SAP Sevilla 224/2014, 5 de Mayo de 2014

PonenteINMACULADA ADELAIDA JURADO HORTELANO
ECLIES:APSE:2014:1296
Número de Recurso2177/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución224/2014
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4109143P20100008542

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 2177/2013

ASUNTO: 300406/2013

Proc. Origen: Ingreso en el C.P. 241/2010

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº8 DE SEVILLA

Negociado: 1C

SENTENCIA NÚM. 224/2014

ILTMOS. SRES:

D. ANGEL MARQUEZ ROMERO

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ

En la Ciudad de Sevilla, a 5 de mayo de 2.014

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos del Asunto Penal nº 241/10, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 8 de ésta capital, seguido por delito contra la seguridad vial, contra el acusado Torcuato, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Suarez-Bárcenas Palazuelo, en nombre y representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Dª INMACULADA JURADO HORTELANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 18 de octubre de 2.012 la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 8 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Debo condenar y condeno a Torcuato como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 380.1 del cp, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del cp, a la pena de un año y tres meses de de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de duración de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo de tres años y seis meses; como autor de un delito de resistencia del artículo 556 del cp, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de duración de la condena y como autor de dos falta de lesiones del artículo 617.1 del cp, a la pena, para cada una de ellas, de un mes con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como el pago de las costas procesales causadas.Asimismo, deberá indemnizar al agente de la policía nacional nº NUM000 en la cantidad de 90 euros por las lesiones causadas.La pena de privación del derecho a conducir lleva aparejada, por la duración impuesta, la perdida de vigencia del permiso conforme al artículo 47 cp ."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la Procuradora Sra. Suarez-Bárcenas Palazuelo, en nombre y representación de Torcuato, recurso de apelación, fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y procediéndose la deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como fundamento del recurso se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del articulo 24.2º de la Constitución, en relación con un error en la apreciación de la prueba, interesando la absolución del denunciado o, en su caso, se le condene por la falta prevista en el artículo 634 del C. Penal .

Pues bien, expuesto ello del examen de lo actuado hemos de llegar a la conclusión que se ha realizado, en el juicio oral prueba de cargo objetivamente suficiente para cimentar sobre ella un pronunciamiento de condena, y tal prueba ha sido valorada de forma razonable y razonada en la sentencia dictada.

El Juzgador a quo para formar su convicción ha examinado y valorado la declaración tanto del acusado como de los policías nacionales nº NUM001 y nº NUM000, quienes como testigos comparecieron al acto del plenario, narrando lo acontecido el día de autos y en concreto estos testigos, agente de la autoridad, explicaron la conducción desarrollada por el acusado y como circulaba a alta velocidad, saltando unos semáforos cuando lucia luz rojo e igualmente alguna señal de stop y como unos vehículos tuvieron que maniobrar para evitar una colisión con el acusado.

Tal prueba testifical practicada en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción de partes y defensa, se ha poner en relación con el alegato de que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia del articulo 24 de la Constitución, y en éste particular dicho principio, en palabras del propio Tribunal Constitucional (valga, por todas, la sentencia 219/2002, de 25 de Noviembre ), supone como regla de juicio que nadie puede ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías y a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible tanto en sus elementos objetivos como en los subjetivos, incluyendo la participación en ellos del acusado; de este modo, la presunción de inocencia exige de una parte que se haya practicado auténtica prueba con entidad bastante para enervar aquella y de otra que la prueba así practicada sea valorada motivadamente por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

Desde esta óptica, resulta evidente que en el presente se practicó válidamente prueba de cargo con virtualidad suficiente para destruir esa interina presunción de inocencia que amparaba al recurrente, como en definitiva viene a admitir el propio apelante al combatir el valor probatorio atribuido a las declaraciones de los testigos más arriba mencionados. De este modo, ninguna infracción se ha producido del principio de presunción de inocencia, que fue respetado por la sentencia de instancia tanto en su aspecto material como en el procesal atendido que en el acto del juicio se practicó la prueba que queda arriba transcrita con estricta sujeción a los principios antes enunciados; prueba que ha sido oportunamente valorada por el órgano de primera instancia exteriorizando el correspondiente razonamiento en dicha resolución.

SEGUNDO

Expuesto cuanto antecede, lo que rezuma y se desprende del recurso es que dicha parte no viene sino a cuestionar la valoración de las pruebas llevada a cabo por el Juzgador de la Instancia; al respecto es jurisprudencia pacífica que la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una...

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