AAP Huelva 76/2009, 21 de Mayo de 2009

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2009:402A
Número de Recurso71/2009/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución76/2009
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

76/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO:Rollo apelación juicio de faltas 71/09

Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 308/05

Juzgado Origen: Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Palma del Condado.

Recurrente: Doña Matilde y Doña Santiaga.

Procurador: Sr. Ordóñez Soto.

Apelados: Ministerio fiscal.

A U T O

Magistrado: Ilustrísimo Señor

Don Francisco Bellido Soria

(Magistrado)

En Huelva, a veintiuno de mayo de dos mil nueve.

HECHOS
PRIMERO

En las diligencias arriba indicadas se dictó auto el 21 de noviembre de 2.005, por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de La Palma del Condado, acordaba incoar juicio de faltas por haberse denunciado una presunta falta de coacciones, al tiempo que se inhibía de su conocimiento y fallo al Juzgado de Paz de Almonte, al haberse producido los hechos denunciados dentro del ámbito su jurisdicción.

SEGUNDO

Por escrito presentado dentro de plazo se recurre en reforma la citada resolución por la acusación particular, entendiendo que los hechos son constitutivos de delito y no de falta, siendo competente para conocer de las diligencias el Juzgado de Instrucción.

TERCERO

Por auto de 13 de febrero de 2.009, se desestima el recurso de reforma, al entender que los hechos no tienen relevancia para ser considerados delito, siendo competente para conocer del juicio el Juzgado de Paz de Almonte.

CUARTO

Por escrito presentado por las hermanas Matilde y Santiaga, se recurre en apelación la citada resolución insistiendo en que los hechos tienen entidad para ser considerados delito, como aprecia la jurisprudencia para el cambio de cerraduras, por lo que deben incoarse diligencias previas.

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso de apelación y solicita la declaración de los hechos como falta, pero que el enjuiciamiento se realice en el Juzgado Instrucción que está conociendo de las actuaciones al haber tenido lugar los hechos denunciados entre hermanos, lo que excluye el conocimiento por el Juzgado de Paz.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, fueron repartidos a esta Sección Primera, e incoado el rollo correspondiente y nombrado Magistrado ponente quedaron para deliberar y resolver.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El art. 172.1 del Código Penal, tipifica el delito de coacciones con la siguiente redacción: "1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código."

Por su parte el art. 620.2 del mismo texto legal, tipifica la falta de coacciones como sigue: "2º) Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.

Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

En los supuestos del número 2º de este artículo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, la pena será la de localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a diez días. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias".

La jurisprudencia se ha encargado de delimitar los caracteres de este tipo penal, así podemos citar una sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial de 15 de marzo de 2.007, que resuelve un recurso de apelación en un juicio de faltas en el que se había cambiado la cerradura de una casa impidiendo al perjudicado poder entrar en su domicilio y recoger sus pertenencias, afirmado que: La Sentencia 1427/2005, de 2 de diciembre EDJ 2005/244434, invocando como precedente la 131/2000, de 2 de febrero EDJ 2000/3590, enseña que el delito de coacciones, tipificado en el artículo 172 del Código Penal EDL 1995/16398, «... requiere como presupuestos legales:

  1. una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto;

  2. la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la Ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto;

  3. intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta;

  4. intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos «impedir» o «compeler» y e) ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico....»

La Sentencia 305/2006, de 15 de marzo EDJ 2006/76612, se pronuncia en estos términos: «... Define el Código Penal EDL 1995/16398 el delito de coacciones en su art. 172 en el que se expresa que comete este delito "el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto".

En el tipo objetivo, la acción consiste en impedir con violencia a otra persona hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerla, igualmente con violencia, a realizar lo que no quiera. El empleo de la violencia constituye el núcleo de esta figura delictiva. Y la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por la admisión de...

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