STS 195/2005, 17 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución195/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Arturo, Luis Pablo y Sergio, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de Marzo de 2004, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, Sección V, de fecha 3 de Noviembre de 2003, por delito de asesinato, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sra. Ales López, Sra. Pato Sanz y Sra. Rubio Peláez, respectivamente; siendo parte recurrida Jose Augusto, representado por la Procuradora Sra. San Román López, María Cristina, representada por la Procuradora Sra. San Román López y Encarna, representada por la Procuradora Sra. San Román López.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo, incoó Causa nº 2/2002, contra Arturo, por delito de asesinato, y una vez conclusa la remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, Sección V, que por el Procedimiento del Tribunal del Jurado y con fecha 3 de Noviembre de 2003 dictó sentencia en la meritada causa; apelada dicha resolución por el antes citado Arturo, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 30 de Marzo de 2004, que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho:

"Primero.- La sentencia dictada por la Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado con fecha de tres de noviembre de dos mil tres contiene los siguientes hechos probados: En la madrugada del día 13 de abril de 2001 Jose Augusto se personó acompañado de varios amigos en la discoteca Emporio, sita en la Avda. de Galicia de esta Ciudad, produciéndose una discusión entre éstos y varios porteros o empleados de seguridad del local entre los que se encontraba el acusado Arturo y teniendo lugar posteriormente una pelea entre ambos grupos. Terminada ésta y cuando Jose Augusto esperaba para introducirse en el vehículo y abandonar el lugar se acercó corriendo al mismo el acusado Arturo que le asestó con la navaja que llevaba en la mano, de manera sorpresiva y sin que tuviera posibilidad de reaccionar y defenderse una puñalada que le perforó el corazón y le causó la muerte. Asimismo ha resultado probado: D. Jose Francisco era hijo de D. Jose Augusto y Dª. María Cristina, hermana de Dª. Encarna y padre de las menores Dolores y Remedios de 8 y 2 años de edad. La discoteca Emporio era explotada en la fecha de los hechos por D. Sergio y D. Luis Pablo.- Segundo.- El fallo de la sentencia dictada por la Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado es como sigue: Que debo condenar y condeno a Arturo como autor responsable de un delito de asesinato ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 17 años y 6 meses de prisión con inhabilitación absoluta durante el periodo de la condena.- Por la vía de responsabilidad civil es condenado a indemnizar a D. Jose Augusto en la suma de 7.333 euros, a Dª. María Cristina en la cantidad de 7.333 euros, a Dª. Encarna en la suma de 4.207 euros y a las menores Dolores y Remedios en la cantidad de 85.000 euros a cada una de ellas, cantidades a las que se aplicará desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago el interés resultante de incrementar en dos puntos el legal del dinero, sumas de cuyo pago responderán subsidiariamente con el condenado y solidariamente entre sí Sergio y Luis Pablo y absolviendo a Juan Carlos de las pretensiones civiles contra él deducidas.- Se impone al acusado el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución se le abonará al acusado todo el tiempo que estuvo privado preventivamente de libertad en esta causa". (sic)

Segundo

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el acusado y por los responsables civiles subsidiarios. Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular y revocando parcialmente la sentencia recurrida elevamos la indemnización reconocida a cada una de las hijas menores, Dolores y Remedios, a 145.255 euros (ciento cuarenta y cinco mil doscientos cincuenta y cinco euros) y a cada uno de los padres, Jose Augusto y María Cristina, a 30.000 euros (treinta mil euros). Declarando de oficio las costas del recurso.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Arturo, Luis Pablo y Sergio, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Arturo, formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se alega Infracción de Ley del art. 849.1º de la LECriminal por aplicación indebida del art. 139.1º del Código, por cuanto que se pretende eliminar la agravante de alevosía Penal.

SEGUNDO

Se afirma la existencia de una vulneración del precepto constitucional a tenor del art. 24.2º de la C.E.

TERCERO

Se alega Infracción de Ley del art. 849.1º de la LECriminal por aplicación indebida del art. 115 del C.P.

La representación de Luis Pablo, formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se alega error de hecho en la valoración de la prueba del nº 2 del art. 849 de la LECriminal, en base a los documentos que se citan.

