STS 628/2003, 30 de Abril de 2003

PonenteD. Joaquín Giménez García
ECLIES:TS:2003:3002
Número de Recurso2186/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución628/2003
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Franco , Plácido y Luis Miguel , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Jerez Fernández, Sra. Sánchez Nieto y Sra. Casino González, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 1, instruyó Sumario nº 3/99, seguido por delito contra la salud pública, contra María del Pilar , Luis Miguel , Franco y Plácido , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que con fecha 27 de Marzo de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Desde principios de 1998 se detectó que un grupo de personas venían dedicándose a diversas actividades relacionadas con la cocaína, manipulando dicha sustancia en domicilios habilitados a tal efecto en Madrid para luego trasladarla a Las Palmas de Gran Canaria y Tenerife. En Madrid el grupo disponía de un domicilio en CALLE000 nº NUM000 que era utilizado como un laboratorio en el que se mezclaba la cocaína base con diversos productos químicos y se realizaba el corte de dicha sustancia. Una vez que la cocaína estaba preparada y empaquetada se ocultaba en unas maletas dispuestas a estos efectos con un doble fondo, y eran llevadas a Las Palmas de Gran Canaria y a Tenerife por vía aérea. Una tercera persona, que se trasladaba desde Madrid sin portar la cocaína, era la encargada de recoger en las Islas Canarias las maletas conteniendo dicha sustancia y llevarlas a los puntos de encuentro con las personas que posteriormente la repartirían en estas Islas.- SEGUNDO.- El día 4 de agosto de 1998, sobre las 21,15 horas, una persona de nacionalidad colombiana y a quien no afecta la presente resolución salió del chalet sito en la CALLE000NUM000 de Madrid y se dirigió en un vehículo al domicilio de Franco , sito en la CALLE001 nº NUM001 de Madrid, con el que contactó en las inmediaciones del portal de este inmueble, Franco recibió de la otra persona una maleta. Ambos se dirigieron al aeropuerto de Barajas, portando la maleta antes mencionada. Franco embarcó en un vuelo de la compañía Iberia con destino a Las Palmas de Gran Canaria y facturó la referida maleta. Una vez que llegó a Las Palmas de Gran Canaria se dirigió al hotel Parque donde llegó sobre las tres y treinta minutos de la madrugada y se alojó en la habitación 204.- El día 5 de agosto de 1998 por la mañana, Franco realizó diversas llamadas desde la habitación del hotel, donde se alojaba solo; a las 11,47 horas llamó al teléfono móvil número NUM002 de quien le había entregado la maleta; a las 11,51 a las 11,57 y a las 12,12 al teléfono móvil número NUM003 cuyo titular es Luis Miguel (alias Macarra ), y a las 11,51 y 12,05 al teléfono móvil NUM004 cuyo titular también es Luis Miguel .- En el mismo día, una mujer a quien no afecta la presente resolución viajó desde Madrid en vuelo con hora de salida a las 9,05 horas y llegó al aeropuerto de Las Palmas de Gran Canaria a las 11,15 minutos desde donde se dirigió al hotel Parque. Una vez en el hotel, al que llegó sobre las doce horas, preguntó al recepcionista por la habitación en que se alojaba Franco y dejó en la recepción bajo el mostrador la maleta que se había traído desde Madrid. A continuación se dirigió a la habitación 204, donde se alojaba Franco , y allí permanecieron juntos unos treinta minutos, tras lo cual salieron del hotel portando cada uno la maleta que habían traído desde Madrid. Fuera del hotel Parque la mujer tomó el taxi marca toyota Corrolla con matrícula JG-....-JG , en el cual introdujo, con la ayuda de Franco , las dos maletas anteriormente citadas. Una vez en el taxi la mujer pidió al conductor que la llevase a la zona del puerto, concretamente en la calle CALLE002 nº NUM005 . Tras dejar a la mujer en el taxi, Franco se dirigió al aeropuerto para regresar a Madrid.- Los funcionarios de policía que habían estado vigilando a ambos, interceptaron el taxi antes de entrar en dicha calle y detuvieron a la mujer, quien portaba las dos maletas antes mencionadas. En el interior de una de las dos maletas, que se correspondía con la que había sido facturada y transportada desde Madrid por el procesado Franco , una maleta azul rígida marca Samsonite, se encontraron diez envoltorios ocultos en un doble fondo, que contenían 3.500 gramos de cocaína, con una riqueza base del 43,9% cuyo valor por dosis en el mercado ilegal sería de 40.815.759 pesetas, por gramos 30.657.309 pesetas y por kilogramos 12.314.103 pesetas, por gramos 30.657.309 pesetas y por kilogramos 12.314.103 pesetas. Franco fue detenido en el aeropuerto de Las Palmas de Gran Canaria ese mismo día 5 de agosto cuando se disponía a regresar a Madrid. Por realizar el transporte descrito Franco iba a recibir la cantidad de 180.000 pesetas además del importe de los billetes de avión y del hospedaje. Aunque Franco conocía el alcance de sus acciones, en la fecha en que se produjeron estos hechos poseía una grave dependencia del alcohol y la cocaína, que consumía de modo impulsivo y autodegradante, todo ello relacionado con un episodio depresivo-ansioso a raíz de una ruptura sentimental.- TERCERO.