SAP Sevilla 266/2012, 18 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución266/2012
Fecha18 Mayo 2012

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4109143P20090163484

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 3890/2012

ASUNTO: 300613/2012

Ejecutoria:

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 66/2011

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA

Negociado: 1C

Apelante:. Eliseo

Abogado:. ESPERANZA LOZANO CONTRERAS

Procurador:. BEGOÑA ROTLLAN CASAL

Apelado: Evelio y MINISTERIO FISCAL

Abogado: MANUEL MANZANEQUE GARCIA

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES JIMENEZ SANCHEZ

SENTENCIA NÚM. 266/2012

ILTMOS. SRES:

DON ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

  1. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ

En la Ciudad de Sevilla, a 18 de mayo de 2.012

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos del Asunto Penal nº 66/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 6 de ésta capital, seguido por delito de robo de los artículos 237 y 242.1 del C. Penal, una falta de desobediencia del articulo 634 C. Penal, un delito contra la salud pública del art. 268 inciso final, un delito de resistencia del art. 556 y dos faltas de lesiones del art. 617.1º del C. Penal, contra los acusados Evelio y Eliseo, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rotllan Casal, en nombre y representación del acusado Eliseo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Dª INMACULADA JURADO HORTELANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de febrero de 2.012 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debo condenar a Eliseo, como autor penalmente responsable de un delito de resistencia, y dos faltas de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de resistencia, y la pena de 1 mes multa con cuota diaria de 6 euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago por cada falta de lesiones, y mitad de las costas, declarándose la otra mitad de oficio, y a que indemnice al agente 102203 en 200 euros, y al agente 102649 en 280 euros, más en ambos casos los intereses del art. 576 de la LEC, absolviéndole del delito contra la salud pública.

Que debo absolver y absuelvo a Evelio, del delito de robo con violencia, y de la falta de desobediencia de los que venía siendo acusado.

Declaro de abono al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no se le hubiese abonado en otra."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la Procuradora Sra. Rotllan Casal, en nombre y representación del acusado Eliseo, recurso de apelación, fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y procediéndose la deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como fundamento del recurso se invoca en primer lugar infracción del derecho fundamental a la de presunción de inocencia.

Pues bien, del examen de lo actuado hemos de llegar a la conclusión que se ha realizado en el juicio oral, prueba de cargo objetivamente suficiente para cimentar sobre ella un pronunciamiento de condena para el apelante Eliseo, y tal prueba ha sido valorada de forma razonable y razonada en la sentencia dictada.

El Juzgador a quo para formar su convicción y condenar al recurrente como autor de un delito de desobediencia y de dos faltas de lesiones, ha examinado y valorado la declaración tanto de dicho acusado como la de los testigos agente de Policía Nacional con carnet nº NUM000 y nº NUM001, quienes en el acto del plenario, narraron concisa y claramente, lo acontecido el día de autos y en concreto el activo comportamiento de resistencia a su detención que ofreció el apelante, lanzando manotazos y pegando patadas. Estas pruebas testificales practicada en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción de partes y defensa, se ha poner en relación con el principio de presunción de inocencia del articulo 24 de la Constitución, y en éste particular dicho principio, en palabras del propio Tribunal Constitucional (valga, por todas, la sentencia 219/2002, de 25 de Noviembre ), supone como regla de juicio que nadie puede ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías y a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible tanto en sus elementos objetivos como en los subjetivos, incluyendo la participación en ellos del acusado; de este modo, la presunción de inocencia exige de una parte que se haya practicado auténtica prueba con entidad bastante para enervar aquella y de otra que la prueba así practicada sea valorada motivadamente por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

Desde esta óptica, resulta evidente que en el presente se practicó válidamente prueba de cargo con virtualidad suficiente para destruir esa interina presunción de inocencia que amparaba al recurrente, como en definitiva viene a admitir la propia apelante al combatir el valor probatorio atribuido a las declaraciones de los testigos más arriba mencionados. De este modo, ninguna infracción se ha producido del principio de presunción de inocencia, que fue respetado por la sentencia de instancia tanto en su aspecto material como en el procesal atendido que en el acto del juicio se practicó la prueba que queda arriba transcrita con estricta sujeción a los principios antes enunciados; prueba que ha sido oportunamente valorada por el órgano de primera instancia exteriorizando el correspondiente razonamiento en dicha resolución.

SEGUNDO

Expuesto cuanto antecede, lo que rezuma y se desprende del recurso es que dicha parte no viene sino a cuestionar la valoración de las pruebas llevada a cabo por el Juzgador de la Instancia; al respecto es jurisprudencia pacífica que la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero...

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