SEGUNDO

Se alega Infracción de Ley del art. 849.1º de la LECriminal por aplicación indebida del art. 120-4º del C.P.

TERCERO

Se mantiene en el motivo tercero que se ha producido una vulneración de principio constitucional al amparo del art. 5-4º de la LOPJ por infracción del art. 14 de la C.E.

CUARTO

Se alega vulneración de principio constitucional al amparo del art. 5.4º de la LOPJ por infracción del art. 24 de la C.E., en relación al art. 120 del mismo cuerpo legal.

La representación de Sergio, formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Se alega error de hecho en la valoración de la prueba del nº 2 del art. 849 de la LECriminal.

SEGUNDO

Se alega Infracción de Ley del art. 849.1º de la LECriminal por aplicación indebida del art. 120-4º del C.P.

TERCERO

Se alega vulneración de principio constitucional en base en el art. 5.4º de la LOPJ, por infracción del art. 9-4º de la C.E.

CUARTO

Se alega Infracción de Ley del art. 849.1º de la LECriminal por aplicación indebida de los arts. 109 y 110 y concordantes del C.P.

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 10 de Febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 3 de Noviembre de 2003 del Tribunal del Jurado de Pontevedra, con sede en Vigo, condenó a Arturo como autor de un delito de asesinado a las penas de 17 años y 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta, con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Asimismo declaró la responsabilidad civil subsidiaria solidaria entre sí de Sergio y Luis Pablo.

Dicha sentencia fue recurrida en apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia quien con fecha 30 de Marzo de 2004 dictó sentencia en la que desestimó el recurso de apelación formalizado por el condenado y los responsables civiles subsidiarios, estimando, parcialmente el recurso de apelación formalizado por la acusación particular con la consecuencia de elevar la indemnización acordada en favor de las dos hijas menores del fallecido así como en favor de los padres de éste.

Es contra la sentencia dictada en apelación que se ha formalizado recurso de casación por parte del condenado, Arturo y los declarados responsables civiles subsidiarios Sergio y Luis Pablo, recursos que serán estudiados seguida y separadamente.

Segundo

Recurso de Arturo.

Aparece formalizado a través de tres motivos.

Reordenaremos el estudio de los motivos formalizados por razones de lógica y sistemática jurídicas y comenzamos por el estudio del segundo motivo que por la vía de la vulneración de derechos fundamentales denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

Se alega en la argumentación del motivo que no existe prueba de cargo en lo relativo a la concurrencia de la circunstancia de alevosía, que como se sabe tiene la virtualidad de elevar el homicidio a la categoría de asesinato.

Se trata de una repetición de la alegación que se efectuó en el recurso de apelación previamente formalizado y que ya obtuvo respuesta adversa en el F.J. segundo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Se dice ahora que en el acta de votación del veredicto, como motivación de la afirmación de que el fallecido --Jose Francisco-- no tuvo posibilidad de reaccionar y defenderse de la puñalada que le perforó el corazón causándole la muerte que le dirigió Arturo dada la acción sorpresiva de éste, se citan las declaraciones de los testigos Andrés, Gonzalo y Daniel como prueba de cargo suficiente para declarar que "....Arturo se acercó comiendo hasta el coche donde estaba la víctima y lo apuñaló sin darle tiempo a reaccionar y por consiguiente a defenderse...." --factum--.

Considera el recurrente que del análisis de las declaraciones de tales testigos no puede extraerse tal conclusión, con la consecuencia de que no está probada la alevosía, y por tanto los hechos deber ser calificados como constitutivos de homicidio, porque, en su tesis, el fallecido estaba advertido de que venía hacia él comiendo con la navaja el recurrente y pudo dar un paso atrás. Cuestión distinta es que este apercibimiento no fuera total, pero en todo caso fue suficiente para que no existiera la absoluta posibilidad de defensa alrededor de la cual se nuclea la alevosía.

Las declaraciones de los tres testigos, en el apartado correspondiente, son como siguen, y se reproducen porque en el motivo no se acotan algunas valoraciones dadas por los propios testigos que aparecen reflejadas en el acta y que por tanto fueron oídas por los jurados, siendo en base a ellas --sin duda con más matices que en la versión resumida del acta-- que llegaron a la conclusión de estimar sorpresiva y sin posibilidad de defensa el ataque que sufrió la víctima.

