espina dorsal, factor nuclear y alma y sustancia de la estafa. Estima que el engaño no ha sido bastante para la consecución de los fines propuestos y por tanto, no ha tenido idoneidad y no ha servido de estímulo eficaz, para causar el traspaso patrimonial.

    En consecuencia, después de citar una abundante relación jurisprudencial de esta Sala, sostiene en síntesis que no se ha originado un error esencial en el sujeto pasivo que lo haya llevado a actuar bajo una falsa presuposición y a emitir una declaración de voluntad partiendo de un motivo viciado por cuya virtud se produce el perjuicio patrimonial.

  2. - La opción casacional del recurrente nos lleva inexcusablemente al contenido del hecho probado para comprobar sí, de los términos empleados por la Sala sentenciadora, se desprende la existencia del engaño nuclear y determinante del perjuicio patrimonial causado a aquellos que actuaron movidos por la ficción que se presentaba ante su vista. Los prolegómenos del relato fáctico no pueden ser más concluyentes. Se afirma categóricamente que el acusado, en connivencia con el otro coautor, se ampararon en la reputación comercial de la empresa y aparentaron una solvencia de la que carecía la sociedad. Para reforzar esta aseveración, se dice a continuación, que el único capital de la empresa era una furgoneta puesto que el local o nave ocupada era propiedad de la esposa de uno de ellos, cuyo régimen matrimonial se regía por el sistema de separación de bienes.

    La trama engañosa se desarrollaba de forma astuta y controlada, haciendo pedidos masivos a los proveedores del ramo de la alimentación y ganándose su confianza por el método de pagar, en alguna ocasión, la primera factura, lo que daba una apariencia de realidad a sus verdaderos propósitos que no eran otros, como dice el hecho probado, que enriquecerse con los productos haciéndolos suyos.

    Por si quedaba alguna duda sobre la fraudulencia de estas actividades, se refuerza la convicción de la Sala al declarar que, no existía vestigio alguno de la supuesta actividad comercial, ni facturas, albaranes o cuentas bancarias que evidenciaran un tráfico real de dicha sociedad.

  3. - Con los antecedentes fácticos, firmes e inconmovibles en este trámite casacional, quedan muy pocos resquicios para desviar la calificación jurídica de los hechos hacia espacios reservados al dolo civil o al incumplimiento contractual.

    Nos encontramos de manera clara e incontrovertible frente a una conducta minuciosamente calculada, que no tenía otro objetivo que crear una apariencia o ficción de actividad comercial, con objeto de mover la voluntad de los proveedores a los que iban dirigidos los pedidos, incitándolos a realizar una transacción que para ellos era puramente comercial, pero que no respondía a una realidad sustentada en una verdadera y lícita actividad empresarial. La voluntad de incumplimiento total de lo pactado aparece perfectamente dibujada desde el momento mismo en que se dirige el pedido a los comerciantes, a los que no sólo se engaña con la apariencia de actividad comercial y solvencia, sino que se les trata de tranquilizar en un primer momento pagando, no en todas las ocasiones, la primera factura. Como se dice en la sentencia de 1 de Abril de 1.993 es frecuente que una persona aparezca en un concreto negocio simulando un verdadero propósito de realizar un determinado contrato, cuando tal propósito no existe y sólo hay una intención de incumplimiento total (o, en su mayor parte, pues a veces es necesario cumplir una porción de lo comprometido para dar aspecto de seriedad a su actuación o para poder continuar en la actividad defraudatoria) y de aprovecharse de la prestación que cumple la contraria. En estos casos hay una apariencia de contrato normal con disimulo de las propias intenciones defraudatorias, lo que constituye el engaño propio de la estafa.