- En esa misma mañana del día 5-8-98, los funcionarios policiales se personaron en el domicilio de Luis Miguel , alias Macarra , y de su esposa María del Pilar , sito en la CALLE002 nº NUM005 de Las Palmas de Gran Canaria, y donde se dirigía la mujer antes mencionada con el taxi momentos antes de su detención. En dicho domicilio, y en virtud de entrada y registro autorizada judicialmente, se intervinieron, entre otros, los siguientes objetos: dos teléfonos móviles marca Ericson (uno modelo GA318 y otro modelo GF 788), diversos documentos entre los que se encontraban cuatro resguardos de envíos de dinero realizados a través de la Western Unión por Luis Miguel por un importe cada uno de 500.000 pesetas, todos con destino a Hamburgo (Alemania) y de fechas 14-06-1997 (destinatario Joseph Aoun), 16-08-1997, 01-09-1997, 30-09-1997 (todos ellos destinatario Hassan Moghnie); diversas cantidades de dinero: 5.000 dólares americanos en billetes de 100 dólares, 154.000 pesetas distribuidas en billetes de 10.000, 5.000 y 1.000 pesetas, 10 libras esterlinas y 4000 cedis del Banco de Ghana; y una balanza de precisión marca Soehnie.- CUARTO.- En la mañana del día 5 de agosto de 1998 Plácido según lo concertado con las personas que enviaban la cocaína desde Madrid a las Islas Canarias, llegó a las 14,14 horas en el vuelo de la compañía Iberia NUM006 al aeropuerto Reina Sofía de Tenerife procedente de Madrid. Recogió de la cinta nº 2 su equipaje, consistente en una maleta rígida azul de la marca Samsonite, subió en el taxi con matrícula TF-7890-Y y se trasladó al hotel Apartamentos Colón sito en la calle Viera Clavijo. Cuando se disponía a entrar en dicho establecimiento, los funcionarios de policía que habían realizado su seguimiento y vigilancia le detuvieron. En el momento de su detención Plácido portaba los siguientes efectos: una maleta rígida de color azul de la marca Samsonite, preparada con doble fondo donde se encontraban ocultos diez paquetes de forma rectangular con envoltorio de plástico de color negro, etiquetados cada uno de ellos con su peso correspondiente: 349, 340, 358, 350, 345, 354, 342, 355, 340 y 347, y que en total pesaban 3,477 gramos netos de cocaína base con un grado de riqueza del 63,19%, cuyo valor en el mercado ilegal por dosis sería de 58.359.443 pesetas, por gramos 43.834.624 pesetas y por kilogramos 17.607.028 pesetas. Plácido tenía otro viaje programado por la organización antes descrita, para lo cual una persona integrante de dicho grupo había sacado a su nombre un billete de ida y vuelta con la compañía American Airlines con salida 9 de agosto de 1998 de Madrid a San Pedro de Sula (Honduras) vía Miami, y vuelta el 18 de Agosto con el mismo itinerario.- La mujer detenida en Las Palmas debía ponerse en contacto con Plácido , para lo cual tenía prevista su salida ese mismo día 5 de Agosto desde Las Palmas de Gran Canaria a Santa Cruz de Tenerife por vía marítima a través de la Compañía Transmediterránea. Una vez estuviera en la isla de Tenerife, debía recoger la cocaína que Plácido había transportado desde Madrid, y allí entregaría posteriormente a otras personas. Sin embargo su detención hizo imposible ese encuentro.- Plácido ha sido condenado por el Tribunal de Gran Instancia nº 16 de Bobigny (Francia) en Sentencia firme de fecha 20-04- 1993 como autor de un delito de elaboración, tenencia o tráfico de drogas a la pena de siete años de prisión mayor". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a María del Pilar del delito contra la salud pública del que venía siendo acusada; y se declara de oficio la parte proporcional de las costas.- Que debemos condenar y condenamos a Luis Miguel como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud) y 369 números 3 (cantidad de notoria importancia) y 6 (pertenencia a una organización), todos ellos del Código Penal, a las penas de diez años de prisión y multa de veinticinco millones de pesetas, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y costas proporcionales.- Que debemos condenar y condenamos a Plácido como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud) y 369 números 3 (cantidad de notoria importancia) y 6 (pertenencia a una organización), todos ellos del Código Penal, con la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de doce años de prisión y multa de veinticinco millones de pesetas, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas proporcionales.- Que debemos condenar y condenamos a Franco como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud) y 369 números 3 (cantidad de notoria importancia) y 6 (pertenencia a una organización), todos ellos del Código Penal, con la circunstancia atenuante de grave adición a drogas tóxicas, a las penas de 6 años de prisión y multa de un millón de pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas proporcionales.- Se acuerda el comiso de los efectos ilícitos intervenidos a los condenados por esta causa y dése el destino legal que corresponda a éstos.- Para el cumplimiento de la prisión se abonará a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado ya en otra y otras causas". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Franco , Plácido y Luis Miguel , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Franco , formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO Y SEGUNDO: Por Infracción de Ley del art. 849.1 LECriminal, infracción arts. 368 y 369.6 del Código Penal. Vulneración de la presunción de inocencia. Art. 24 C.E.

