STS 623/2007, 6 de Julio de 2007

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2007:4944
Número de Recurso131/2007
Número de Resolución623/2007
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Everardo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3ª) que le condenó por un delito de atentado y dos faltas de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona. Ha intervenido como parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Vélez-Málaga instruyó Procedimiento Abreviado con el número 18/2004 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 29 de septiembre de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.-Sobre las 19,30 horas del día 15 de junio de 2000, Everardo y Salvador, ambos mayores de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa el primero y sin antecedentes penales en esa fecha el segundo, viajaban por las calles de Torre del Mar en un vehículo descapotado marca Ford. En la calle las Arenas, y a la espera de que el semáforo les diese paso libre, se situaron junto a un coche patrulla del Cuerpo Nacional de Policía ocupado por los agentes números NUM000 y NUM001, identificado el primero como Juan Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, también acusado. Comoquiera que este agente supiese que existía una orden de busca y captura expedida por el Juzgado de lo Penal 8 de Málaga y que estaba en vigor contra Everardo, procedió a bajar del coche patrulla y a requerir a éste para que les acompañase a comisaría, negándose el requerido quien, ante el intento por parte del agente de detenerle y ponerle los grilletes, se revolvió dando manotazos, al tiempo que Salvador increpaba a los agentes llegando a dar un tirón de las esposas que cayeron al suelo.

Ante el cariz de los acontecimientos, los agentes pidieron refuerzos, acudiendo al lugar los agentes NUM002 y NUM003 y entre los cuatro, a la vista de que Everardo persistía en su negativa, procedieron por la fuerza a sacarlo del coche mientras Everardo lanzaba patadas y manotazos contra ellos golpeando al agente y coacusado Juan Ignacio así como a su compañero número NUM004 .

Por su parte, Salvador con la finalidad de impedir a toda costa la detención de su amigo Everardo, se interpuso entre los agentes y éste llegando a golpear con los codos al agente NUM004 .

Finalmente, Everardo fue introducido en el coche patrulla mientras Salvador fue requerido para que, conduciendo el Ford, se desplazase a la comisaría, siendo escoltado detrás y delante por los dos vehículos policiales.

SEGUNDO

Como consecuencia de los golpes recibidos de Everardo, Juan Ignacio fue asistido de lesiones consistentes en hematomas y contusiones en mano derecha, 2º, 3º y 4º dedo; contusión en cara palmar, contusión en tibia y golpe en mucosa labial, habiendo curado sin secuelas ni incapacidad, en 15 días. Por efecto de las acciones de Everardo y de Salvador, el agente NUM004 sufrió contusión abdominal y contusión en rodilla y hombro izquierdos habiendo sanado sin secuelas en 20 días, habiendo estado 10 de ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales.

Everardo fue atendido en centro dependiente del Servicio Andaluz de Salud, que emitió parte de asistencia que refería padecimientos consistentes en contusión en dedo meñique de la mano derecha, contusión en cuello y contusión en muñeca.

Sobre las 2,45 horas del día 16-5-00, fue médicamente atendido una segunda vez habiéndose emitido parte que refería dolor a la palpación en cara externa del tercio inferior del antebrazo izquierdo con erosión superficial; erosiones en antebrazo derecho y áreas equimóticas en región posterior del cuello y hombro derecho; contusión en falange distal del 5º dedo de la mano derecha, advirtiéndose que no había aparente lesión ósea.

Tras ser puesto en libertad el día 17-06-00, Everardo acudió al Hospital de la Axarquía, centro en el que, sobre las 17,45 horas, fue explorado emitiéndose parte que rezaba: "fractura oblicua extremidad distal cúbito izquierdo, hematoma en región cervical, hematoma a nivel de falange distal del 5º dedo de la mano derecha. Hematoma a nivel del hombro izquierdo, hematoma en brazo derecho. Erosión en antebrazo izquierdo".

En fecha 16-11-00, informó el médico forense sobre dicha fractura, afirmando que había curado en fecha 29-9-00 por lo que habían precisado para la sanidad 102 días.

No consta cómo se produjo la referida lesión."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS:1.- Absolviendo a Juan Ignacio del delito de lesiones de que ha venido siendo acusado y a Salvador de una de las faltas de lesiones que el es imputada, condenamos a los acusados Everardo y Salvador como autores penalmente responsables de un delito de atentado ya definido concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas también definida, a la pena, cada uno, de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además, condenamos a Everardo como autor de dos faltas de lesiones, también definidas, a la pena de multa de 1 mes con cuota de 7 # por cada una de ellas con la responsabilidad personal subsidiaria que legalmente corresponda en caso de impago y a Salvador como autor de una falta de igual clase a la misma pena, si bien con cuota de 3#, con igual responsabilidad personal subsidiaria.

