SAP Valladolid 103/2023, 1 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2023
Número de resolución103/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00103/2023

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564

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Equipo/usuario: ICC

N.I.G. 47186 47 1 2018 0000237

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000050 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000236 /2018

Recurrente: RENAULT TRUCKS SAS, Rogelio

Procurador: JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, ALEXANDRA APARICI FONCUBIERTA

Abogado: RAFAEL CRISTOBAL MURILLO TAPIA, MARÍA LIDON SERRA DE LA ROSA

Recurrido: VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.

Procurador: JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Abogado: RAFAEL CRISTOBAL MURILLO TAPIA

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente

D. ANTONIO ALONSO MARTIN

Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. IGNACIO MARTIN VERONA-Ponente

En VALLADOLID, a uno de febrero de dos mil veintitrés.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 236/2018, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 50/2022, en los que aparece como parte

apelante, Rogelio,representado por el Procurador de los tribunales, D. ALEXANDRA APARICI FONCUBIERTA, asistido por el Abogado D. MARÍA LIDON SERRA DE LA ROSA, y como parte apelada, VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A., y como parte apelante/demanada Renault Trucks SAS, representado por el Procurador de los tribunales,

D. JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, asistido por el Abogado D. RAFAEL CRISTOBAL MURILLO TAPIA, sobre daños derivados de la infracción de la normativa sobre la competencia, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO MARTIN VERONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 08.10.21, en el procedimiento ORDINARIO 236/2018, del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: " FALLO : "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el/la Procurador/a don/doña Elisa Ortega Barres, en nombre y representación de D/Dª Rogelio frente a RENAULT TRUCKS SAS DECLARO que la demandada es responsable de los daños sufridos por la actora, objeto de reclamación por cada uno de los camiones, que ascienden a

3.375,98 € y 3.284,11 € respectivamente, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia y en su virtud CONDENO a la demandada al pago de las cantidades señaladas más intereses legales devengados desde las fechas de compra de cada vehículo (23/11/2001 y 06/07/2005 respectivamente) hasta la presente resolución; y los del art.576 LEC desde la presente sentencia hasta el completo pago. No se hace expresa imposición de costas.

Que desestimándola en relación con el codemandado VOLVO GROUP ESPAÑA S.A, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO al meritado demandado de los pedimentos en aquella contenidos, con imposición a la actora de las costas causadas al mismo" que ha sido recurrido por la parte RENAULT TRUCKS SAS, opuesto la parte contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 26.01.23, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D Rogelio y la mercantil Renault Trucks SAS se han formulado sendos recursos de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid en el procedimiento de Juicio ordinario nº 236/18, que accedía parcialmente a la pretensión ejercitada por la actora condenando a la mercantil Renault al pago indemnizatorio de 6.660,09 euros más los intereses que se devenguen desde la interposición de la demanda, y desestimando la pretensión ejercitada frente a la mercantil Volvo, sin hacer pronunciamiento de costas procesales respecto a la codemandada Renault e imponiendo a la actora las devengadas por la pretensión dirigida frente a ésta.

Frente a dicha resolución judicial, se alza en apelación la actora, interesando que se revoque la decisión adoptada en cuanto a la desestimación de la reclamación indemnizatoria frente a la mercantil Volvo Group, en su condición de f‌ilial de la codemandada Renault y conforme a los criterios expresados en la doctrina emanada del TJUE que se invocan en el escrito de impugnación, sin que, en todo caso, proceda la imposición de costas acordada en la instancia respecto a dicha codemandada.

En cuanto al fondo del asunto, se impugna la valoración ofrecida en la sentencia impugnada respecto al alcance económico de los perjuicios irrogados a la actora en virtud de la conducta anticompetitiva, reiterando la argumentación expresad en la demanda inicial en cuanto a los criterios de valoración y la naturaleza de la conducta de la que trae causa la reclamación judicial, así como la razonabilidad de la determinación del daño que se ofrece en el informe perica aportado a autos, que se ajustan a los parámetros exigidos por la Directiva sobre daños y los criterios que se ref‌lejan en la doctrina y jurisprudencia interpretativa, interesando que se revoque la sentencia de instancia debiéndose acoger íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda inicial.