La representación de Plácido , formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO Y SEGUNDO: Por Infracción de Ley. Arts. 368 y 369.3 del Código Penal.

TERCERO Y CUARTO: Por Infracción de Ley. Arts. 849.1 y 2 LECriminal.

La representación de Luis Miguel , formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO: Por Quebrantamiento de Forma. Art. 851.1. Por Infracción de Ley. Art. 849.1 LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 23 de Abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 27 de Marzo de 2001 de la Sección Primera de la Audiencia Nacional, condenó a Plácido , Luis Miguel y Franco , como autores de un delito contra la salud pública de substancia que causa grave perjuicio a la salud en cantidad de notoria importancia y con aplicación del subtipo agravado de organización a las penas, respectivamente, de doce años de prisión al primero en quien concurría, además, la agravante de reincidencia; diez años de prisión al segundo, y seis años de prisión al tercero con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se refieren a que en el marco de un grupo de personas que actuaban organizadamente con la finalidad de comerciar con la venta de cocaína, disponiendo a tal fin de un laboratorio en Madrid donde la mezclaban con productos químicos realizando el "corte", una vez preparada tal substancia se dedicaban a su envío a las Canarias. A tal fin el día 4 de Agosto de 1988 el condenado y recurrente Franco emprendió el vuelo en dirección a Las Palmas provisto de una maleta de doble fondo que había recibido previamente en cuyo interior llevaba 3.500 gramos de cocaína con una riqueza del 43'9%. Una vez en el hotel de Las Palmas y tras efectuar diversas llamadas a la persona que servía de contacto, el también condenado Luis Miguel , se presentó en el hotel una mujer saliendo con ella llevando la maleta con la cocaína. Franco se dirigió al aeropuerto con intención de volver a Madrid, en tanto que la mujer fue detenida al tomar un taxi ocupándosele la maleta que contenía la droga. Franco iba a recibir por el transporte 180.000 ptas., el importe de los viajes y el hospedaje.