  1. - Condenamos a Everardo al pago de la mitad de tres cuartas partes de las costas y a Salvador al pago de los dos tercios de la otra mitad, declarando de oficio el resto, sin inclusión, en ningún caso, de las causadas a instancia de la acusación particular ejercida por el Abogado del Estado.

  2. - Everardo y Salvador indemnizarán conjunta y solidariamente al agente del CNP número NUM004 con la cantidad de 900#. Además, y en igual concepto, Everardo deberá pagar 675# al agente número NUM000, siendo de aplicación en ambos casos el interés establecido en el art. 576 de la LEC .

  3. - Para el cumplimiento de las penas impuestas les será abonado a los condenados el tiempo que permanecieron privados de libertad por esta causa si no les hubiese sido aplicado a otra."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Everardo recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- (Como acusación particular). Por infracción de ley del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, y consiguiente inaplicación de los arts. 148.1 en relación con el 147, ambos del Código Penal, concurriendo la agravante 7ª del art. 22 del mismo cuerpo legal. Primero .- (Como Defensa). Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido y consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española, y la consiguiente aplicación indebida de los arts. 559 y 551.1. del Código Penal, ó, en su caso, inaplicación del principio "indubio pro reo". Segundo.- Con carácter subsidiario, y para el supuesto de no ser estimado el anterior motivo, por infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los arts. 550 y 551.1 del Código Penal e inaplicación del art. 556 del también Código Penal. Tercero .- Por infracción de ley del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, y consiguiente inaplicación del art. 20.4º del Código Penal. Cuarto .- Con carácter subsidiario, y para el caso de no ser estimado el anterior motivo, por infracción de ley del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, y consiguiente inaplicación del art. 21.6 del Código Penal, en relación con los arts. 24.2 CE (atenuante analógica de dilaciones indebida) y 66.2ª también del Código Penal. Quinto .- Por infracción de ley del art. 849.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de prueba, basado en documentos obrantes en autos, y consiguiente inaplicación del art. 21.2 del Código Penal en relación con el art. 66.2ª también del Código Penal, o, en su defecto, inaplicación de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal con carácter de ordinaria o simple. Sexto.- Con carácter subsidiario, y para el caso de no prosperar el anterior motivo, por infracción de ley del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, y consiguiente inaplicación del art. 21.6 del Código Penal, en relación con los arts. 21.2ª y 66.2ª también del Código Penal, o, en su defecto, inaplicación de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal con carácter de ordinaria o simple. Séptimo.- Para el supuesto de ser estimado alguno de los dos motivos anteriores, por infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 66.2ª del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de los motivos del mismo que, subsidiariamente, se impugnan y la parte recurrida impugna todos los motivos del recurso interpuesto, tanto el que se plantea como acusación particular, como los que se platean como defensa; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista, se celebró la votación prevenida el día 28 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito de Atentado y dos faltas de Lesiones, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas respectivas de un año de prisión y dos multas, fundamenta su Recurso de Casación en un Único motivo, propio de su condición de Acusación Particular, y otros siete más como Defensa.

Aquel motivo planteado desde la posición de Acusación Particular, formulando pretensión de condena contra el funcionario policial interviniente en los hechos, se articula sobre la base del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando el supuesto error de hecho, en el que habría incurrido la Audiencia a la hora de valorar la prueba disponible, en especial la documental que el Recurso menciona, para concluir en la absolución del policía.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí mismos, algunos de los documentos designados, tales como el atestado policial, sino que, además, tanto éste como los restantes (partes médicos, cese de la requisitoria que previamente pesaba contra el recurrente y que motivó, al proceder a su detención, el incidente objeto de enjuiciamiento, etc.), en realidad no contradicen los hechos consignados por la Audiencia, cuando éstos incorporan, precisamente de aquellos, una serie de datos objetivos que, no obstante, conducen a unas conclusiones perfectamente válidas, dentro del criterio valorativo que la Sala de instancia les atribuye, al considerar que las lesiones sufridas por Everardo le fueron causadas para reducir su actitud de resistencia, precisamente por la propia violencia en que ésta se produjo, o que la detención se llevó a cabo por la noticia que uno de los funcionarios actuantes tenía de que sobre él existía una orden de busca y captura, lo que era cierto inicialmente aunque hubiere sido cancelada con posterioridad.

Razones por las que el motivo y las pretensiones acusatorias del recurrente, han de desestimarse.

SEGUNDO

Pasando a los motivos propios de la posición de Defensa y dirigidos a impugnar la condena sufrida por el recurrente, el Primero de ellos, con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.2 de nuestra Constitución, se refiere a la supuesta vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, por haber sido condenado en la instancia sin la existencia, a su juicio, de pruebas suficientes para ello.

A este respecto, hemos de recordar que cuando nos hallamos, como en el presente caso, ante una alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que al recurrente ampara, hemos de tener muy presente que ello no significa, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una nueva valoración del material probatorio disponible.

Antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación.

Por ello, a partir de semejantes afirmaciones, observamos cómo los Jueces "a quibus" dispusieron no sólo de la constatación objetiva de las lesiones sufridas por los agentes que intentaban practicar la detención de Everardo y de éste mismo, reveladoras de la situación de violencia física producida, sino también de las declaraciones de aquellos y de los compañeros que acudieron en su auxilio, así como las propias manifestaciones del recurrente y de quien le acompañaba en ese momento, también condenado en la instancia y que aquí no recurre.

De este modo los Juzgadores "a quibus" sí que gozaron de pruebas, plenamente constatadas y bastantes, para llevar a cabo, sobre ellas, una valoración correcta, con conclusión incriminatoria para el recurrente de todo punto justificada, en los términos relatados en su narración fáctica de lo ocurrido, sin que existan razones para que este Tribunal de Casación modifique su razonable criterio, sustituyéndole por la versión parcial, lógicamente exculpatoria, del condenado.

Debiendo, por ende, desestimarse este primer motivo.

TERCERO

A su vez, los motivos Tercero a Sexto, con base en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refieren a otros tantos errores de hecho que consistirían en la no aplicación al recurrente de la circunstancia eximente de legítima defensa (art. 20.4º CP ), la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas aplicada por el Tribunal de instancia (arts. 21.6ª y 66.2ª CP ) y la inaplicación de la atenuante de drogadicción, incluso con carácter de muy cualificada (arts. 21.2ª y 66.2ª CP ).

Como ya expusimos, en el Primero de estos Fundamentos Jurídicos, la doctrina relativa a los requisitos, naturaleza y alcance del cauce casacional que nuevamente se utiliza en este momento, no queda sino expresar el rechazo, en congruencia con aquella doctrina, que merecen todos estos motivos, al basarse en documentos que carecen de verdadero valor de literosuficiencia y a los que se oponen otras pruebas disponibles en los autos y que la Audiencia valora, ponderadamente, a lo largo de su Resolución, especialmente en sus Fundamentos Séptimo y Octavo.

El Recurso, lo que en realidad pretende es sustituir un razonable criterio valorativo de los Jueces "a quibus", por el suyo propio, con pretendido apoyo en unos documentos que no ostentan el efecto de demostrar la existencia de un error evidente en la conclusión probatoria alcanzada por el Tribunal de instancia.

En concreto, las dilaciones indebidas no pueden alcanzar el grado de cualificadas puesto que parte importante de ellas se debieron a la enfermedad del funcionario policial que al ser imputado por la Defensa del propio Everardo, injustificadamente como ahora se comprueba, tuvo que prestar declaración en esa condición, mientras que por lo que respecta a la alegada drogadicción, ni existe prueba de que, al tiempo de acaecimiento de los hechos, el recurrente sufriera la grave dependencia exigida por la circunstancia de atenuación, ni, en todo caso, resulta compatible una tal atenuante con unos hechos como los que aquí se enjuician, que requieren que su comisión se produzca como "consecuencia" del trastorno.

Procediendo, por consiguiente, la desestimación de todos estos motivos.

CUARTO

Y, por último, los motivos Segundo y Séptimo aluden a sendas infracciones de Ley (artículo 849.1 LECr) supuestamente cometidas por la Audiencia, por indebida inaplicación tanto de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal, que definen el delito de resistencia a agente de la Autoridad, en lugar del 556 (delito de Atentado) aplicado, como del 66.2ª, al no haberse considerado como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas apreciada.

El motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, de una parte, los hechos que se describen en la recurrida en modo alguno encajan en la descripción normativa de un delito de resistencia, cuando el acometimiento causante de lesiones en las personas de los policías supone, sin duda, la comisión del atentado.

Una cosa es que se produzca una resistencia con cierto grado de leve violencia física, como un forcejeo, y otra bien distinta el que se lleguen a causar hematomas o marcas físicas de los golpes en manos, piernas y cara del agente de la Autoridad, en el ejercicio de la misión que tiene socialmente encomendada.

De igual forma que las dilaciones sufridas por las actuaciones no pueden alcanzar el grado de atenuación muy cualificada, como con todo acierto razona la Sentencia recurrida en el párrafo último de su Octavo Fundamento Jurídico, de acuerdo con lo que ya hemos dicho líneas atrás.

Es por ello por lo que hay que coincidir con el criterio de la Audiencia, tanto en el sentido de la calificación jurídica de los Hechos como de la inaplicabilidad de la cualificación a las dilaciones indebidas.

Y por tales razones, de nuevo estamos ante unos motivos que han de ser desestimados y, con ellos, la integridad del Recurso analizado.

QUINTO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

  1. FALLO Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Everardo frente a la Sentencia dictada contra él por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha 29 de Septiembre de 2006, por delito de Atentado y faltas de Lesiones.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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