ATS, 18 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:9185A
Número de Recurso1317/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección 8ª), en autos nº 7/2002, se interpuso Recurso de Casación por Juan Pedrorepresentado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Merino Bravo.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 10 de abril de 2002, por un delito de estafa a las penas de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo se formalizó recurso de casación fundado en cinco motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, el segundo al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba, el tercero al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24 nº 1 y nº 2 de la Constitución Española, el cuarto al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la Constitución Española y el quinto al amparo del nº 1 del art. 851 de la L.E.Crim. por falta de claridad y contradicción en los hechos probados comenzando a examinar en primer lugar los pretendidos vicios formales siguiendo un orden lógico derivado de las disposiciones de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la L.E.Crim.

El motivo aducido por quebrantamiento de forma se ampara en el nº 1 del art. 851 de la L.E.Crim. por no expresarse claramente los hechos que se consideran probados y resultar en clara contradicción los mismos

  1. Alega el recurrente que se reconoce que carece de antecedente penales pero la pena se agrava en su grado máximo y por otro lado que su intención no fue estafar a nadie y se establecen una serie de extremos en la fundamentación jurídica de la sentencia sin tener en cuenta sus declaraciones.

  2. En concreto la contradicción en los hechos se refiere a que dentro del factum aparezcan hechos incompatibles entre sí, de suerte que se produzca un vacío relevante sobre el conocimiento de lo ocurrido y en relación a la falta de claridad se integra por una cierta incomprensión entre lo querido manifestar y lo que se deriva del relato bien por el empleo de frases ininteligibles, omisiones, juicios dubitativos o inexistencia de narración que por afectar a aspectos relevantes origine un vacío que no se pueda integrar (STS 30-4-2003).

  3. En el presente caso, el relato fáctico de la sentencia es perfectamente comprensible. No contiene términos, frases o expresiones ininteligibles, tampoco juicios dubitativos -recoge sucintamente lo que el Tribunal considera probado-, describe ordenadamente los hechos que se han estimado debidamente acreditados, y no se puede decir tampoco que los mismos no sean susceptibles de calificación jurídica. Tampoco se aprecia la inclusión en el factum de la sentencia de extremos excluyentes entre sí, contradicción que se limitaría al compartimento estanco de los hechos probados y no a otros lugares de la sentencia. La determinación de la extensión de la pena con arreglo a la valoración efectuada en el fundamento tercero de la sentencia resulta ajeno a los vicios formales denunciados resultando igualmente ajeno a los quebrantamientos de forma que se invocan la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal de instancia en base a la cual establece el factum de la resolución.

Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que reconoce la deuda y que se va a hacer cargo del pago pero no lo realiza porque está enfermo, sin que su intención sea la de alzar los bienes y desaparecer, sino que su ausencia es por motivos de salud.

  2. Cuando la convicción incriminatoria la haya obtenido la Audiencia, total o parcialmente, sobre la base, no de una prueba directa de lo realmente acontecido, sino mediante la necesidad de establecer un juicio de inferencia, que vincule ciertos datos constatados, indicios, con una conclusión que se tiene por cierta, el referido examen, es decir, la censura casacional, ha de extenderse, tanto a la comprobación de los requisitos probatorios ya vistos, en relación con la acreditación de los hechos integrantes del soporte indiciario, como a la lógica de la operación mental que, a partir de ellos, conduce a la conclusión enervatoria de la presunción de inocencia. En este último sentido, para que el oportuno juicio de inferencia resulte en verdad convincente se precisa que la base indiciaria, plenamente acreditada siempre mediante prueba directa, se integre por una pluralidad de indicios -aunque con carácter excepcional pueda admitirse la concurrencia de uno sólo, si su determinante significación pudiera justificarlo-, que no pierdan su fuerza acreditativa por la presencia de otros posibles contraindicios que neutralicen el sentido de su eficacia probatoria y que, en definitiva, la argumentación sobre la que se asiente la conclusión probatoria última resulte plenamente razonable, desde criterios de la lógica del humano discurrir (STS 18-7-2002).