En un registro del domicilio de Luis Miguel efectuado en la mañana del día cinco legalmente autorizado, se ocuparon diversos resguardos de envíos de dinero a Alemania, las cantidades de dinero reflejadas en el factum, así como una balanza de precisión.

El mismo día 5, el también condenado-recurrente Plácido efectuó desde Madrid un viaje en dirección a Tenerife llevando una maleta en cuyo interior habían 3.477 gramos de cocaína con una riqueza del 63'19% de un origen idéntico al anterior. Plácido fue detenido por la policía cuando entraba en un edificio de apartamentos llevando la maleta.

Se han formalizado tres recursos independientes.

Segundo

Recurso de Plácido .

Aparece formalizado a través de tres motivos.

El primer motivo, por la vía del error iuris del nº 1 del art. 849 denuncia como indebidamente aplicados el tipo penal del art. 368 pues no consta que la substancia ocupada fuera cocaína y por lo tanto, tampoco son de aplicación los subtipos agravados de notoria importancia y de organización, y, además, cuestiona la aplicación de la agravante de reincidencia.

Fundamenta su estrategia en que solicitó la presencia en el Plenario de la perito Sra. Carmen que efectuó el análisis de la cocaína, la que no compareció al juicio con la conclusión de no poder tenerse en cuenta su informe efectuado en la instrucción porque lo había impugnado.

La denuncia no puede prosperar.

Consta en el Rollo de la Audiencia, al folio 377 que, una vez fue admitida tal prueba, se recibió escrito de la Delegación de Sanidad comunicando que Doña. Carmen había dejado de prestar servicio en dicha institución, que había trabajado allí como interina y que no disponían de la nueva dirección. A la vista de esta información se le dio traslado por proveído de 22 de Diciembre al procurador del recurrente para que interesara lo procedente. La notificación se efectuó el día 26 de Diciembre --folio 385-- sin que se efectuase alegación alguna. Por nuevo proveído de 2 de Enero --folio 395--, se tuvo por decaído al recurrente en la práctica de la prueba pericial solicitada, lo que igualmente se le notificó al día siguiente --folio 405--, aquietándose con tal decisión.

En esta situación es claro que no puede suscitar ex novo en esta sede casacional lo que aceptó en la instancia.

La consecuencia es que los artículos 368 y 369-3º y 6º fueron bien aplicados y su cuestionamiento, incurre, además, en causa de inadmisión, en la medida que no se respetan los hechos probados en los que se encuentran todos los elementos fácticos que integran el delito enjuiciado.

También se cuestiona la agravante de reincidencia que se le aplicó con el argumento de que es preciso el testimonio de la sentencia del Tribunal francés que le condenó.

En la sentencia, al respecto se dan los siguientes datos: el recurrente fue condenado por el T.G.I. nº 16 de Bobigni --Francia--, en sentencia firme del día 20 de Abril de 1993 por un delito de elaboración, tenencia o tráfico de drogas, a las pena de siete años de prisión.

No existe ningún dato relativo a la fecha de extensión de la condena, o posible prisión preventiva que hubiera tenido consecuencias a los efectos de tal extensión y posible rehabilitación. Tal ausencia de datos imprescindibles para la concurrencia de la agravante permite que hubiera sido posible el transcurso del tiempo necesario para la rehabilitación, por lo que debemos concluir con la estimación de esta parte del motivo y eliminan tal agravante ya que cualquier duda al respecto por la ausencia de datos que permitan verificar la vigencia del antecedente, debe resolverse a favor del reo. En tal sentido SSTS 486/99 de 26 de Marzo, 293/2000 de 21 de Febrero, 306/2000 de 21 de Febrero, 1030/2000 de 13 de Junio, 917/2000, 649/2001 de 16 de Abril y 716/2002 de 22 de Abril.

