SAP La Rioja 88/2020, 18 de Agosto de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución88/2020
Fecha18 Agosto 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00088/2020

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: EAV

Modelo: 213100

N.I.G.: 26036 41 2 2019 0000013

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000008 /2020

Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origenJUICIO RAPIDO 0000018 /2019

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Jose Ángel

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE

Abogado/a: D/Dª IDOYA OJEDA DIEZ

Recurrido: Olga, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARTA RAMOS TORRES,

Abogado/a: D/Dª ELISABETH CRUZ MARTINEZ,

SENTENCIA Nº 88/2020

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ILMOS/AS. SR/SRAS.

Presidente/a accidental:

Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

Magistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a dieciocho de agosto de dos mil veinte.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE, en representación de Jose Ángel, contra Sentencia dictada en el procedimiento JR 18/2019 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelada Olga, representada por la Procuradora MARTA RAMOS TORRES, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 29 de octubre de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, en autos de juicio rápido en el mismo registrado al nº 18/2019, en cuyo fallo se establece: "Que debo condenar y condeno a D. Jose Ángel como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena y otro de acoso ya def‌inidos, sin concurrir circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: por el primer delito, 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el segundo delito, 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2 años de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de D.ª Olga, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de otros que frecuente, y 2 años de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio; así como a abonar las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Jose Ángel, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes y solicitando la revocación de la sentencia y su absolución o, subsidiariamente, la declaración de nulidad de lo actuado "desde el 10 de mayo de 2019, y ordenando repetir el juicio".

Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal que interesó la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

La acusación particular se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia, con expresa imposición de las costas.

TERCERO

Realizado el trámite correspondiente, se remitió lo actuado a esta Audiencia Provincial, dándose por recibidos los autos, procediéndose al registro y formación de Rollo de apelación, designándose ponente a la Magistrada Dª María del Carmen Araújo García.

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de agosto 2020, si bien fue f‌inalmente deliberado el día 18 de agosto de 2020.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se suprime el que se enumera como hecho 1.- de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, con el siguiente tenor literal: "D. Jose Ángel mantuvo una relación sentimental con Dª Olga, f‌inalizada antes del 19 de agosto de 2018."

Se suprime el que se enumera como hecho 2.- de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, con el siguiente tenor literal: "D. Jose Ángel fue condenado en sentencia de 6 de julio de 2018 como autor de un delito de lesiones sobre la mujer, entre otras penas, a la prohibición de establecer con Dª Olga comunicación por cualquier medio durante 14 meses, extendiéndose dicha pena de incomunicación hasta el 12 de julio de 2019."

SEGUNDO

- Se aceptan los restantes hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Frente a la sentencia de primera instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, interpone el acusado condenado en la sentencia recurrida, D. Jose Ángel, recurso de apelación alegando, en primer lugar, "nulidad de actuaciones por vulneración de derechos fundamentales, habiendo prescindido del procedimiento, causando indefensión. Infracción del artículo 24 de la Constitución Española". Señala el recurrente haberse vulnerado lo dispuesto en el artículo 786.2º de la Ley

de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24 de la Constitución, ya que "en ningún momento de la vista se leyó ni el escrito de acusación presentado por la acusación particular ni el de defensa", pretendiendo que por ello se causó indefensión al ahora recurrente, vulnerando su derecho de defensa, por no saber a qué hechos concretos se refería el juicio, dados los numerosos procedimientos en que se han visto involucradas las partes.

En primer lugar, como se constata con el visionado de la grabación del juicio, el mismo comienza con el interrogatorio del acusado, sin lectura de los escritos de acusación y defensa, y ninguna de las partes, tampoco la defensa del acusado, plantean cuestión alguna al respecto durante el desarrollo de la vista, por lo que la alegación resulta extemporánea y ha de ser rechazada.

Efectivamente el artículo 786.2 de la Ley Procesal Penal (al que remite el artículo 802.1 de la misma Ley respecto al procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos) dispone: "el juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa", Sin embargo, ha de rechazarse que se ocasionara indefensión al acusado, por no darse lectura de los escritos de acusación y defensa, cuando desde el inicio del procedimiento conoce los hechos de que se le acusa, constando el escrito de acusación en las actuaciones como acontecimiento 29 y habiéndose presentado el de defensa, según consta como acontecimiento 52.

El desarrollo de la vista evidencia que ninguna indefensión causa al acusado que no se leyeran los escritos de acusación y defensa al inicio del acto del juicio, cuando acusación particular y defensa (y también pudo hacerlo,desde luego, el Ministerio Fiscal, aunque éste declinó formular preguntas a todos los intervinientes) formularon cuantas preguntas consideraron oportunas al acusado, a la denunciante y a los dos testigos que depusieron en el juicio, en todo caso sobre los hechos a que se ref‌iere el escrito de acusación, que no niega conocer la parte apelante y evidentemente conocía, al estar incorporado a la causa en la que se encontraba personada. De hecho, consta como acontecimiento 39 del expediente diligencia de ordenación dando cuenta de la presentación del escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular (El Ministerio Fiscal solicitó el archivo provisional de la causa) y conf‌iriendo traslado al letrado del investigado para que presente escrito de defensa, y el escrito se presenta, con continua remisión a las conclusiones correlativas del escrito de acusación.

En términos generales, para que se aprecie el vicio que se denuncia no tiene que generarse cualquier tipo de indefensión, sino que tiene que tratarse de una indefensión efectiva y material, que, cabe ya anticiparlo, en absoluto se ha producido.

Como así reseña nuestro Alto Tribunal (STS, Sala de lo Penal, Sentencia 263/2013, de 3 abril 2013, entre otras), "(...) El proceso penal del Estado de Derecho se estructura sobre la base del principio acusatorio y de la presunción de inocencia. Para que su desarrollo respete las exigencias de un proceso justo, o en términos del artículo 24.2 de la Constitución, de un proceso con todas las garantías, es necesario que el imputado conozca la acusación y pueda defenderse adecuadamente de la misma... En este marco, los principios de contradicción e igualdad de armas y de prohibición de la indefensión, actúan, a través del derecho de defensa, como legitimadores de la jurisdicción, de manera que ésta solo podría operar en ejercicio del poder judicial dadas determinadas condiciones de garantía de los derechos de las partes, y especialmente del imputado...

El derecho de defensa, desarrollado sustancialmente a través de la asistencia letrada, aparece reconocido como un derecho fundamental del detenido en el artículo 17 de la CE, y del imputado, con el mismo carácter, aunque no exactamente con el mismo contenido, en el artículo 24... En el artículo 24 aparece junto a otros derechos que, aunque distintos e independientes entre sí, constituyen una batería de garantías orientadas a asegurar la ef‌icacia real de uno de ellos: el derecho a un proceso con garantías, a un proceso equitativo, en términos del CEDH ; en def‌initiva, a un proceso justo. De forma que la pretensión legítima del Estado en cuanto a la persecución y sanción de las conductas delictivas, solo debe ser satisfecha dentro de los límites impuestos al ejercicio del poder por los derechos que corresponden a los ciudadanos en un Estado de Derecho (...)".

En todo caso, y reiteramos, siempre desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), las eventuales infracciones de las normas o reglas procesales solo...

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