STS 1674/2016, 8 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1674/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha08 Julio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 4025/2014 , interpuesto por CAMPO REDONDO VALDEGARCEN, S.L. , representada la Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 14 de octubre de 2014 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 685/2011, a instancia de la anterior entidad, sobre reclamación de deudas de la Seguridad Social por responsabilidad solidaria. Ha sido parte recurrida la TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 685/2011 seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 14 de octubre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 685 del año 2011, interpuesto por la mercantil CAMPOREDONDO VALDEGARCEN, S.L., contra la resolución referida en el encabezamiento de la presente sentencia. SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Martínez Velasco en representación de CAMPO REDONDO VALDEGARCEN, S.L. presentó con fecha 4 de noviembre de 2014 escrito de preparación del recurso de casación.

La Secretaria Judicial de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón acordó por diligencia de ordenación de fecha 14 de noviembre de 2014 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 15 de diciembre de 2014 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó en su día se dicte sentencia por la que, casando la recurrida, la anule, acordando la retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno o, subsidiariamente, entre en el fondo del asunto y declare no ser ajustados a derecho los actos administrativos objeto de recurso, dictando sentencia en los términos solicitados en primera instancia por esta parte.

CUARTO

La Tesorería de la Seguridad Social, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 6 de febrero de 2015, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación de la Tesorería de la Seguridad Social, parte recurrida, presentó en fecha 16 de marzo de 2015 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso por ser la sentencia recurrida plenamente ajustada a Derecho.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de junio de 2016, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 14 de octubre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, desestima el recurso contencioso-administrativo nº 685/2011 , interpuesto por la entidad CAMPO REDONDO VALDEGARCEN, S.L., contra la resolución dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Huesca, de 5 de mayo de 2011, mediante la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a las 16 resoluciones, de 21 de marzo de 2011, de la misma Dirección Provincial, por las que se declara la extensión de responsabilidad solidaria respecto de las deudas generadas por LUNA EQUIPOS INDUSTRIALES, S.A. (LEISA), correspondientes a las cuotas de los períodos de 02/2009 a 03/2009, 10/2009 a 02/2010, 03/2010 a 10/2010.

En síntesis, la sentencia señala que la declaración de responsabilidad solidaria de la recurrente realizada por la Tesorería General en 2003 , también por deudas de la misma tercera mercantil, devino firme y se materializó, asumiendo al final la recurrente el pago de la deuda reclamada, siendo lo determinante que una y otra sociedades, la deudora LEISA y la recurrente, antes y ahora, CAMPO REDONDO VALDEGARCEN, S.L., constituyen una misma realidad económica y la han constituido siempre, bastando para ello con examinar detenidamente los informes de auditoría aportados, uno -el correspondiente a CAMPO REDONDO VALDEGARCEN, S.L.- por la propia actora, y el otro -el correspondiente a LEISA-, por la Administración demandada, elaborados por las administraciones concursales de ambas sociedades.

Considera que no es dable a la recurrente, sustraerse a una responsabilidad que, en primer lugar, ya fue de un modo u otro asumida antes y que, independientemente del título de responsabilidad que quisiera darle en su momento la recurrente, por el análisis de la relación entre ambas sociales, no dejaba de ser deuda propia. Y, en segundo lugar, convenir en la pretensión de la recurrente, constando con evidencia una clara confusión de patrimonios, y la existencia de una única realidad económica con diferentes formas jurídicas, conformada en su concepción inicial por una sociedad, la deudora, despatrimonializada y con todas las deudas y la otra, la recurrente, con todo el patrimonio y sin deudas y, a partir de 2006, asumiendo la recurrente el principal peso en la marcha de la deudora, supondría dar carta de naturaleza a un resultado fraudulento derivado de esa confusión de personalidades que desde 2006 persiste de manera evidente, no siendo dable ahora, como ya no lo era antes y de ahí el pacto entre las partes en 2005, poner por delante a una de las sociales, la menos potente económicamente, para eludir una responsabilidad frente a terceros que es en realidad de la otra, o de ambas, porque las dos son la misma cosa. De otro modo se permitiría eludir sus responsabilidades a quien es un solo deudor.

SEGUNDO

Se formulan cinco motivos de casación, los tres primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA y los dos últimos del apartado d) del mismo artículo.

Primero: infracción de lo previsto en los artículos 218 de la LEC y 33 de la LJCA , reguladores de la sentencia, al haber incidido la misma en incongruencia positiva, pues lo resuelto en la sentencia excede del "petitum" de las partes, porque el Tribunal ha resuelto el debate en base a unos motivos no planteados por las partes, causándose así indefensión a la recurrente al no haber podido formular alegaciones y proponer prueba a dicho respecto, con vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la CE .

Segundo: infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 CE , en su vertiente del derecho a obtener una resolución fundada en derecho.

Tercero: infracción del artículo 67 de la LJCA , en cuanto que la sentencia impugnada no ha dado respuesta a una de las cuestiones planteadas, respecto de si la declaración de responsabilidad efectuada en el año 2003 en relación a la deuda de LEISA podía fundar la nueva derivación de responsabilidad efectuada en el año 2010.

Cuarto: infracción del artículo 1 de la Ley de Sociedades de Capital , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en cuanto que la sentencia impugnada desconoce la personalidad jurídica propia de las sociedades mercantiles.

Quinto: infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al levantamiento del velo como fórmula para evitar el abuso de derecho y el fraude de ley, en base a lo previsto en los artículos. 6.4 , 7.1 y 7.2 del Código Civil , al haber aplicado la sentencia de instancia erróneamente dicha doctrina jurisprudencial.

TERCERO

Los mismos motivos e idénticos argumentos se han desplegado en el recurso de casación núm. 3831/2014, interpuesto por la misma recurrente, contra la sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictada con fecha 19 de septiembre de 2014 en el recurso núm. 157/2011 , y que se refiere al mismo asunto, aunque a diferentes periodos o liquidaciones y como quiera que la Sala "a quo", en aras del principio de unidad de doctrina, reproduce en la sentencia ahora recurrida lo que ya dijo en su anterior sentencia de 19 de septiembre de 2014 , en consecuencia, evitando reiteraciones innecesarias, nos remitimos a lo que se dice en la sentencia dictada con esta misma fecha, desestimatoria del recurso de casación núm. 3831/2014 , en particular en su fundamento de derecho cuarto, para rechazar los motivos primero, segundo y tercero, respecto a la alegada incongruencia y la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; y en los fundamentos de derecho séptimo, octavo y noveno, para rechazar los motivos cuarto y quinto del recurso de casación, sobre la naturaleza de la confusión patrimonial entre ambas empresas, que responden a una única realidad económica, la consideración de grupo de empresas y la extensión de la responsabilidad a la hoy recurrente.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos y atendido que se trata de un asunto idéntico al 3831/2014, no podrá rebasar la cantidad de 1.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación interpuesto por CAMPO REDONDO VALDEGARCEN, S.L. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 14 de octubre de 2014, dictada en el recurso núm. 685/2011 , sobre reclamación de deudas de la Seguridad Social por responsabilidad solidaria. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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