Procede la estimación parcial de este motivo en el aspecto acabado de indicar.

El motivo segundo, por la vía del error facti del nº 2 del art. 849 LECriminal denuncia un error en la valoración de las pruebas lo que relaciona con el hallazgo en el registro de la casa de Galapagar de un billete de avión a nombre " Plácido " que la sentencia estima que era para el recurrente y que éste cuestiona porque se trata de otra persona, ya que él no vivía en dicho domicilio y se trata de nombre y apellido de uso corriente.

No existe tal error porque la alegación de que se trataría de otra persona sólo se sostiene por las alegaciones del recurrente.

También se reitera en el motivo que no hubo prueba de que la substancia ocupada fuera droga porque la perito no compareció al Plenario. Es alegación que ya se efectuó en el motivo anterior y a lo dicho allí nos remitimos.

Finalmente se cita, nuevamente, la no concurrencia de la agravante de reincidencia. Igualmente nos remitimos a lo dicho en el motivo anterior.

Procede la desestimación del motivo, a salvo lo ya declarado en cuanto a la no concurrencia de la circunstancia de reincidencia.

El tercer motivo, alega violación del derecho a la presunción de inocencia, y por tanto, vacío probatorio de cargo.

No existe tal vacío. La sentencia sometida al presente control casacional especifica en el Fundamento Jurídico primero la prueba existente partiendo del dato indubitado que al recurrente se le ocupó una maleta en cuyo interior llevaba la cocaína. Como única explicación del alegado desconocimiento de lo que se ocultaba en el interior de la maleta, se limitó a decir que le habían dado dinero --que estaría en la maleta-- para jugar una partida de póker y perder tal dinero. Ante tal insólita explicación, la Sala sentenciadora la rechaza y en este control casacional sólo se puede coincidir con la decisión de la Sala de instancia, acorde con las máximas de experiencia y en modo alguno arbitraria.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Recurso de Franco .

Aparece formalizado a través de dos motivos.

El primer motivo, por el cauce del error iuris del nº 1 del art. 849 de la LECriminal, denuncia como indebidamente aplicados los artículos 368 y 369-6º del Código Penal.

Presupuesto para la admisibilidad del cauce casacional utilizado es el respeto a los hechos probados, requisito que no cumple el recurrente en la medida que cuestiona el relato en el doble aspecto de que conociera el contenido que había en la maleta de doble fondo así como que el recurrente, actuó como transportista de la droga integrado en una red clandestina de producción y distribución de drogas, con independencia de que su actuación se situase en la base de dicha organización y careciese de facultades de dirección, ya que el funcionamiento de tales redes es por razones obvias opaco para dificultar la investigación policial, lo es por niveles o estratos en forma piramidal, siendo frecuente que cada uno sea estanco y no se conozca a los de los niveles superiores e inferiores salvo por quien hace de contacto.

En el motivo siguiente analizaremos con más detalle la concreta prueba de cargo con que contó la Sala.

El motivo incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo segundo, por la vía de la vulneración de derechos fundamentales denuncia quiebra en el derecho de presunción de inocencia.

El denunciado vacío probatorio no es tal, y en esta sede casacional verificamos que la Sala de instancia contó con prueba obtenida con respeto a la legalidad constitucional, que fue introducida en el Plenario debidamente, que fue suficiente y finalmente que fue razonada y razonablemente valorada por lo que sus conclusiones no son arbitrarias.