  3. El Tribunal de instancia expone en el fundamento primero de la sentencia una serie de extremos en base a los cuales estima que la intención inicial del hoy recurrente era la de no hacer frente a la deuda contraída por la adquisición de las mercancías extremos que se concretan en los siguientes: En primer lugar se alude al hecho de que el hoy recurrente tenía un almacén de alimentación abierto aparentando la realización de una actividad comercial. En segundo lugar facilitó a la entidad vendedora un número de cuenta corriente donde cargar los recibos aparentando solvencia. Por otro lado se reconoce que las mercancías fueron vendidas en parte por lo que algún dinero tuvo que obtener y sin embargo no pagó nada de la deuda, resultando la cuenta facilitada sin fondos para pagar los recibos. El hoy recurrente reconoce que cuando realizó los pedidos ya tenía dificultades económicas, por lo que ya conocía que no podría hacer frente a la operación. Igualmente se señala que poco después de recibir las mercancías cerró el almacén y desapreció de la ciudad sin comunicar su paradero. Pese a manifestar que estaba dispuesto a pagar, nada ha pagado pese al tiempo transcurrido. Por último se valoran las manifestaciones exculpatorias del recurrente aduciendo el padecimiento de una enfermedad como causa del impago, pero tales manifestaciones no se estiman justificativas de su conducta pues la enfermedad se remonta a fechas anteriores a la operación mercantil. Alega igualmente que parte de las mercancías quedaron en el almacén lo que no ha sido acreditado y el Tribunal de instancia estima inveraz pues el perjudicado de haber encontrado algo en el almacén lo hubiera recuperado. Finalmente se alega que los pedidos no los hizo el sino un empleado suyo del que no conoce más datos que su nombre, cuando de ser cierto debería tener su contrato de trabajo, sus nóminas, cotizaciones a la Seguridad Social etc., empleado que no aparece por ninguna parte.

A la vista de lo expuesto, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

TERCERO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Las declaraciones del acusado y los certificados médicos aportados en la causa.

  1. Alega el recurrente que los referidos acreditan que se encontraba enfermo de gravedad y ello le impidió realizar una vida normal, lo que no es tenido en cuenta por el juzgador puesto que pone en duda la declaración y alega que no se probó cuando constan en autos los certificados médicos y las declaraciones del mismo.

  2. La infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

    Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SSTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

    Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí solo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (STS 1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

    Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SSTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

    Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SSTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001) (STS 11-4-2002).

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, las declaraciones del hoy recurrente carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación, ya que se trata de una prueba personal que no por estar documentada a efectos de constancia pierde su naturaleza. Por otro lado y en cuanto a los informes médicos no estamos ante el supuesto excepcional en el que se consideran documentos a los efectos del recurso de casación, ya que el hecho probado no se opone ni fragmenta su contenido reconociéndose en la fundamentación jurídica de la sentencia la enfermedad que padeció el recurrente.

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 6 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

CUARTO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24 nº 1 y nº 2 de la Constitución Española respecto a la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia de inmediación, contradicción, de igualdad, y de oralidad, arts. 448 y 730 de la L.E.Crim., art. 11 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre de 1948, art. 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29-11-89.

  1. El motivo que formula el recurrente se limita al enunciado transcrito sin que se efectúe desarrollo o alegación alguna que permita al menos vislumbrar cual es su voluntad impugnativa.

    Procede en consecuencia la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

    5º) El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  2. Alega el recurrente que se vulnera el principio de proporcionalidad de la pena que se debe interpretar en límite entre lo habitual y lo notoriamente importante, para así mantener el marco punitivo en pautas razonables visto lo rigurosos del nuevo Código Penal. Por otro lado se trata de individualizar las respuestas valorando en todo momento las pruebas que constan en autos.

  3. El artículo 24 de la Constitución garantiza una serie de derechos de toda persona que haya de acudir a los Tribunales para obtener tutela judicial efectiva y no sufrir indefensión y, en el número 2 del mismo artículo, incluye una serie de derechos y garantías que se adaptan más bien a los casos de personas que se enfrentan con una acusación de tipo penal. El párrafo 2 del artículo 25 ordena que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estén orientadas hacia la reeducación y reinserción social de los a ellas sometidos y parece, por tanto, que, con la finalidad de que se cumplan tales propósitos, exige que tales penas y las medidas de seguridad no sean desproporcionadas. Sin embargo no corresponde a los Tribunales fijar la norma legal que establezca la duración de las penas privativas de libertad, función que, como es lógico, corresponde al legislador, al que también se dirige en primer lugar el precepto sobre la orientación reeducativa y de reinserción social del dicho artículo 25 de la Constitución. Solo dentro de la extensión legalmente establecida de las penas podrá moverse el juzgador que las aplique, teniendo en cuenta los criterios que el Código Penal establece (STS 28-5-2001).

  4. En el presente caso el Tribunal de instancia se mantiene dentro de los límite establecidos en el Código Penal en su art. 66.1 de aplicación al presente caso al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y concreta la pena en un año de prisión motivando la extensión en atención a los medios empleados, no muy complejos y la cuantía de la defraudación, 672.804 pesetas que aunque no es de excesiva importancia excede bastante del tope legal de 50.000 pesetas, manteniéndose en la mitad inferior de la extensión de la pena, que en este caso concreto no puede considerarse desproporcionada a tenor de lo expuesto.

    Procede en consecuencia la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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