SAP Madrid 227/2022, 5 de Mayo de 2022

PonenteMARIA LUZ GARCIA MONTEYS
ECLIECLI:ES:APM:2022:5495
Número de Recurso361/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución227/2022
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0166591

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 361/2022

Origen :Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid

Procedimiento Abreviado 91/2019

Apelante: D./Dña. Onesimo

Procurador D./Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA

Letrado D./Dña. MIRIAM GALINDO MARTENS

Apelado: D./Dña. Ramón, D./Dña. Rosendo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ANA MARIA GARCIA FERNANDEZ y Procurador D./Dña. ANA DOLORES LEAL LABRADOR

Letrado D./Dña. DAVID GARCIA ASENJO y Letrado D./Dña. ERNESTO JULIO OSUNA MARTINEZ

Rollo número 361/22

Procedimiento Abreviado 91/2019

Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCION VIGÉSIMO NOVENA

Ilmas. Sras.

D. JUAN PABLO GONZÁLEZ-HERRERO GONZÁLEZ (Presidente)

Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS (Ponente)

Dª BEGOÑA CUADRADO GALACHE

Los anteriores Magistrados, miembros de la Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 227/22

En Madrid, a 5 de mayo de 2022

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado 91/2019, procedente del Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid, seguido por delito de alzamiento de bienes, contra los acusados D. Rosendo y D. Ramón ; venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por D. Onesimo, en su calidad de Acusación Particular, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón De Guevara, y asistido por la Letrada, Dª Miriam Galindo Martens, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 14 de enero de 2022 y habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal, el acusado, D. Rosendo, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Ana Dolores Leal Labrador y defendido por el Letrado D. Julio Ernesto Osuna Martínez; y el acusado, D. Ramón, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Ana María García Fernández y defendido por el Letrado, D. David Asenjo García.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El día 14 de enero de 2022 y en el juicio antes reseñado, la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS

PROBADOS.- Resulta probado y así se declara que con fecha 10 de enero de 2011 el Sr. Onesimo, interpuso denuncia contra los acusados Ramón, mayor de edad, con NIF nº NUM000, y con antecedentes penales no computables, y Rosendo, mayor de edad, con DNI nº NUM001, y sin antecedentes penales, por un presunto delito de estafa, del que el primero sería autor, y el segundo cooperador necesario; dicha denuncia dio lugar a la incoación del Procedimiento Abreviado 183/2011 ante el Juzgado de Instrucción número 9 de Granada por un presunto delito de estafa, en el que se dictó Auto de Procedimiento Abreviado con fecha 29 de noviembre de 2011, con escrito de acusación de la parte denunciante, en el que solicitaba una condena solidaria en concepto de responsabilidad civil por importe de 55.000 euros, dictándose Auto de Apertura de Juicio Oral en fecha 29 de noviembre de 2011 contra ambos acusados.

En fecha 14 de noviembre de 2013, los acusados procedieron a vender en Escritura notarial otorgada por el Sr. Notario Luis Garay Cuadros, una vivienda en Madrid CALLE000 nº NUM002, de la que eran cotitulares en proindiviso, junto con el resto de sus hermanos, en dos séptimas partes, por herencia de sus difuntos padres, por precio declarado de 645.000 euros a la mercantil Robrillos S.L entidad que la adquirió de buena fe con desconocimiento de las obligaciones preexistentes de los acusados.

La Audiencia Provincial de Granada dictó Sentencia en fecha 30 de junio de 2015, absolviendo a Rosendo y condenando a Ramón, ratif‌icada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 2016, que declaró la obligación de pago al Sr. Onesimo por los hechos denunciados de 58.800 euros, más el importe de la mitad de las costas procesales y 19.000 euros de intereses moratorios.

No ha quedado acreditado que dicha venta se hiciera con el f‌in de eludir el pago de las responsabilidades económicas que les podría derivar de aquel procedimiento penal.

FALLO

.- SE ABSUELVE a Ramón Y Rosendo del delito de alzamiento de bienes por el que han sido acusados, declarándose de of‌icio las costas del juicio.

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes, la representación procesal de D. Onesimo interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, en el cual se aduce como motivo, error en la valoración de la prueba, solicitándose la nulidad de la sentencia y la práctica de prueba en esta segunda instancia. De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso a su estimación y a las defensas, las cuales también impugnaron el recurso.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, para la resolución del recurso, se dictó auto de fecha 21 de abril de 2022, denegando la práctica de la prueba propuesta ante este Tribunal. Se ha señalado el día 5 de mayo de 2022 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Dª María Luz García Monteys, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo a exponer los motivos de impugnación, la representación de D. Onesimo, en el recurso de apelación, efectúa unas consideraciones previas sobre el desarrollo del Juicio Oral. En concreto, se ref‌iere, en primer lugar, a que D. Ramón ejerció su derecho a no contestar las preguntas de las acusaciones, estimando el recurrente que las que le hizo la defensa eran sugerentes y así lo manifestó Su Señoría en reiteradas ocasiones. En segundo lugar, calif‌ica el recurrente de duro y torticero el interrogatorio que sufrió D. Onesimo, llegando a establecerse una discusión dialéctica entre los letrados y el perjudicado, lo que, a juicio del recurrente, ha llevado a errores en la valoración de la declaración del mismo. Termina el recurrente sus consideraciones previas resumiendo los hechos por los que formuló acusación del siguiente modo: " a pesar de haber vendido la parte proporcional de propiedad del piso de la CALLE000 que tenían los acusados, éstos no preservaron la cuantía necesaria en su poder para hacer frente a sus obligaciones en caso de condena amén de la existencia de deuda en favor del perjudicado que databa del año 2007."

Recogemos literalmente lo anterior, pues resulta muy signif‌icativo, puesto que el delito de alzamiento de bienes no consiste en no haber preservado un dinero o patrimonio a pesar de tener deudas pendientes (conducta esta que, por sí sola, no es típica penalmente), sino en ocultar o hace desaparecer todos o parte de los bienes con la f‌inalidad de que el acreedor tenga mayores dif‌icultades para cobrar. No todo deudor que teniendo una deuda pendiente lleva a cabo algún acto que disminuye su patrimonio, impidiéndole satisfacer la deuda, comete el delito que nos ocupa.

Puntualizado lo anterior, debemos aclarar, a la vista de lo interesado en el suplico del recurso, que siendo el error en la valoración de la prueba, el motivo invocado en el mismo, no cabe que este Tribunal revoque la sentencia dictada en la instancia y condene a los acusados en los términos pretendidos por el recurrente. La regulación introducida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la reforma operada en la misma por la L 41/2015 y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo no lo permiten, al establecer el actual artículo 792.2: " La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa."

Por su parte, el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justif‌ique la insuf‌iciencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manif‌iesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna...

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