La sentencia aborda esta cuestión en el primero de los Fundamentos Jurídicos. A través de las intervenciones telefónicas efectuadas de acuerdo con el canon de legalidad constitucional y ordinaria exigible --no ha habido denuncia al respecto--, la policía estaba al tanto de los movimientos del recurrente, y en concreto del viaje efectuado a Las Palmas llevando la cocaína en una maleta de doble fondo, igualmente se supo del contacto efectuado con la persona del tercer condenado -- Luis Miguel -- así como de la entrega de la maleta a la mujer que fue detenida y a quien se le ocupó dicha maleta que había transportado el recurrente en cuyo doble fondo se ocultaba la droga.

El recurrente no niega el transporte, más limitadamente alega que ignoraba que llevara cocaína en su interior y que pensaba que llevaba dinero para blanquearlo en Canarias, por cuyo viaje iba a recibir 180.000 ptas. además de los billetes de avión y hospedaje.

El Tribunal sentenciador rechaza por una elemental falta de credibilidad esta versión y en efecto, verificamos en este control casacional que la misma carece de toda verosimilitud. La explicación de que el objeto del viaje era blanquear unos millones de ptas. en Canarias no se compadece ni con la presencia de una maleta rígida con el sobrepeso de los tres kilos y medio de cocaína que ocultaba, pues el hipotético dinero a transportar no pesaría más de medio kilo, ni tampoco se compadece con el importe que iba a recibir por dicho transporte pues ni era precisa tan rocambolesca operación ni es ilícito llevar tal cantidad de una parte a otra del territorio nacional, ello le llevó a la Sala sentenciadora a estimar acreditado el elemento interno del conocimiento de la realidad de lo transportado. A la misma conclusión se llegaría por virtud del principio de "Ignorancia Deliberada" según el cual, quien no quiere saber aquello que puede y debe conocer, y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto, no puede alegar ignorancia alguna y, por el contrario debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar. En tal sentido SSTS 946/02 de 22 de Mayo, las en ella citadas, así como la más reciente 420/2003 de 20 de Marzo.

A ello debe unirse las comprobadas conexiones que tuvo con las personas de Las Palmas a quienes entregó la maleta con la droga.

Una vez más, a pretexto de inexistencia lo que se denuncia es una discrepancia con la valoración de la prueba de cargo que hubo, lo que corresponde exclusivamente al Tribunal sentenciador.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Recurso de Luis Miguel .

Aparece formalizado a través de cuatro motivos.

Estudiaremos conjuntamente los motivos primero y segundo, ambos por Quebrantamiento de Forma.

Como error in procedendo se denuncian contradicción en los hechos probados y falta de claridad en los mismos.

Se acotan los siguientes extremos:

  1. La mujer que llamó por teléfono a Luis Miguel y al que la sentencia le identifica con el alias de "Macarra ", aunque es lo cierto que dicha mujer nunca mencionó el nombre de Luis Miguel , ni tampoco se ha acreditado que fuese la voz de éste quien se puso al teléfono.

  2. La dirección que dicha mujer dio al taxi no pertenecía al recurrente ni tampoco al de su esposa, se trataba de otro piso si bien de la misma calle.

Ninguna de las denuncias efectuadas puede tener acogimiento porque los vicios procesales a los que se refieren ambos motivos tienen otra finalidad.

En concreto la contradicción en los hechos se refiere a que dentro del factum aparezcan hechos incompatibles entre sí, de suerte que se produzca un vacío relevante sobre el conocimiento de lo ocurrido y en relación a la falta de claridad se integra por una cierta incomprensión entre lo querido manifestar y lo que se deriva del relato bien por el empleo de frases ininteligibles, omisiones, juicios dubitativos o inexistencia de narración que por afectar a aspectos relevantes origine un vacío que no se pueda integrar.

En realidad lo que se denuncia en ambos motivos es un disconformidad entre lo afirmado en la sentencia, no precisamente en el factum, y la tesis que sostiene el recurrente, y en lo que se refiere a que a Luis Miguel le llamen familiarmente Macarra , fue él mismo quien así lo dijo en el Plenario, como se recoge en la fundamentación de la sentencia.

Procede la desestimación de ambos motivos.

