STS 500/2005, 19 de Abril de 2005

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2005:2412
Número de Recurso1561/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución500/2005
Fecha de Resolución19 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Augusto , contra auto de fecha 14 de mayo de 2.004, dictado por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, en causa seguida al mismo por delito contra el medio ambiente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. González Díez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Reus instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 33 de 1.996, y una vez concluso lo remitió la Audiencia Provincial de Tarragona, que con fecha 14 de mayo de 2.004, dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS: "Objeto de la presente resolución es determinar el importe de los perjuicios causados por el penado Augusto , tanto a particulares como al medio ambiente, tal como se decidió por sentencia de fecha 28/07/02, donde se dijo que "se realizará teniendo en cuenta el dictamen hidrológico obrante en folio 345 y sus conclusiones obrantes en folio 364"; se ha dado cumplimiento al trámite de audiencia del Ministerio Fiscal y del condenado-deudor, tal como se regula en el art. 798 de la L.E.Crim.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Fijamos el importe de la responsabilidad civil en lo siguiente:

    - Por la muerte de avellaneros de particulares: 27.400 euros/hectárea.

    - Por daños al medio ambiente: 173.010 euros/año desde 1.990, inclusive, hasta el 28/07/02, fecha de la sentencia.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas". 3.- Notificado dicho auto a las partes se preparó contra el mismo recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim., por vulneración del art. 24.1 de la Constitución, "por haber resultando infringido el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de la inmodificabilidad de las sentencias". SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida aplicación del art. 19 del Código Penal de 1.973.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el quince de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, por auto de 14 de mayo de dos mil cuatro, ha fijado -en trámite de ejecución de sentencia- el importe de los perjuicios causados por el penado Augusto , tanto a particulares como al medio ambiente, por los hechos enjuiciados en esta causa y calificados de delito contra el medio ambiente.

El mismo Tribunal, en su sentencia de 28 de julio de 2000, condenó al acusado Augusto , por un delito contra el medio ambiente, a las penas de dos años de prisión menor y multa, acordó la clausura temporal del establecimiento ganadero en el que se habían desarrollado los hechos de autos, y, en concepto de responsabilidad civil, le condenó "al pago de los perjuicios causados, cuya determinación se realizará en trámite de ejecución de esta sentencia, teniendo en cuenta el dictamen hidrogeológico obrante en folio 345 y sus conclusiones obrantes en folio 364" (el subrayado es nuestro).

En el "factum" de dicha sentencia, tras describir las irregularidades advertidas en la explotación ganadera porcina del acusado, especialmente en cuanto a los vcrtidos de purines se refiere, se dice que "los daños causados al medio ambiente son la muerte de los avellaneros existentes en el barranco por donde discurre el purín y riesgo de contaminación en aguas superficiales y del subsuelo del acuífero aluvial perteneciente a la Unidad de Rifá"

Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de casación por la representación del acusado, que fue desestimado por esta Sala en su sentencia de 11 de febrero de 2003.

  1. Con estos antecedentes, el Tribunal de instancia, partiendo de la valoración de perjuicios a terceros perjudicados y al dominio público, realizado por la Agencia Catalana del Agua, sin mayores razonamientos ni precisiones, ha dictado el auto ahora recurrido, en cuya parte dispositiva se limita a decir que fija el importe de la responsabilidad civil en lo siguiente: "-Por la muerte de avellaneros de particulares: 27.400 euros/hectárea. -Por daños al medio ambiente: 173.010 euros/año desde 1990, inclusive, hasta el 28/07/02, fecha de la sentencia".

SEGUNDO

1. Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación del condenado Augusto se ha interpuesto recurso de casación contra la misma, por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley.

El motivo primero, al amparo del art. 852 LECrim., denuncia vulneración del art. 24.1 de la Constitución, "por haber resultado infringido el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de la inmodificabilidad de las sentencias", dado que, "en el auto que ahora se recurre se modifican las (...) bases para la determinación de la cantidad que correspondería como responsabilidad civil".

Como fundamento del motivo, se transcribe la parte del Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia de la Audiencia y la parte del fallo correlativa, que ya hemos dejado transcrita en la presente resolución, y se cita el art. 798 de la LECrim. (en su redacción dada por la LO 7/88), en el que se establecía que "tan pronto como sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución por el Juez o por la Audiencia que la hubiere dictado, conforme a las disposiciones generales de la Ley (...)", con arreglo a las reglas fijadas a continuación, que imponen la necesidad de la instancia de parte, la práctica de las correspondientes pruebas, el traslado a las demás partes, que deberán intervenir y ser oídas por un plazo común de cinco días, y la fijación, mediante auto, de la cuantía de la responsabilidad civil.

