SAP Murcia 86/2011, 15 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución86/2011
Fecha15 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00086/2011

ROLLO DE APELACIÓN Nº 113/11

JUICIO ORAL 65/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CARTAGENA.

SENTENCIA n· 86

Ilmos. Sres.

Don Miguel Angel Larrosa Amante

Presidente

Don Fernando Fernández Espinar López

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la Ciudad de Cartagena, a quince de marzo de dos mil once

La Sección Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación 113/11 en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia 281/10 de fecha 12 de julio de 2010, dictada en el juicio oral 65/09 dimanante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena por delito de atentado, siendo condenado Romeo habiendo actuado como parte apelante el condenado, defendido por el Letrado Sr. Castel Martínez, y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el juzgado de lo Penal número 1 de Cartagena, se dictó con fecha 12 de julio de 2010, sentencia en Juicio oral 65/09, declarando como hechos probados: " Se declara probado que sobre las 2`50 horas del día 7 de abril de 2008, el acusado Romeo, DNI NUM000, nacido el 30 de julio de 1978, sin antecedentes penales, se encontraba en la calle Sebastián Feriñán del término y partido judicial de Cartagena, cuando al ver que la grúa desplazaba su vehículo, como consecuencia de una previa infracción administrativa, afectado por la previa ingesta etílica que disminuían sus capacidades cognoscitivas y volitivas, sin llegar a anularlas total ni parcialmente, increpó a los agentes de la Policía Local de Cartagena NUM001 y NUM002 con frases tales como "sois unos mierdas, ya os pillaré sin uniforme os voy a reventar"; y con completo desprecio a la función pública que éstos ejercían, se encaró con ellos llegando a propinar un fuerte empujón en el brazo derecho al agente uniformado de la Policía Local de Cartagena NUM001 que le desplazó varios pasos hacia atrás, a la parque, tras ello, se encaró forcejeando con su compañero, el agente de la Policía Local de NUM002, sin ocasionarle ningún tipo de lesiones". En dicha sentencia se condenó a Romeo, como autor criminalmente responsable de un delito de atentado con la concurrencia de la atenuante de embriaguez a la pena de un año y dos meses de prisión, con la accesoria de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

SEGUNDO

Por la defensa del condenad se interpuso recurso de apelación contra la misma.

TERCERO

Efectuado el traslado a las otras partes, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto.

VISTO, siendo el Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- No se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada, quedando sustituídos por los siguientes:" Se declara probado que sobre las 2`50 horas del día 7 de abril de 2008, el acusado Romeo, DNI NUM000, nacido el 30 de julio de 1978, sin antecedentes penales, se encontraba por la calle Sebastián Feriñán del término y partido judicial de Cartagena, y conduciendo su vehículo fue parado por una dotación policial, arrojando una tasa en alcohol constitutiva de infracción administrativa, por lo que fue informado que podía avisar a alguien para que se hiciera cargo del vehículo.

A requerimiento del acusado, se personó en el lugar de los hechos D. Luis Pedro, a quien tras hacérsele la prueba de alcoholemia, dió como resultado negativo 0#0, y sin embargo no se le permitió llevarse el vehículo, alegando los agentes que ya estaba situado en la plataforma de la grúa.

El acusado a consecuencia de la negativa expuesta, y asimismo afectado por la previa ingesta etílica que disminuían sus capacidades cognoscitivas y volitivas, sin llegar a anularlas total ni parcialmente, increpó a los agentes de la Policía Local de Cartagena NUM001 y NUM002 con frases tales como "sois unos mierdas, ya os pillaré sin uniforme os voy a reventar"; llegando a propinar un fuerte empujón en el brazo derecho al agente uniformado de la Policía Local de Cartagena NUM001 que le desplazó varios pasos hacia atrás, a la par que, tras ello, se encaró forcejeando con su compañero, el agente de la Policía Local de Cartagena NUM002, sin ocasionarle ningún tipo de lesiones".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye, en primer lugar objeto del recurso, la credibilidad que debe otorgarse a las declaraciones de los agentes de la autoridad.

En cuanto constitutivas de prueba personal su credibilidad sólo puede ser valorada, de conformidad con las reglas del criterio racional, por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, en apreciación conjunta y contraste con las demás pruebas, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, de no concurrir elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, el cual en principio no parce concurrir cuando declaran - como sucede en este supuesto- como testigos y no como denunciados.

Dicha cuestión han sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 24 de septiembre de 2009, al resolver: "El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora en las declaraciones de los agentes policiales y un testigo presencial de los hechos, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . "las pruebas practicadas en el juicio oral", que, como hemos recordado en SSTS. 1227/2006 de 15.12, 56/2009 de 3.2, el art. 717 LECrim. dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala

S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98, que la declaración de los agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005, que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ".

A su vez constituye doctrina reiterada que el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado...

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