El motivo tercero, discurre por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, en denuncia de haberse violentado el derecho a la presunción de inocencia.

Tampoco en esta ocasión existe vacío probatorio.

La sentencia hace referencia al hallazgo de diversos resguardos de giros a Hamburgo, sin la explicación plausible, al hallazgo de una balanza de precisión y, en fin, al conocimiento del recurrente por parte de Franco y Plácido , así como los contactos telefónicos habidos entre el primero y Luis Miguel que obran a los folios 362 y siguientes.

Una vez más se está ante el intento de hacer pasar por vacío probatorio lo que sólo es discrepancia con la valoración de la prueba que efectuó el Tribunal sentenciador.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo cuarto, por la vía del error iuris denuncia como indebidamente aplicado el art. 368 con el argumento de que a él no se le ocupó droga alguna.

El motivo incurre en causa de inadmisión porque no respeta el factum, por lo demás el hecho de que no se le ocupase droga no acredita la falta de integración del recurrente en la red clandestina. Más limitadamente sólo evidencia que su cometido en dicha red no implicaba el contacto con la droga.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la imposición a los recurrentes Franco y Luis Miguel de las costas de sus respectivos recursos dada la desestimación de ellos, declarándose de oficio las costas relativas al recurso de Plácido por la estimación parcial del mismo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones legales de Franco y Luis Miguel contra la sentencia de 27 de Marzo de 2001 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con imposición a los mismos de las costas causadas.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Plácido contra la expresada sentencia, por estimación parcial del primero de los motivos, por lo casamos y anulamos la indicada resolución que será sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Manuel Maza Martín José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.

En la causa instruida por el Juzgado Central de Instrucción nº 1, Sumario nº 3/99, seguida por delito contra la salud pública, contra María del Pilar , nacida el 19-01-1963 en Guinea Ecuatorial, hija de Leoncio y de Milagrosa, ha estado privada de libertad por la presente causa desde el 08-07-1998 hasta el 10-12-1998, fecha en que fue puesta en libertad bajo fianza de 200.000 pesetas; contra Luis Miguel , nacido el 23-06-1962 en Winneba (Ghana), hijo de Kwasi y María Esther , ha estado privado de libertad por esta causa desde el 08-07-1998 hasta el 10-12-1998, fecha en que fue puesto en libertad bajo fianza de 200.000 pesetas; contra Franco , nacido el 12-05-1960 en Madrid, hijo de Antonio y María Milagros , provisto de DNI NUM007 , domiciliado en Madrid, con antecedentes penales que no se aprecian en esta causa, ha estado privado de libertad por esta causa desde el 18-08-98 hasta el 04-02- 2000, fecha en que fue puesto en libertad bajo fianza de 300.000 pesetas y contra Plácido , nacido el 24-05-1953 en Falces (Navarra), hijo de José y de María Dolores , titular del DNI NUM008 , con antecedentes penales, ha estado privado de libertad por esta causa desde el 08-08-1998 hasta el 17-02-2000, fecha en que fue puesto en libertad bajo fianza de 100.000 pesetas; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia casada, incluidos los hechos probados.

Unico.- Por los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia casacional, debemos eliminar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, con la consecuencia de no concurrir circunstancias en el delito, imponiéndosele la pena de prisión en la extensión de diez años, equivalentes a la pena impuesta a Luis Miguel , y pena proporcionada a la gravedad del delito y de la concurrencia de dos agravantes específicas.

Que debemos condenar y condenamos a Plácido a diez años de prisión como autor de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud concurriendo los subtipos de notoria importancia y organización.

Mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada que no quedan afectados por la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Manuel Maza Martín José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • 1 August 2010
    ...deliberada al que se ha referido la jurisprudencia de esta Sala, entre otras en SSTS 236/2003, de 17 de febrero (RJ 2003/2442), 628/2003, de 30 de abril (RJ 2003/4698) ó 785/2003, de 29 de mayo (RJ Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1.a). Sentencia número 16/2009, de 27 de enero (R......

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