ATS, 20 de Marzo de 2003

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2003:3159A
Número de Recurso987/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7ª, en Autos nº 83/01, se interpuso Recurso de Casación por Jose Franciscoy Juliamediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Díaz.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la misma representación procesal de ambos recurrentes, condenados por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha veintidós de Febrero de dos mil dos, por un delito de coacciones del artículo 172 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de un año y nueve meses de prisión y accesorias, se formalizó recurso de casación en base a dos motivos, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de los preceptos penales aplicados.

El primero se ampara en el artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE, como consecuencia de que "la única prueba de cargo valorada y existente en la causa para fundamentar el fallo combatido se sustenta en la valoración realizada por el Tribunal a quo de la declaración de la víctima, que no compareció en el plenario, limitándose a realizar su declaración en fase de instrucción".

  1. Esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las Sentencias de 13 de Febrero, 22 de Abril, 1, 9 y 20 de octubre de 1999, se expresa que aunque en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal); 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (STS de 18/06/2001).

  2. En el acto del juicio oral los recurrentes admitieron que en su domicilio estuvo viviendo Verónicaque la trajo un conocido suyo.

    En el mismo acto los agentes intervinientes manifestaron que como consecuencia de un control policial se interceptó a Verónica, que les relató su situación, estaba coaccionada, porque le tenían prácticamente "prisionera", le habían quitado el pasaporte y tenía una deuda de cinco millones de pesetas y para pagarles tenía que ejercer la prostitución, siendo vigilada todo el día por la acusada. Verónicaquiso ser expulsada, no quería regularizar su situación en España y no quiso salir del centro internamiento.

    En el mismo acto, a instancia del Ministerio Fiscal, se dió lectura a las declaraciones de Verónica, prestadas a presencia del Juez de Instrucción, y con asistencia del Ministerio Público y la defensa de los recurrentes, donde se afirmó y ratificó en las declaraciones prestadas ante la fuerza actuante, añadiendo que le dijo a la impugnante que hablara con el otro acusado porque quería volver a su país, a lo que dijeron que no podía ser hasta que no pagara la deuda que había contraído con ellos, la recurrente la vigilaba continuamente, incluso cuando salía a la calle a hacer compras, trabajaba para ellos.

  3. Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía a los recurrentes, quienes admiten que la perjudicada vivió en su domicilio y ejercía la prostitución; las declaraciones de ésta que de forma conteste describe la forma de ocurrencia de los hechos; no siendo óbice el que ante la incomparecencia de la misma en el acto del plenario se procediera a dar lectura a sus declaraciones, pues esta Sala II ha venido admitiendo la validez de la introducción en el Plenario, a efectos de garantizar el principio de contradicción, mediante la lectura de la declaración correspondiente, de lo manifestado por el testigo en la fase sumarial y ante el Juez Instructor siempre que dicha declaración se haya producido conforme a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las condiciones previstas en el mencionado artículo se refieren a que la diligencia sumarial no pueda ser reproducida en el juicio oral por causas independientes de la voluntad de las partes. Con independencia de supuestos de imposibilidad absoluta, como es el fallecimiento del testigo, se han perfilado por la Jurisprudencia otros supuestos en los que la presencia deviene funcionalmente imposible, bien sea por tratarse de personas con residencia en el extranjero o que se encuentren en paradero desconocido o ilocalizables, lo que deberá tener su adecuada constancia en los autos, sin perjuicio de que el Tribunal, atendiendo a los diversos casos que puedan plantearse, debe desplegar la diligencia adecuada para localizar a la persona de que se trate. El fundamento de ello es hacer compatible el derecho de las partes a la práctica de las pruebas propuestas y el de realizar la justicia en un tiempo razonable, sin que la ausencia de un testigo conlleve sin más la impunidad. Evidentemente debe tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la Ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba, de forma que, aún no satisfaciéndose el principio de contradicción en aquella declaración, puesto que sucede con frecuencia, sobre todo cuando se trata del denunciante, que su declaración se produce con anterioridad a la del imputado, que dicho principio esencial del proceso se desenvuelve en el acto del Plenario mediante la lectura concreta y puntual de la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos (STS de 17 de Julio del 2.002). Pero además el Juzgador contó con las manifestaciones de los agentes intervinientes a quienes la perjudicada les describió su situación.

