ATS, 2 de Junio de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:6050A
Número de Recurso3543/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1210/2012 seguido a instancia de D. Emiliano contra el CONSORCIO PROVINCIAL DE CONSUMO DE ALBACETE y la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 29 de julio de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2014, se formalizó por el letrado D. José Manuel García Blanca en nombre y representación del CONSORCIO PROVINCIAL DE CONSUMO DE ALBACETE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 29 de julio de 2014 (R. 762/2013 )-, que el actor prestó servicios a tiempo completo y en virtud de contrato de interinidad para el Consorcio Provincial de Consumo de Albacete (en adelante Consorcio), recibiendo notificación de despido objetivo efectivo el 27 de septiembre de 2012, basada en razones económicas y en la que se le comunicaba la amortización de la plaza al amparo de lo dispuesto en la DA 20ª ET .

Consta probado:1) Que el 22-10-1990, se publicaron los Estatutos del Consorcio; 2) Que por certificación del Secretario del Consorcio de 13 de septiembre de 2012, se hace constar que "Durante 2012 no ha llegado ninguna aportación de la Comunidad Autónoma, ni la correspondiente a años anteriores ni las que pudieran corresponder al ejercicio 2012, ni existe horizonte para saber cuándo, cuánto o si llegarán. A 1 de septiembre actual se prevé que faltarán entre 120.000,00 y 130.000,00 € para cubrir las necesidades de tesorería del Consorcio -sin contar las de la nómina de enero de 2013, el desequilibrio presupuestario previsto alcanza los 180.000,00 € y las proyecciones realizadas para 2013 con los datos hoy disponible elevan ese desequilibrio a 320.000" ; 3) Que por certificación del secretario/interventor del Consorcio, de 15-01-2013, se hace constar que la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha no otorgó subvenciones al Consorcio durante el ejercicio 2012, así como las cantidades concedidas a la Diputación Provincial de Albacete con cargo al ejercicio 2011, que no se recibieron, de forma que el Consorcio "no ha percibido ni directa, ni indirectamente, ingreso alguno procedente de la JCCM correspondiente al ejercicio 2011" .

Presentada demanda de despido por el actor, ésta es desestimada en instancia. Sin embargo, la Sala de suplicación revoca tal pronunciamiento y declara la improcedencia del despido, tras aceptar la modificación del relato fáctico, por entender:

1) Que no concurre causa económica justificadora del despido, al no acreditar la demandada el déficit presupuestario por supresión de las subvenciones de la Junta de Comunidades.

2) Que no se acredita la existencia de un criterio objetivo de selección de los trabajadores afectados por la amortización de sus plazas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el Consorcio Provincial de Consumo de Albacete por entender que debe declararse la procedencia del despido, al concurrir causa justificativa para el mismo. Alega infracción de la d.ad. 20.3 del ET en relación con los artículos 51 y 53 del mismo texto legal y arts. 3.1 .e, 38 y 41 del RD 1483/2012 .

Invoca en primer lugar como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 17 de julio de 2014 (R. 764/2013 ). Ahora bien, esta resolución no es idónea para sustentar el juicio de contradicción por falta de firmeza al momento de publicación de la recurrida, al haberse interpuesto recurso de casación unificadora (RCUD 3399/2014) que se encuentra en la actualidad en trámite de inadmisión.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En segundo lugar, invoca la recurrente como sentencia de contraste la de esta Sala de 15 de octubre de 2003 (Rcud 1205/2003 ), que examina el despido objetivo por causa económica decidido por la empresa Deutz Iberia SA el 21/2/2002, y de lo que se trata es de determinar si dicha causa concurre efectivamente. La sentencia parte de que la situación económica negativa ha resultado sobradamente acreditada, pues la empresa atraviesa una situación crítica, con pérdidas elevadas y arrastradas durante los tres últimos ejercicios, sin que a ello obste que unos días antes del despido la empresa transformara en indefinidos dos contratos temporales, porque esa es una decisión de gestión de personal que compete a la libertad del empresario, y que no resulta contradictoria con el despido.

No puede apreciarse la concurrencia de contradicción puesto que son distintos los hechos reflejados en las respectivas cartas de despido y las razones de decidir de las respectivas sentencias. En efecto, en la sentencia recurrida la actora presta servicios para un Consorcio constituido por una Diputación provincial y determinados Ayuntamientos y en la comunicación extintiva se alega déficit presupuestario, que para la Sal no resulta acreditado. Mientras que en la sentencia de contraste consta que la empresa privada demandada atraviesa una grave situación económica negativa, con pérdidas elevadas y arrastradas durante los tres últimos ejercicios.

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel García Blanca, en nombre y representación del CONSORCIO PROVINCIAL DE CONSUMO DE ALBACETE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 29 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 762/2013 , interpuesto por D. Emiliano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 19 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1210/2012 seguido a instancia de D. Emiliano contra el CONSORCIO PROVINCIAL DE CONSUMO DE ALBACETE y la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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