SAP Madrid 254/2021, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2021
Número de resolución254/2021

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

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37050100

N.I.G.: 28.161.00.1-2020/0000841

Apelación Juicio sobre delitos leves 541/2021

Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de DIRECCION000

Juicio sobre delitos leves 167/2020

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

SENTENCIA Nº 254 /21

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno

El Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Teijeiro Dacal, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de DIRECCION000, en los autos por delito leve seguido bajo el número 167/20, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y según redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, f‌igurando, como apelante, Candida, con impugnación del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de DIRECCION000, en los autos de juicio por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 26 de "febrero" de 2020, la cual contiene los siguientes Hechos Probados:

"UNICO.-Siendo probado y así se declara, que Candida y Cecilia denunciaron a Ovidio por coacciones y maltrato de obra".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo absolver y absuelvo a Ovidio de los hechos que se le imputan, declarándose de of‌icio las costas procesal".

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes, por la acusación particular se interpuso recurso de apelación, efectuando las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, conf‌iriéndose traslado al Ministerio Fiscal y restantes interesados, por el plazo de diez días, para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Sección 16ª, se acordó la formación del rollo el día 26 de abril de 2021, el cual f‌igura registrado con el nº (ADL) 541/21, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales f‌iguran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la resolución de instancia por entender que incurre en error en la valoración de la prueba e insuf‌iciencia en el relato de hechos probados como causa de posible nulidad al no dejar constancia que el acusado encerrara al menor Rodrigo dentro de la tienda y que retuviera a Roque en el exterior del local hasta la llegada de la policía, considerando que la conducta de Ovidio constituye infracción de los artículos 490 y 496 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 172-3 y 147-3 del Código Penal, dado que impedir que Roque deambulara libremente por un espacio público, ejerciendo violencia sobre éste al agarrarle de la ropa e imposibilitándole que pudiera seguir circulando, queda incurso en los delitos de coacciones de carácter leve y maltrato de obra por los que formula acusación, interesando su condena en la forma solicitada y con imposición de costas.

El Ministerio Fiscal impugna, en cambio, el recurso dado que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Juez a quo y su apreciación no resulta ilógica, arbitraria ni insuf‌iciente, no concurriendo la causa de nulidad invocada.

SEGUNDO

Y, en efecto, el recurso debe ser desestimado y la sentencia corroborada en su integridad, sin que se advierta incongruencia omisiva en la redacción de hechos probados y sin que las conductas descritas incurran en los ilícitos por los que formula acusación, tratándose de una sentencia convenientemente fundamentada y motivada que permite conocer las razones de su decisión al analizar la prueba evacuada durante el plenario, reproduciendo incluso las declaraciones de los comparecientes.

De ahí que proceda rechazar la causa de nulidad invocada al no apreciarse incongruencia omisiva en el relato de hechos probados, dando respuesta en su fundamentación jurídica a las cuestiones planteadas por la acusación y explicando el motivo de su absolución. Y aunque es evidente que una redacción distinta resulta ciertamente posible, ello no supone, en cualquier caso, vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva ni desde luego se le ha ocasionado una real y efectiva indefensión en cuanto presupuesto necesario para decretar su nulidad.

Y es que, según constante doctrina del Tribunal Constitucional a este respecto, no todos los casos de ausencia de respuesta judicial expresa producen una indefensión constitucionalmente relevante, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar:

  1. si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 de la Constitución o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, o incluso por remisión, suf‌iciente para satisfacer las exigencias derivadas del citado derecho fundamental ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, F. 2, y 83/1998, de 20 de abril, F. 3);

  2. si efectivamente se ha planteado la cuestión cuyo conocimiento se af‌irma eludido por el Tribunal ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre, F. 6 y 129/1998, de 16 de junio, F. 5 1998/6506); y,

  3. por último, si la incongruencia omisiva apreciada causó un efectivo perjuicio de los derechos de defensa de quien se queja en amparo ( SSTC 56/1996, de 12 de abril, 1/1999, de 25 de enero 1999/294, y 132/1999, de 15 de julio, entre otras muchas).

Esta correspondencia o adecuación se quiebra, en efecto, en aquellos casos en que la sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, modalidad de incongruencia por omisión o "ex silentio" que puede ocasionar que la resolución judicial afectada por ese

vicio genere una no deseada denegación técnica de justicia causante de indefensión en la medida en que no resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso. Pero este silencio de la sentencia debe afectar a una pretensión articulada en una determinada fundamentación o "causa petendi", no a una alegación fáctica ni siquiera a una alegación no sustancial formulada para avalar pretensiones, lo que no es este el caso, pues resulta evidente, en el supuesto enjuiciado, que la retención de uno de los menores dentro de la tienda y de otro en el exterior hasta la llegada de la policía no reúne los elementos que integran los hechos típicos por los que se solicita la condena, de tal modo que resulta irrelevante la no incorporación al relato de hechos probados de circunstancias como las alegadas, no esenciales para el fallo, y a las que en todo caso da cumplida respuesta en su fundamentación.

Rechazada, pues, la retroacción de actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia, lo que en realidad pretende el apelante es llevar a cabo una distinta interpretación del alcance de las pruebas evacuadas a f‌in de otorgarles una signif‌icación distinta conforme a su particular punto de vista y de forma más conveniente a sus intereses, si bien abundante doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia recuerda que aun cuando el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995), se excluye al mismo tiempo toda posibilidad de "reformatio in peius", es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).

Al mismo tiempo, el supremo intérprete del Texto constitucional tiene igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997), pues "tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se ref‌iere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" ( STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida rectif‌icada, por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, sin que la segunda instancia se practiquen nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la...

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