    En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia por lo que el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

SEGUNDO

El segundo motivo se basa en el artículo 849.1º de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 172 del CP "al apreciar la sentencia la concurrencia del delito de coacciones, a pesar de que no concurren los elementos que integran su tipicidad objetiva y subjetiva", alegando con carácter subsidiario que procedería la condena a los recurrentes por una falta del artículo 620.2º del CP, dada la menor intensidad de las coacciones.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que la vía casacional elegida por el recurrente, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 31 de Enero del 2.000).

    Y en la sentencia recurrida se declara como probado que Verónica, nacida en Kazajistán, llegó a Barcelona donde a través de una persona, conoció al acusado, albanés, a cuyo domicilio pasó a vivir y que aquél compartía con la acusada de la misma nacionalidad.

    Verónicamantenía relaciones sexuales con hombres a cambio de precio y los acusados le exigían la entrega del dinero obtenido con el pretexto de saldar lo pagado por ellos a la persona que les puso en contacto. A tal fin le retenían el pasaporte y controlaban sus movimientos, acompañando la recurrente en todo momento a Verónica, logrando que ésta entregara lo que obtenía. La situación así se mantuvo hasta que un día del mes siguiente Verónicafue detenida por la policía por infracción de la Ley de Extranjería y tras ser internada en un centro fue finalmente expulsada del territorio español.

  2. El delito de coacciones del artículo 172 CP requiere como presupuestos legales: a) una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohibe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta; d) la intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler; y, e) la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. Lo cierto es que la gravedad de los actos coactivos debe entrar siempre en consideración a los efectos de dilucidar su carácter delictual o el de mera falta, susceptible de subsumirse en la previsión del artículo 620.2 CP; a esta finalidad resulta necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente (STS de 2 de Febrero del 2.000).

  3. Se está, en el caso, ante una conducta punible como delito de coacciones, dada su entidad, pues se trata de una actitud obstructiva, ilegal e intimidativa, cuyo resultado lo constituye la entrega del dinero obtenido mediante el ejercicio de la prostitución, llegando a conseguir su propósito mediante la retención del pasaporte y el ejercicio de un control de sus movimientos, que obligado resulta calificar de ilícita y de grave, al ejercerse sobre una persona extranjera recién llegada a España, sin la documentación correspondiente, carente de recursos económicos y de personas con las que relacionarse y desconociendo el idioma español, mediando una relación de causalidad adecuada entre la acción de coaccionar y el resultado, que impide calificar los hechos como falta tal y como pretende el motivo.

    Por lo que el motivo, no respetando el relato de hechos probados incurra en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la ausencia manifiesta de fundamento en el artículo 885.1º del mismo texto.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

71 sentencias
  • SAP Sevilla 109/2005, 2 de Marzo de 2005
    • España
    • 2 Marzo 2005
    ...o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente (Auto TS de 20 de marzo de 2003, que cita la S.ª TS 131/2000, de 2 de En este caso, la conducta tiene una cierta intensidad violenta (el acusado no sólo cierra la......
  • SAP La Rioja 88/2020, 18 de Agosto de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
    • 18 Agosto 2020
    ...acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente ( STS de 2 de febrero del 2.000 o ATS 20.3.2003 ). De los anteriores requisitos, profusamente recogidos en la jurisprudencia, quizás el más polémico es de los medios de comisión. Ciertamen......
  • AAP Huelva 76/2009, 21 de Mayo de 2009
    • España
    • 21 Mayo 2009
    ...la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente (STS de 2 de febrero del 2000 EDJ 2000/3590 ) ( ATS 20.3.2003 EDJ 2003/86480 De los anteriores requisitos, profusamente recogidos en la jurisprudencia quizás el mas polémico es de los medios de comisión. Ci......
  • SAP Madrid 254/2021, 19 de Mayo de 2021
    • España
    • 19 Mayo 2021
    ...coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente ( SSTS, Sala 2ª, de 2 Feb. 2.000 y ATS, Sala 2ª, 20 Mar. 2.003). Y en este caso no es solo que no nos hallemos ante el comportamiento menos coactivo o intimidatorio que en su calif‌icación como de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR