ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:8314A
Número de Recurso1114/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del diario ABC, S.L. se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de la Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 582/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 90/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid.

SEGUNDO

Por diligencia de 29 de marzo de 2016, se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes y del Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, el procurador D. Francisco García Crespo en nombre y representación de diario ABC, S.L., presentó escrito con fecha 13 de abril de 2016, personándose en calidad de recurrente; por escrito de 25 de abril de 2016, el procurador D. Alberto Alfaro Matos, se personaba en nombre y representación de D. Anton y D.ª Apolonia como recurrido.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de julio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

La recurrente, mediante escrito de 21 de julio de 2016 solicitaba la admisión del recurso de casación. Los recurridos y el Ministerio Fiscal presentaron escritos el 14 de julio de 2016, formulando alegaciones sobre la inadmisión del recurso de casación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre protección de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen que, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE .

SEGUNDO

La parte recurrente, demandada y apelante en la instancia, interpuso recurso de casación, al amparo del ordinal primero del artículo 477.2 de la LEC , vía casacional correcta, por tratarse de un procedimiento que tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE .

El escrito de interposición se articula en un motivo único, en el que se denuncia la infracción de los arts. 18 y 20 CE , en relación con el art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982 . El periódico denuncia la incorrecta fijación de la cuantía indemnizatoria de la sentencia recurrida, pues se ha fijado sin tener en cuenta la difusión de la información digital objeto de reproche.

El recurrente mantiene que la sentencia recurrida comete un error de valoración al fijar de manera desproporcionada la indemnización por daños morales, de acuerdo con el art. 9.3 Ley Orgánica 1/1982 , pues no se ha valorado la difusión del medio a través del que se ha producido la difusión que causa la lesión, ya que son menos de cuatro mil personas las que han tenido acceso a la información, se ha eliminado la información reprochada y el hecho noticioso que se informa que era una detención ilegal por cinco horas y que aparentemente la víctima del rapto se encontraba en buenas condiciones.

Se denuncia que la sentencia recurrida vulnera la doctrina de la Sala recogida en las sentencias de 18 de febrero de 2015 y 30 de septiembre de 2014 , sobre la revisión en casación de la cuantía de la indemnización en los casos de error notorio, arbitrariedad o manifiesta desproporción, o cuando el tribunal de instancia no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 Ley Orgánica 1/1982 .

El recurso formulado en estos términos, no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC y art. 477.1 LEC , porque la parte recurrente no justifica el error notorio ni la arbitrariedad o desproporción en la fijación de la cuantía indemnizatoria, en atención a la valoración probatoria y la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que la Audiencia en concreto ha valorado que: (i) la actora no ha ofrecido datos sobre la audiencia de este tipo de diarios de versión digital; (ii) el tiempo que los datos permitían la identificación de la menor, hasta que fueron retirados de la wed; (iii) la información reprochada ha desaparecido no solo del periódico, sino también de los principales buscadores de internet.

En consecuencia, la sentencia recurrida, sigue la doctrina de la Sala recogida entre otras en sentencia n.º 409/2014 rec. 995 / 2012: «...Acreditada la intromisión ilegítima en la intimidad del menor, procede de conformidad con el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 determinar la cuantía de la indemnización en los términos debatidos en la instancia. La parte demandante solicitó la cantidad de 30.000 euros, que la demandada considera desproporcionada. Se considera, sin embargo, que la cantidad solicitada en la demanda en proporcionada a: a) las circunstancias del caso, en el que se ve afectada una menor de edad, en un asunto en el que podría haberse visto afectada su seguridad, y en el que probablemente, como consecuencia del mismo, se aumentó el miedo o preocupación de la menor; b) la difusión del medio, por vía no solo de la revista, sino también a través de su página web con un número de visitas importante, según la documental obrante en autos; y c) el beneficio obtenido, que afirma la parte demandada fue de 8.702 descontados costes, pero con un dato de ingresos reconocido de más de 120 000 euros entre ingresos directos y publicidad, sin que se estime procedente, en atención a la materia, la condena a difundir el fallo de la sentencia, dado el tiempo transcurrido desde la publicación de la noticia y en interés precisamente de la menor»; y en la sentencia n.º 540/2014 rec. 2396 / 2012: «...La sentencia recurrida, al estimar en parte el recurso de apelación de la demandante y desestimar el recurso de apelación de los ahora recurrentes, elevó el importe de la indemnización establecida por la sentencia apelada y fijó en 20.000 euros la cantidad en la que debían ser indemnizados cada uno de los menores por la publicación efectuada en la revista y en la de 15.000 euros la indemnización que debía recibir el hijo mayor, por la publicación de una fotografía en portada de dicha revista y en internet. Como se dijo, para llegar a este pronunciamiento la sentencia recurrida tuvo en cuenta que la lesión se produjo en una revista que se distribuía junto un diario como el ABC, de difusión nacional, así como el hecho de que también se hubiera difundido, aunque fuera por pocos segundos, en la edición digital de dicho diario...4ª Partiendo de lo anterior, esta Sala considera que la argumentación del motivo es insuficiente para desvirtuar el pronunciamiento de instancia, pues los datos que se aportan no permiten concluir, en aplicación de los criterios previstos en la LO 1/82, que haya existido incumplimiento o defectuosa aplicación de esos mismos criterios ni una notoria desproporción en la indemnización concedida..».

La sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la Sala, sino que para fijar la indemnización parte de los criterios legales pues valora que los datos que permitían la identificación de la menor no fueron retirados de la wed hasta siete meses después de la aparición de la noticia y pondera junto con este dato, otro dato objetivo cual es, que la información reprochada ha desaparecido no solo del periódico sino también de los principales buscadores de internet.

En definitiva, el recurso no puede ser admitido, porque como reiteradamente ha declarado esta Sala no tiene acceso a la casación la fijación de la cuantía de la indemnización que ha sido acordada por el tribunal de instancia, cuando no se justifica el error notorio, la arbitrariedad o desproporción y, además, en el presente caso la Audiencia ha tenido en cuenta los criterios legales y la doctrina de la Sala para la determinación de la cuantía indemnizatoria.

En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente para la admisión de su recurso en el escrito presentado ante esta Sala, el 21 de julio de 2016, en cuanto reproduce los mismos argumentos a los que se ha dado respuesta.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede imponer las costas del presente recurso a la recurrente.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por el diario ABC, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de la Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 582/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 90/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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