    En pocas ocasiones podemos encontrar una descripción del mecanismo engañoso tan perfectamente diseñado en una narración de hechos probados. Es evidente que los proveedores actuaron movidos por una realidad que carecía de todo sustento real. Ni los informes de Crédito y Caución, bastante ligeros y superficiales, ni el nombre comercial de la empresa respondía a la verdadera situación y actividades de la empresa. Por ello nada tiene de extraño que todo este entramado consiguiese llevar a error a los que, confiados en una realidad inexistente y falsa, accedieron a suministrar las mercancías que posteriormente fueron objeto de apropiación por el recurrente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El otro recurrente Carlos Ramóninterpone un primer motivo de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Señala que la sentencia condena al recurrente como cooperador necesario, en base a una presunta connivencia con el otro condenado como autor de estos hechos en virtud de la cual decidió que figuraran en el Registro mercantil como administradores solidarios, las persona que se mencionan, con quienes aparentó la venta de le empresa. Considera que no existe prueba del pacto criminal respecto de la actividad que posteriormente desarrolla el otro actor. En su opinión, el ánimo de enriquecerse se atribuye únicamente al otro acusado y no existe el más mínimo indicio de que el recurrente se beneficiase de la actividad desarrollada por aquél. Mantiene que la gestión de la empresa la llevó personalmente y de manera exclusiva el otro condenado. Cita en su apoyo, las manifestaciones de los coacusados que han reconocido la absoluta falta de relación del recurrente con la actividad de la empresa a partir de su venta. Por otro lado señala que ninguno de los representantes de las empresas defraudadas ha manifestado haber tenido relaciones con el recurrente.

    Termina afirmando que no existe prueba directa alguna de su participación en los hechos enjuiciados, ni tampoco prueba de indicios, suficientemente acreditados, de los que se pueda deducir su participación dolosa en las actividades delictivas que se describen en el relato fáctico.

  2. - Es evidente que los hechos incorporados a la narración histórica de lo acontecido, han sido extraídos de una prueba existente en las actuaciones y que se centran especialmente en las propias declaraciones de los acusados y testigos y también se derivan de la abundante documental obrante en las actuaciones, que pone de relieve que los pedidos fueron realizados por ambos condenados.

    Estos hechos aparecen confirmados, por tanto, por elementos probatorios incontestables. Lo que parece poner en cuestión es la existencia de un acuerdo o connivencia entre ambos coautores, lo que le hace introducirse por senderos ajenos al específico contenido y ámbito de la presunción de inocencia, que sólo abarca la realidad de los hechos delictivos y la participación que en ellos haya tenido el posible autor. No se puede discutir que los hechos descritos en el relato fáctico y la atribución de su participación al recurrente son indiscutibles. Lo único que cabe discutir, pero por el cauce del error de derecho, es si ha existido el necesario elemento subjetivo del injusto y sí, se ha podido acreditar suficientemente, la connivencia entre los dos principales protagonistas de los hechos que estamos examinando.

    Podemos concluir afirmando qué prueba ha existido y que la realidad fáctica que se desprende del hecho probado aparece perfectamente constatada por pruebas válidas de las que se pueden extraer las conclusiones establecidas.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Dado su carácter complementario examinaremos conjuntamente los motivos segundo y tercero de este recurrente que se articulan al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 14.3 del anterior Código Penal y que se ha inaplicado el artículo 16 del mismo texto legal, ambos en relación con los antigüos artículos 528 y 529.7º del Código de 1.973.

  1. - Alega, que para que una persona pueda ser partícipe necesario en el delito del que otro es autor, es necesario que tenga un conocimiento y voluntad de lo que el autor principal pretende realizar y de que su conducta esté prestando un auxilio directo y eficaz a sus fines. Señala que la Sala sentenciadora basa su veredicto, en la afirmación de que el recurrente participó en el montaje de la trama o maquinación fraudulenta, poniendo a disposición del autor principal, la empresa de su propiedad. Refuerza su argumentación, señalando que los otros dos coacusados manifiestan que no conocían al recurrente y que previamente habian sido socios del autor principal en otra empresa que había quedado sin actividad.

  2. - En el siguiente motivo plantea, con carácter complementario, que en el caso de que su conducta fuese considerada como dolosa su participación no fue imprescindible para la consumación del delito posteriormente perpetrado, por lo que solamente puede ser valorada como complicidad.

  3. - El hecho probado, al que debemos ajustarnos por imperativo del cauce casacional elegido, afirma que el recurrente actúa en connivencia con la persona que figuraba como Director Gerente de la entidad mercantil, pero atribuye un mayor protagonismo en las operaciones fraudulentas al otro acusado y en el fundamento de derecho segundo, pone de relieve que fue el autor principal el que puso en contacto con el recurrente a los que figuraron como administradores solidarios ficticios.

    También se atribuye al autor principal la puesta en marcha del plan y la realización de los pedidos a las firmas suministradoras.