Declaración en el Plenario de Gonzalo --folio 2209 del Tomo V--, "....ve correr a Arturo con una navaja en la mano el declarante se echa hacia atrás entre dos coches, Arturo paso por delante de él y cuando volvio a mirar vio a Jose Francisco abriendo la cazadora levantando el jersey que estaba sangrando. El acusado llevaba un tres cuartos de cuero negro. Cree que Jose Francisco no tuvo tiempo de defenderse porque al declarante solo le dio tiempo a echarse hacia atrás y decir cuidado, que fueron unos segundos....".

Declaración en el Plenario de Daniel --folio 2210 del Tomo V--, "....ve al acusado corriendo hacia el coche y a Jose Augusto que suelta la puerta y al acusado abalanzarse sobre Jose Augusto, ve un contacto entre Jose Augusto y el acusado y luego ve al acusado corriendo por la acera. Y a Jose Augusto sangrando en el pecho, que esa herida no la tenia antes. Se enteró de los nombres de los porteros cuando los identificó en comisaría. A Jose Augusto se le metió en el Golf para llevarlo al Hospital. Jose Augusto tuvo algún golpe y Andrés al día siguiente vio que tenía un corte. - Por lo que vio Jose Francisco. no tuvo tiempo de defenderse porque estaba agarrando la puerta y solo le dio tiempo a soltar la puerta y dar un paso atrás....".

Declaración en el Plenario de Andrés --folio 2211 del Tomo V--, "....oyó unos gritos del lado derecho del megane vio como Gonzalo se apartaba y el acusado pasaba corriendo al lado de Gonzalo. Jose Francisco estaba agarrando la puerta del megane, la soltó y dio un par de pasos hacia atrás, levantó los brazos diciendole "quieto" y el acusado llevaba una navaja en la mano derecha que se la metio por su costado izquierdo. La navaja era la primera vez que se la veia al acusado. Jose Francisco se vio sorprendido no tuvo tiempo para defenderse. Sin mediar palabra ni forcejeo, quiere decir que pasó cuando ya había pasado todo, y se estaban metiendo en los coches para marcharse....".

Desde un mínimo rigor intelectual no se puede cuestionar que se está en presencia de la alevosía en su modalidad de sorpresiva o súbita caracterizada por un ataque inesperado que imposibilita toda reacción defensiva del atacado. En el presente caso, los tres testigos que presenciaron la agresión de manera coincidente manifiestan tal situación de ataque cuando concluido el incidente inicial ya se retiraba el fallecido y se iba a introducir en el vehículo, siendo indiferente, a los efectos de esta forma de alevosía que como afirma Gonzalo "....sólo le dio tiempo a echarse hacia atrás (lo que patentiza la imposibilidad de reacción defensiva) y decir cuidado, que fueron unos segundos....", que el ataque fuese cara a cara, no excluye la sorpresa y la indefensión para la víctima, y buen ejemplo de ello es el presente caso por las concretas y probadas circunstancias que concurrieron.

El recurrente trata de extraer consecuencias que en modo alguno permite la rotunda y clara versión de los hechos dada por los testigos y que fue la escuchada por el jurado.

No hubo vacío probatorio en cuanto a la concurrencia de la alevosía.

El motivo debe ser desestimado.

Pasamos al estudio del motivo primero.

Por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal se denuncia como indebidamente aplicado el delito de asesinato, postulándose el de homicidio.

El motivo está subordinado al anterior por lo que su destino corre unido al de aquel.

Declarada la existencia de prueba de cargo válida y suficiente en relación a la existencia de la alevosía, es obvio que el cuestionamiento de la calificación jurídica de la muerte carece de justificación, más aún, se incurre en causa de inadmisión en la medida que no se respetan los hechos probados pues en ellos expresamente se consigna que el ataque fue "....de manera sorpresiva y sin que tuviera posibilidad de reaccionar....".

El motivo debe rechazarse.

El tercer motivo, por la misma vía que el motivo primero, denuncia violación del art. 115 del Código Penal en relación a las indemnizaciones acordadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el ámbito del recurso de apelación.