Sobre esta base, y tras citar nuevamente la parte dispositiva del auto recurrido, se dice en el motivo que las bases que fija la Audiencia "están modificando lo resuelto por la sentencia (...), ya que en los folios 364 a 366 de la causa ("conclusiones del informe hidrogeológico") no se hace mención alguna ni a la muerte de ningún avellanero ni a ningún daño causado al medio ambiente, con lo que se vulnera lo dispuesto en el art. 24.1 de la CE (en su vertiente de la inmodificabilidad de las sentencias firmes) ..".

Con independencia de todo ello, la parte recurrente pone de manifiesto, en pro de su tesis: a) la "inexistencia de prueba alguna de la muerte de un solo avellanero", y el hecho de que "en la causa no consta comparecido perjudicado alguno"; y b) la "inexistencia de prueba alguna de perjuicio ocasionado al dominio público hidráulico". ("En las conclusiones del estudio hidrológico (...) no se habla de daño o perjuicio sufrido por el medio ambiente; sino que se dice que "... existe riesgo (...)".

TERCERO

1. El ejercicio de la acción civil, conjuntamente con la penal, en el proceso penal (art. 112 LECrim.), no la desnaturaliza; es decir, la acción civil no pierde su carácter civil por el hecho de ser ejercitada y resuelta en vía penal, y demanda, lógicamente, la motivación exigible a las resoluciones judiciales (arts. 24.1 y 120.3 CE). Como quiera que el Tribunal penal puede fijar el alcance de la responsabilidad civil, bien en la propia sentencia o bien en el momento de su ejecución -fijando previamente las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones pertinentes- (art. 115 CP), como sucede en el presente caso, debemos examinar en qué medida el Tribunal de instancia ha dado cumplimiento a todas estas exigencias.

  1. Ante todo, llama la atención la parquedad de la fundamentación de la resolución recurrida, limitada prácticamente a dar cuenta de la valoración de perjuicios realizada por la Agencia Catalana del Agua, que luego se reflejan numéricamente en la parte dispositiva del auto recurrido.

    El auto recurrido no parte --como debió hacer-- de lo específicamente resuelto sobre el particular en la sentencia de cuya ejecución se trata. El fallo de la sentencia condena al acusado -aquí recurrente-"al pago de los perjuicios causados, cuya determinación se realizará en trámite de ejecución de sentencia, teniendo en cuenta el dictamen hidrogeológico obrante en folio 345 y sus conclusiones obrante en folio 364". El antecedente inmediato de esta resolución lo constituye lógicamente el "factum" de la propia sentencia, en el que -sobre el particular-- se dice que "los daños causados al medio ambiente son la muerte de los avellanares existentes en el barranco por donde discurre el purín y riesgo de contaminación en aguas superficiales y del subsuelo del acuífero aluvial perteneciente a la Unidad de Rifá". Como claramente se advierte, en cuanto se refiere a los avellaneros, no se precisa quién o quiénes son los perjudicados; tampoco si han muerto todos o solamente parte de ellos; tampoco se precisa la extensión superficial de la zona afectada, ni la de los correspondientes perjudicados. Es decir, falta la concreción de importantes datos necesarios para fijar, en su caso, la pertinentes indemnizaciones.

    No son menores los problemas que la indemnización plantea en lo referente a las aguas superficiales y del subsuelo, por cuanto, respecto de ellas, el "factum" de la sentencia de cuya ejecución se trata solamente habla de "riesgo de contaminación".

    No son pocos ni sencillos los problemas que la ejecución de la sentencia de autos plantea y que la resolución recurrida ha eludido. Tampoco consta en qué medida ha podido intervenir el acusado en los correspondientes trámites procesales.

  2. Resulta evidente, por todo lo dicho, que se ha infringido el derecho del acusado a la tutela judicial efectiva. Procede, en consecuencia, estimar este primer motivo y, sin necesidad de examinar el posible fundamento del segundo, anular la resolución recurrida y devolver las actuaciones al Tribunal de que proceden para que, completando las actividades procesales precisas, se pronuncie nuevamente sobre la determinación de los perjuicios que deberá indemnizar el condenado, conforme se desprende del fallo de cuya ejecución se trata.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo PRIMERO del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Augusto , contra auto de fecha 14 de mayo de 2.004, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona en causa seguida al mismo por delito contra el medio ambiente y, sin necesidad de pronunciamiento sobre el segundo, decretamos la nulidad del auto dictado, en esta causa, por dicho Tribunal, al que se devolverán las actuaciones para que, completándolas con las diligencias procesales precisas, dicte nueva resolución ajustada a Derecho. Con declaración de las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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