SAP Girona 258/2017, 9 de Mayo de 2017

PonenteFATIMA RAMIREZ SOUTO
ECLIECLI:ES:APGI:2017:1685
Número de Recurso63/2016
ProcedimientoSumario
Número de Resolución258/2017
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA(PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 63/16

SUMARIO Nº 1/16

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 5 DE DIRECCION000

SENTENCIA NÚM.258/2017

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN CAPDEVILA SALVAT

Dª SONIA LOSADA JAÉN

En Girona a nueve de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo nº 75/16, dimanante del Sumario nº 1/16 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de DIRECCION000, por UN DELITO CONTINUADO DE ABUSOS SEXUALES, contra Juan María nacido el NUM000 de 1964 en San Sebastián hijo de Juan Alberto y de Zulima, con D.N.I. nº NUM001 en prisión provisional por esta causa desde el 19 de enero de 2016, habiendo sido detenido por la misma el día 17 de enero de 2016, representado por la Procuradora Sra. Laura Dionisio y defendido por el Letrado Sr. Jordi Viñolas, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de María Teresa, representada por la Procuradora Sra. Irene Tena y dirigida por la Letrada Sra. Mercè Serres, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de María Teresa, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icaron los hechos como constitutivos de: a) hasta el día 30 de junio de 2015, un delito continuado de abuso sexual a menor de 13 años, previsto y penado en los artículos 183.1, 183.3 y 74 del Código Penal; y b) un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años de los artículos 183.3 en relación con el artículos 183.1 y 74 del Código Penal, de los que consideró autor a Juan María, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de doce años de prisión y la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; la

medida de libertad vigilada durante diez años en aplicación del artículo 192.1 del Código Penal; y el pago de las costas, interesando también las acusaciones que en concepto de responsabilidad civil, se le condenara a indemnizar a Alicia en 5.000 euros, más los intereses legales por daños morales.

SEGUNDO

La defensa del acusado solicitó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se declara probado que Juan María, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ocasión del trabajo que desempeñaba como vigilante en el camping DIRECCION001 de DIRECCION000, conoció a Alicia

, nacida el NUM002 de 2002, quien en compañía de su padre - Feliciano -, su esposa - Flor - y la hija de ésta

- Florinda - pasaba en dicho camping algunos de los f‌ines de semana y períodos vacacionales que estaba con su padre, en cumplimiento del régimen de visitas que tenía concedido tras la separación de la madre de Alicia - María Teresa .

Alicia entabló una relación de conf‌ianza con Juan María, quien siempre se mostró muy cariñoso con la menor, y durante sus estancias en el camping, al menos a partir del año 2015, le acompañaba a efectuar el servicio de vigilancia y pasaba muchos ratos en su compañía, generando en la menor un sentimiento de enamoramiento hacia el procesado, quien lo promovió y alentó y mantuvo contacto con la menor a través de whatssap y line, intercambiándose mensajes de contenido amoroso y sexual.

En el Puente de la Purísima del año 2015, teniendo Alicia 13 años, acudió al camping con su padre y uno de los días de ese período, correspondiente al 7 u 8 de diciembre, el procesado condujo a Alicia a una caravana abandonada del camping. Una vez en su interior ambos se realizaron tocamientos mutuos en sus zonas genitales para posteriormente el procesado bajarle los pantalones y las bragas a Alicia y, con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, tras decirle a la menor que no le haría daño porque solo le introduciría la puntita, introducirle parcialmente el pene en la vagina.

Alicia, al no bajarle la regla y ante el temor de haberse quedado embarazada, antes de las Navidades le explicó lo sucedido a su madre, quien interpuso la denuncia el día 17 de enero de 2016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual con penetración por vía vaginal a menor de dieciséis años previsto y penado en los artículos 183.1 y 3 del Código Penal en su redacción dada por la L.O. 1/15 de 30 de marzo, calif‌icación que merece el mantenimiento de relaciones sexuales con acceso carnal por vía vaginal con una menor de dieciséis años, edad en la que ha quedado f‌ijado el límite por debajo del cual el menor se considera que carece de capacidad para prestar un consentimiento válido para el mantenimiento de relaciones sexuales.

No consideramos acreditados los hechos que las acusaciones describen en sus escritos de calif‌icación como sucedidos antes de diciembre de 2015 y que fueron explicados por Alicia ante la policía y el Juez de Instrucción porque en el acto del juicio Alicia no los explicó al no ser preguntada por ellos ni por el Ministerio Fiscal ni por la Acusación Particular y solo a instancia de la defensa asintió con la cabeza cuando el Letrado le preguntó si recordaba haber dicho que había sido obligada a practicar al acusado una felación, lo que es insuf‌iciente para considerar acreditado tal hecho ni los tocamientos que relató en fase instructora y consignaron las acusaciones en sus conclusiones.

Alicia, en el acto del juicio, tal como apreciaron las psicólogas que realizaron el informe pericial que analizaremos con posterioridad, mostró incapacidad para realizar un relato completo de los hechos y se limitó a contestar, no sin dif‌icultades, a las preguntas que le efectuaban, evidenciando una acusada vergüenza que la Sala atribuye al sentimiento de culpa que fue detectado tanto por las psicólogas como por su madrastra Flor . Esa culpa viene motivada por el hecho de no haber puesto freno a la actuación del acusado y haberla no solo consentido sino incluso colaborado de forma activa en las relaciones sexuales, tocando al acusado en sus partes genitales.

Es por ello que consideramos que como las acusaciones no le preguntaron por los episodios específ‌icos de las felaciones y tocamientos producidos antes de diciembre de 2015, Alicia no los ref‌irió de forma espontánea y solo a preguntas de la defensa asintió haber manifestado en fase instructora que había dicho que se habían producido felaciones, pero sin que se le diera la oportunidad de ratif‌icar esas manifestaciones, lo que impide tener por probados todos los hechos anteriores a diciembre de 2015, sin que tal circunstancia prive de credibilidad a Alicia respecto a los hechos sucedidos posteriormente.

SEGUNDO

La realidad de relato fáctico declarado probado se sustenta fundamentalmente en las declaraciones de Alicia las cuales constituyen prueba válida y suf‌iciente para acreditar que los hechos sucedieron tal y como los relató en relación al episodio de diciembre de 2015.

La naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento, al haberse desarrollado en un ámbito de privacidad que excluye la presencia o intervención de terceras personas y no haber dejado huellas o vestigios materiales, resulta de difícil probanza, por ello la declaración de la víctima debe ser valorada con extremas cautelas, no sólo para evitar indeseables impunidades sino también condenas injustas, pues conocida es la posibilidad de que el testimonio de la víctima, aun siendo la única prueba, pueda sustentar un pronunciamiento de condena. Pero ello será así siempre que ofrezca las suf‌icientes garantías de f‌iabilidad, para cuya valoración el Tribunal Supremo ha establecido una serie de elementos o requisitos que, como indican, entre otras, las STS de 24 de enero de 2006, 169/15 de 15 de diciembre y 61/14 de 3 de febrero, constituyen no tanto presupuestos de validez sino criterios o parámetros de valoración a los que debe de atender el Juez o Tribunal a la hora de valorar la prueba, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminatorias que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones.

Como se ha dicho, se trata de parámetros o pautas orientativas, de forma que aún en el caso de que alguno no fuera favorable...

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