En efecto, la sentencia de primera instancia señaló como quantum indemnizatorio para cada hija menor del fallecido --a la sazón de 8 y 2 años-- 85.000 ¤ para cada una, y para los padres de aquél, con quienes convivía, 7.333¤ para cada uno.

En apelación tales indemnizaciones fueron elevadas a 145.255 ¤ para cada hija y 30.000 ¤ para cada uno de los padres.

Se dice en el motivo que las indemnizaciones deben ser fijadas razonadamente en atención a unas bases lo que no se ha efectuado en el presente caso.

Un estudio de esta cuestión permite verificar que la sentencia del Tribunal del Jurado, en su F.J. quinto, tercer párrafo, se fijaron las cantidades indemnizatorias tomando como referencia las establecidas en la Tabla I, grupo II de la Ley 30/95 en la actualización del año correspondiente. Se afirma en la argumentación del porqué se tiene en cuenta tal Baremo, porque si bien no son vinculantes en los casos de delitos dolosos "....sin embargo parece prudente seguirlas de forma orientativa, si bien elevándolas discretamente y redondeándolas, en atención a que en este caso el resultado de muerte es causado por una conducta dolosa y no imprudente....".

En principio nada hay que objetar a que los Tribunales puedan seguir como criterio orientativo las indicaciones del Baremo, sin perjuicio de que efectúen las correcciones y ajustes a que hubiese lugar. En tal sentido SSTS 649/2002 de 12 de Abril, 1541/2002 de 24 de Septiembre y 1915/2002 de 15 de Noviembre, entre otras muchas.

El Tribunal de apelación en el F.J. octavo razona que lo único que se efectuó en la instancia fue -- y así se dijo expresamente-- "elevar discretamente y a redondear las indemnizaciones". Estimó el Tribunal de apelación que esa cuantificación fue desproporcionada por defecto en lo relativo a las indemnizaciones para las hijas y los padres, y ello porque no se tuvo en cuenta respecto de aquéllas su edad --8 y 2 años--, así como la de su padre fallecido, y lo mismo ocurre en relación a la de los padres de aquél con quien éste convivía.

No le falta razón al Tribunal de apelación. Toda acción indemnizatoria tiene que tender a que quede indemne la víctima/perjudicada, es decir, en situación equivalente a la anterior al hecho dañoso. Obviamente esto es imposible en la mayoría de los casos y en concreto en casos de muerte porque la vida no se puede reponer, por ello debe compensarse con una prestación equivalente normalmente dineraria, que si bien no va a dar cumplida satisfacción al dolor producido por la muerte, puede atender a socorrer de forma cumplida el desvalimiento, singularmente económico en que quedan las víctimas cuyo futuro queda severamente comprometido con la desaparición del progenitor.

En este sentido verificamos en este control casacional que el Tribunal del Jurado fijó las cantidades con un discreto redondeo al alza de las cantidades del Baremo en atención a que se trataba de una muerte dolosa. Precisamente por ello la respuesta debió ser más generosa no pietatis causa, sino por razones de estricta justicia pues la muerte intencional supone un plus de aflicción a lo que se une la corta edad de las niñas y a que en casos dolosos, la jurisdicción penal no tiene limitado normativamente el quantum indemnizatorio. Por todo ello hay que tender a una mejor y más ampliada respuesta indemnizatoria como lo hizo el Tribunal de apelación con una motivación suficiente desde las exigencias derivadas del art. 115 del Código Penal.

Ciertamente que la concreta cantidad de 145.255 ¤ para cada hija no queda expresamente justificada pero en la medida que se encuentra situada, a medio camino entre la mitad más y el doble de la cantidad fijada por el Tribunal del Jurado, aparece en este control casacional proporcionada a la gravedad en que quedaron las dos hijas menores, consiguiéndose una efectiva reparación para las víctimas por lo que ninguna objeción puede efectuarse con posibilidades de éxito en esta sede casacional. El sistema de justicia penal tiene, también, un contenido reparador para las víctimas que no puede ser obviado, y que constituye una faceta del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva desde la perspectiva de la víctima. En este sentido, y ya dentro del ámbito de la Unión Europea no será ocioso recordar que la Directiva 2004/80 nº 261/2004 de indemnización a las víctimas de los delitos reconoce el derecho a las víctimas a una indemnización justa y adecuada por los perjuicios causados.

