SAP Sevilla 109/2005, 2 de Marzo de 2005

ECLIES:APSE:2005:804
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución109/2005
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Rollo 1386/2005

Jdo. de lo Penal núm. 5 de Sevilla

Causa 399/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA NÚM. 109/2005

Magistrados: Ilmos. Srs.

DON MIGUEL CARMONA RUANO

DON PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

DON CARLOS LUIS LLEDÓ GONZÁLEZ

En Sevilla, a dos de marzo de dos mil cinco.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Marcos contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2004 por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Sevilla, en causa penal 399/2003.

Han sido partes el Ministerio Fiscal y D.ª María , que ejercía la acusación particular, y ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CARMONA RUANO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En la fecha indicada, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que condenaba a D. Marcos , como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, de un delito de coacciones y de una falta de lesiones a la pena de 1 año de prisión por el primer delito, 6 meses de prisión por el segundo y 1 mes de multa, con cuota diaria de 1,21 euros, por la falta. En la sentencia se establecía igualmente, como medida de protección, la prohibición de aproximación a su esposa a menos de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, se le condenaba a indemnizarla en 210 euros por las lesiones en un 1.000 euros por las secuelas y el daño moral y se le condenaba al pago de las costas. Finalmente, se le absolvía del delito de amenazas del que también se le acusaba.

En ella se declaraban probados los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- María y Marcos formaban un matrimonio desde hacía unos 40 años, encontrándose actualmente separados judicialmente.

A lo largo de esta convivencia y más particularmente desde su jubilación, Marcos mantiene una relación de convivencia con su esposa en la que son frecuentes las disputas y peleas en el curso de las cuales hace objeto de insultos a María manteniendo con la misma un trato vejatorio reiterado que no había sido objeto de denuncia por la víctima.

SEGUNDO

En este marco de relación el 21/09/02 de nuevo se entabló entre el matrimonio una discusión en el domicilio familiar sito en la Bda de la Estacada Bl. NUM000 , NUM001 de La Rinconada (Sevilla) sobre las 23:45 horas, llegando el acusado a coger por el cuello a María a quien impedía salir de la casa, cerrándole la puerta , teniendo María que avisar a su vecina María Inmaculada para que buscara a su nuera y le diera una llave con la cual pudo finalmente abandonar el domicilio.

Como consecuencia de estos hechos, María sufrió contusiones en el cuello y una crisis de ansiedad de las que tardó en curar 7 días con impedimento laboral, siéndole prescrito analgésicos, antiinflamatorios, ansiolíticos y reposo funcional domiciliario, quedándole como secuela un estado de angustia y depresión latente directamente relacionado con las ofensas, insultos y trato vejatorio infringido a lo largo de estos años.

TERCERO

Marcos es mayor de edad y carece de antecedentes penales."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, el procurador D. Jacinto García Ruiz, en representación del acusado, a quien defiende la abogada D.ª Guadalupe Franquelo Gómez, interpuso contra ella recurso de apelación, en el que pedía la absolución por los dos delitos por los que se le ha condenado y que, en su lugar, se le condene únicamente como autor de una falta de lesiones y otra de coacciones. También solicita que se deje sin efecto la indemnización por daños morales.

El Juzgado admitió el recurso y dio traslado de él a las demás partes.

El Ministerio Fiscal ha pedido la confirmación de la sentencia dictada, y la misma petición ha formulado la procuradora D.ª Milagros Medina Redondo, en representación de la acusadora particular D.ª María , a quien defiende la abogada D.ª Amalia Calderón Lozano.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos.

HECHOS PROBADOS

ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recuso se admite que hubo una discusión, que en el transcurso de ella la esposa denunciante sufrió "lesiones de poca entidad", que constituyen la falta de lesiones cuya comisión se admite, pero se niega rotundamente que haya un maltrato habitual sino una "situación esporádica". También se admite que "hecho" (sic, léase echó) la llave del piso y se acostó, pero estima que ello no constituiría delito sino falta de coacciones.

El contenido del recurso conduce, pues, a examinar la prueba existente sobre la habitualidad del maltrato y a calificar la gravedad o levedad relativa de las coacciones que se admiten.

SEGUNDO

En la sentencia dictada se declara probado, como ya de ha dicho, que a lo largo de los 40 años de convivencia y en particular desde la jubilación del acusado, son frecuentes las disputas y peleas con su esposa, a la que hace objeto de insultos y de un trato vejatorio reiterado, que no había sido nunca denunciado.

La jueza de lo Penal explica las bases de su convicción y razona que ha llegado a estimar probado el relato de hechos en lo que respecta a la habitualidad del maltrato a través del testimonio de la víctima, apoyado por el dictamen del médico forense y el testimonio de una vecina y amiga del matrimonio.

No es necesario reiterar la dificultad tanto racional como jurídica con que se encuentra el órgano de apelación para revisar, sin reproducir la prueba personal, la valoración que de ella ha hecho quien sí ha tenido la ocasión de apreciarla directamente, bajo los principios de inmediación y contradicción, esto es, con percepción inmediata de las declaraciones prestadas respondiendo a preguntas de todas las partes.

En este sentido el Tribunal Constitucional se ha venido refiriendo, a partir de la S.ª 167/2002, de 18 de septiembre, a "las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, [que] tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que "es probablemente el [posible contenido del recurso] relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones".

De ello parece que se derivaría, según la doctrina que se cita, la imposibilidad de que la Audiencia Provincial pueda valorar por sí misma cualquier prueba sometida al principio de inmediación, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. La sentencia del TC 230/2002, de 9 de diciembre lo expresa en estos términos rotundos: "Así pues, en aplicación de la doctrina establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrigiera con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo".

La doctrina se reitera, con palabras similares, en la S.ª 41/2003, de 27 de febrero: "... teniendo en cuenta la doctrina establecida a partir de la STC 167/2002, ha de declararse la vulneración en la Sentencia impugnada del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), pues el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del referido derecho fundamental exigía que el Tribunal de apelación hubiese oído personalmente los testimonios (..) y la declaración del...

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