    El examen de las actuaciones pone de relieve que el autor principal manifestó en el acto del juicio oral, a pregunta de una de las defensas, que el recurrente a partir de la fecha de entrada en la sociedad, dejó de intervenir en sus actividades y, más adelante, el recurrente manifiesta que era, el otro acusado, él que se relacionaba directamente con los clientes. Queda abierta, por tanto, la posibilidad de que esa connivencia de la que habla el hecho probado y que tenemos que respetar por imperativo de la vía utilizada, se materializase en formas de coparticipación distintas de las de cooperador necesario y más cercanas a la complicidad, ya que su aportación a la empresa criminal no se presente, en el relato fáctico como excesivamente relevante.

  4. - La jurisprudencia esta Sala ha establecido las fronteras delimitadoras de la cooperación necesaria y la complicidad. En ambos casos, ha de haber ese concierto de voluntades o pacto criminal, para realizar unos determinados hechos delictivos pero este acuerdo inicial no lleva necesariamente a la coautoría sino que puede derivarse hacia actos de auxilio no relevantes que, actuando con anterioridad o simultaneidad al hecho enjuiciado, facilitan su comisión pero no se erigen en factores determinantes de su comisión. La complicidad exige objetivamente la aportación de actos anteriores o simultáneos de carácter auxiliar que son eficaces para la comisión del hecho delictivo, pero que en absoluto son determinantes de su consumación. La complicidad es una participación de segundo grado que supone concurrir en el hecho con actos accesorios, periféricos y secundarios o de simple ayuda. El autor ejecuta el hecho propio mientas que el cómplice contribuye al hecho ajeno. El cómplice favorece o coopera, pero no con carácter de necesariedad para el fin delictivo.

    En el hecho probado no constan debidamente perfilados los aspectos de la intervención del recurrente. No se discute que ha existido un pacto delictivo previo, pero de la lectura de su contenido se desprende que la dirección y protagonismo de las actividades fraudulentas las llevaba a cabo el otro acusado, mientras que el recurrente, de una forma más pasiva, no se preocupó de poner en conocimiento de los proveedores las nuevas vicisitudes de la empresa, lo que convierte su conducta en una complicidad por omisión.

    Por lo expuesto el motivo segundo debe ser desestimado y el motivo tercero debe ser estimado.III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de preceptos constitucionales, interpuesto por la representación de Claudiocontra la sentencia dictada el día 6 de Abril de 1998 por la Audiencia Provincial de Palencia en la causa seguida contra el mismo y otros por un delito de estafa. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas a su instancia.

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Carlos Ramón, casando y anulando la sentencia anteriormente mencionada. Declaramos de oficio las costas causadas a su instancia.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Cervera, con el número 49/96 contra Claudio, de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº NUM000, nacido en Santander el día 4.5.50, hijo de Jorgey de Magdalena, con domicilio en Santander, DIRECCION000NUM001, de profesión no consta, insolvente, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, y Carlos Ramón, de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº NUM002, nacido en Alar del Rey el día 26.5.47, hijo de Gregorioy de Ángeles, con domicilio en Alar del Rey (Palencia), DIRECCION001NUM003, de profesión no consta, insolvente, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 6 de Abril de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  5. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia antecedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho sexto de la sentencia antecedente. En consecuencia procede disminuir la pena señalada, la que corresponde al cómplice y no al autor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del anterior Código Penal, rebajando la pena en un grado respecto a la impuesta al autor del hecho punible, teniendo en cuenta que el recurrente tuvo una mayor participación en los hechos, que los otros dos acusados que fueron condenados anteriormente, como cómplices y dentro de los márgenes que permitía el anterior Código Penal, por lo que le imponemos la pena de seis meses de arresto mayor. Al mismo tiempo se establece su responsabilidad civil subsidiaria respecto del autor principal y solidaria con el resto de los cómplices.III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Ramóncomo cómplice de un delito de estafa previamente definido a la pena de seis meses de arresto mayor y las correspondientes accesorias. Se estabece su responsabilidad civil subsidiaria respecto de las indemnizaciones señaladas y solidaria respecto de los otros complices.

El acusado Claudiodeberá pagar la totalidad de la cantidad fijada como indemnización a los perjudicados.

Se mantiene el resto de los pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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