Lo mismo podemos decir respecto de la cantidad fijada para los padres con quienes convivía el fallecido. También aquí la cantidad de 7.333 ¤ aparece claramente insuficiente e incapaz de efectuar la adecuada compensación por equivalencia por la muerte del hijo, y por el contrario, los 30.000 ¤ para cada cónyuge ofrecen una mayor respuesta justa y proporcionada para los padres.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero Recurso de Luis Pablo.

El recurrente era, junto con Sergio, también recurrente, los que explotaban la discoteca Emporio y ambos fueron condenados como responsables civiles subsidiarios y solidarios entre sí, respecto del pago de las indemnizaciones acordadas.

El recurso aparece formalizado a través de cuatro motivos.

El primer motivo, por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal, denuncia error en la sentencia porque --según su tesis-- el recurrente no era quien explotaba la discoteca sino que ello lo hacía la entidad "Torres de Galicia S.L." quien sería la que debiera haber sido declarada responsable civil subsidiario.

Como documentos acreditativos del error denunciado se citan el contrato de venta y compromiso de venta de participaciones sociales de la mercantil "Torres de Galicia S.L." de 1 de Enero de 2000 --folios 433 a 437-- entre el recurrente y Sergio de un lado, y Juan Luis de otro lado.

En dicho contrato, Juan Carlos aparecía como DIRECCION000 de la Compañía Torres de Galicia S.L.

Junto a dicho documento también se refiere a otro documento --folio 458-- de 6 de Marzo de 2001 por el que se rescindía dicha compraventa de participaciones sociales.

Como tercer documento se cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección VI con sede en Vigo, de 27 de Noviembre de 2003, que con ocasión del enjuiciamiento de los hechos también ocurridos con ocasión de la muerte de Jose Francisco --lesiones a otras personas--, en los hechos probados se dijo que la discoteca Emporio la llevaba en arrendamiento la entidad Torres de Galicia S.L. cuyo DIRECCION000 era, precisamente, el recurrente.

Esta cuestión ya fue alegada en la instancia y resuelta con una fundamentación tan extensa como minuciosa como lo acredita el F.J. quinto en sus folios siete, ocho y nueve.

Los documentos citados no acreditan error alguno. En concreto, el contrato de rescisión de 6 de Marzo de 2001 --a recordar que los hechos ocurrieron el 13 de Abril-- que debía haber sido efectivo al 30 de Marzo de 2001, por tanto antes de la ocurrencia de los hechos, contenía la cláusula penal de que el recurrente y Sergio se comprometían a dejar libre el local y en perfecto estado, pero es muy relevante consignar que traspasada esa fecha, la discoteca siguió funcionando y funcionaba cuando ocurrió el asesinato de Jose Francisco en las mismas e idénticas condiciones como lo acredita la numerosa prueba testifical valorada en la sentencia del Tribunal del Jurado, lo que incluso viene a ser reconocido por el propio recurrente quien fue el llamado cuando surgieron los hechos, constando asimismo por prueba directa --declaración de Sergio-- que ambos son los socios de la discoteca y que los beneficios se los reparten al 50% cada uno.

En relación a la sentencia de la Sección VI de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede en Vigo, se verifica en este control que la afirmación de que la discoteca la llevaba en arrendamiento "Torres de Galicia S.L." es afirmación totalmente vacía de prueba, ya que la sentencia en su motivación no contiene ninguna motivación al respecto, y por lo demás, la sentencia fue absolutoria. A lo dicho hay que añadir como argumento de mayor peso que lo resuelto en otra sentencia del orden penal sólo vincula a otro Tribunal en cuanto a la excepción de cosa juzgada material, lo que en modo alguno incluye a lo referente a quien fueron los que explotaban la discoteca.

En tal sentido debemos recordar con las SSTS de 29 de Septiembre de 1999 y 630/2002 de 16 de Abril que "cada proceso tiene su propia prueba y lo resuelto en uno no puede vincular en otro proceso penal diferente porque en materia penal no hay eficacia positiva de la cosa juzgada material, sólo eficacia negativa en cuanto que una sentencia firme anterior impide volver a juzgar a una persona por el mismo hecho". En idéntico sentido SSTS 1226/98 de 25 de Octubre, 60/2004 de 22 de Enero y 18 de Febrero de 2004, refiriéndose esta última al supuesto de diversas sentencias por unos mismos hechos pero en referencia a personas distintas; supuesto del todo semejante al de la citada sentencia de la Sección VI de la Audiencia Provincial de Pontevedra.