Igualmente se ha formulado impugnación por la representación de Renault Trucks SAS, que invoca la errónea interpretación efectuada en la sentencia impugnada en cuanto a la naturaleza de la conducta declarada anticompetitiva por la Decisión de la Comisión y su incidencia en los precios netos de los camiones.

Con apoyo en el artº 16.1 del reglamento 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas de competencia previstas en los artº 81 y 82 ( actualmente, 101 y 102 TFUE),

se alega que la conducta sancionada en la Decisión de la Comisión no consistió en una coordinación de aumento de precios brutos, sino en meros intercambios de información sobre tales precios brutos, sin que la Decisión incluya ningún pronunciamiento sobre si la Conducta ha producido un impacto real en el precio neto abonado por los adquirentes de los camiones, cuestión que incumbe dilucidar al juez nacional. De este modo, corresponde a quien reclama acreditar la existencia de un daño real y efectivo, reprochando la recurrente la falta de una cumplida acreditación del perjuicio, cuya indemnización ( siquiera parcialmente) ha sido acordada por el juzgador " a quo" con apoyo en las argumentaciones que se contiene en el informe pericial acompañado al escrito de demanda.

En relación a la valoración de la prueba pericial, se invoca el error en que se habría incurrido en la sentencia de instancia, discrepando la recurrente de las conclusiones que se expresan en cuanto al razonabilidad y f‌iabilidad de los datos tenidos en cuenta para af‌irmar la existencia del perjuicio y su concreta cuantif‌icación económica.

Tras ponerse de manif‌iesto las irregularidades, def‌iciencias e inexactitudes del informe en que se sustenta la condena judicial, se concluye que la valoración pericial no formula una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y adoleciendo de falta de objetividad que impiden tener por cumplida la carga probatoria que debe soportar la actora, a lo que debe añadirse que se ha acreditado mediante el informe pericial aportado por la demandada la ausencia de daño alguno, reprochándose al juzgador el haber acudido al método de estimación judicial incurriendo en una incorrecta aplicación de la doctrina "ex re ipsa", dado que, conforme a la doctrina que se invoca, de considerar que el informe aportado por la actora a los f‌ines de acreditar la realidad y alcance del daño no resultaba razonable y suf‌iciente, debería haber desestimado íntegramente la pretensión ejercitada, discrepando igualmente de la valoración que se contiene en la sentencia en cuanto a la determinación del daño, que incurre en vicio de incongruencia "extra petita".

En def‌initiva, se interesa la revocación de la sentencia impugnad, debiéndose acordar la plena desestimación de la demanda, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Régimen jurídico aplicable.

La Directiva 2014/104/UE del Parlamento europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (en adelante Directiva de daños), fue transpuesta al ordenamiento jurídico español de forma tardía por el R.D. Ley 9/2017, de 26 de mayo de 2017. Se trasladó a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, la norma europea en materia de ejercicio de las acciones de daños y perjuicios por infracciones del Derecho de la competencia.

La Directiva (art. 1.1) tiene por objeto establecer "normas necesarias para garantizar que cualquier persona que haya sufrido un perjuicio ocasionado por alguna infracción del Derecho de la competencia por parte de una empresa o una asociación de empresas pueda ejercer ef‌icazmente su derecho a reclamar el pleno resarcimiento de dicho perjuicio causado por la empresa o asociación.

Las acciones follow on son aquellas que en el ámbito de la Jurisdicción civil y persiguiendo resarcir el daño causado por una conducta constitutiva de infracción del derecho de la competencia, cuentan a su favor con una resolución previa de la autoridad competente en materia de competencia, en la que se ha declarado probada y se ha sancionado la infracción.

Así mismo, en el art. 76.3 LDC...

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