En conclusión, del examen efectuado hay que decir que parte de los documentos citados ni acreditan el pretendido error y, además, están desvirtuados por otras pruebas, y en cuanto a la sentencia aportada, carece de naturaleza de documento casacional a los efectos de este motivo como ya se ha dicho.

Procede la desestimación del motivo.

El segundo motivo, por la vía del error iuris denuncia infracción del art. 120-4º del Código Penal.

Se trata de un motivo que actúa como consecuencia del anterior, por lo que su suerte corre unida al mismo.

Rechazado el anterior motivo, y mantenido el factum, no puede sostenerse por la vía del error iuris una infracción del art. 120-4º C.P., toda vez que el autor material había sido contratado con portero de la discoteca por los que explotaban tal negocio, el recurrente y Sergio, de donde se deriva la condición de principal de éstos y en consecuencia la responsabilidad subsidiaria que se predica de las consecuencias dañosas efectuadas por su asalariado.

El motivo debe ser desestimado.

El motivo tercero, por la vía de la vulneración de derechos fundamentales, denuncia quiebra del principio de igualdad en base a lo declarado en la sentencia de la Sección VI de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede en Vigo, de fecha 27 de Noviembre de 2003.

Nos remitimos a lo dicho antes en cuanto al valor que hay que darle a dicha resolución.

De acuerdo con ello, no ha padecido el principio de igualdad porque no existió el presupuesto de la igualdad de situaciones que cede al de la autonomía de cada tribunal penal para resolver, fundadamente y sin vinculaciones, las cuestiones que ofrezca el hecho sometido a enjuiciamiento, con la sola excepción de no someter a la misma persona a un doble enjuiciamiento por los mismos hechos, lo que, obviamente, no ocurrió en este caso.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo cuarto, por el mismo cauce que el anterior denuncia quiebra del deber de motivación de condena del responsable civil subsidiario, así como el quantum que indebidamente fue elevado en el recurso de apelación.

En relación a la condena como responsable civil subsidiario, la denuncia de falta de motivación sólo puede entenderse por quien ignore la sentencia del Tribunal del Jurado y la de apelación. Sólo diremos --mejor reiteramos--, que dicha condena está ampliamente motivada y detallada en los folios 7, 8 y 9 del F.J. quinto de la sentencia del Jurado, cuya lectura exime de mayor comentario.

En relación a la motivación del incremento del quantum acordada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, nos remitimos a lo dicho en contestación al motivo tercero del primer recurso de casación, que, en lo necesario se da por reproducido.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Recurso de Sergio.

Aparece formalizado por tres motivos.

El primer motivo, por la vía del error facti denuncia error en la valoración de las pruebas fundado en la prueba documental que se cita.

Se trata de un motivo idéntico al primer motivo del recurso de Luis Pablo. Como ya hemos dicho y ahora recordamos, ambos explotaban la Discoteca Emporio.

Nos remitimos a lo dicho en aquel motivo ya que no existe en el presente argumento propio o distinto.

Procede la desestimación del motivo.

En el segundo motivo ocurre otro tanto pues es coincidente con el segundo motivo del recurso de Luis Pablo, con lo que, igualmente, nos remitimos a lo allí dicho.

Procede su desestimación.

El tercer motivo, por la vía de la vulneración de derechos fundamentales, denuncia arbitrariedad en la elevación del quantum indemnizatorio llevado a cabo por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Difícilmente puede sostenerse tal calificación, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia razonó y explicitó los porqués del aumento indemnizatorio, ciertamente faltó la precisión de las operaciones que le llevaron a fijar las nuevas cantidades, pero claramente se está extramuros de toda arbitrariedad entendida esta como expresión desnuda de la voluntad del Tribunal al margen de toda normativa o de todo razonamiento.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar la imposición de las costas de sus respectivos recursos a los recurrentes.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Arturo, Luis Pablo y Sergio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de Marzo de 2004, con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Siro Francisco García Pérez Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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