STS 507/2006, 2 de Mayo de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:2598
Número de Recurso122/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución507/2006
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Mayo de dos mil seis.

En el Recurso de Casación que ante Nos pende, interpuesto por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por la representación procesal del acusado Diego, contra la Sentencia de fecha 2/12/2004 dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda , seguida contra aquél por delito de apropiación indebida, en la causa Rollo 34/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 5/2004, del Juzgado de Instrucción nº Dos de Albacete , esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; han sido también partes el Ministerio Fiscal y la parte recurrida ALVI DISTRIBUCIONES SL, representada por el Procurador Sr. D. Isidro Orquín Cedenilla Rec. 122/2005. Sr. Andrés Ibáñez.; y ha estado dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña María Luisa Bermejo García.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete siguió el Procedimiento Abreviado nº 5/2004 seguido contra Diego, y lo elevó a la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, que, con fecha 2/12/2004, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    Unico.- Así se declara expresa y terminantemente probado,el acusado Diego, mayor de edad y sin antecedentes penales, prestaba sus servicios manuales a la mercantil Alvi Distribuciones S.L, como empleado de la misma encargado de la distribución de productos alimenticios y del cobro de los importes económicos de los citados artículos repartidos por la zona que tenía asignada por la empresa a la que venía prestando sus servicios desde el año 2000.- Llegando durante el año 2002 a efectuar el apoderamiento de las cantidades cobradas a los distintos clientes a quienes venía suministrando expresados productos alimenticios de la mercantil Alvi Distribuciones Sl, mediante la simulación de hacerle creer a la empresa en la que trabajaba que numerosos recibos habían resultado impagados, cuando en realidad se habían hecho efectivos por los clientes que habían comprado expresados géneros y artículos alimenticios y cuyos importes económicos había sustraído el acusado, ingresando en su patrimonio la cantidad de 104.985,70 euros, y habiéndose visto defraudada la mercantil querellante, cuyos gestores hicieron las oportunas comprobaciones del dinero que les fuera sustraído por el acusado, mediante las comunicaciones mantenidas con las distintas personas adquirentes de la mercancía servida por el acusado en la parte del territorio que tenía asignada, como tal trabajador de la mercantil defraudada en sus derechos e intereses legítimos".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Diego, como responsable en concepto de autor del delito de apropiación indebida del artículos 252 en su modalidad agravada del nº 6 del 250, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial APRA el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo d la condena, multa de ochos meses a razón de una cuota diaria de diez euros, en arresto sustitutorio de cuatro meses en caso de impago.-En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Alvi Distribuciones SL, en la cantidad de 104.985,70 euros, mas intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular".

  3. Notificada la sentencia en legal forma a las partes personadas, la representación procesal del acusado Diego interpuso Recurso de Casación por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso; la parte recurrida Alvi Distribuciones SL. Presentó escrito de personación como parte recurrida en fecha 25/1/2005.

  4. El Recurso de Casación interpuesto por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por la representación procesal del acusado Diego se basa en los siguientes motivos de casación:

Primero

Por infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de del art. 849.1º de la ley Procesal Penal , por indebida aplicación de los arts. 252 y 250.6 del Código Penal , y conforme al art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en aplicación de los principios de presunción de inocencia y pro reo recogidos en le art. 24.2 de la Constitución Española en relación con el art. 5.4 LOPJ .- Segundo.- Por infracción de ley, Con base en el art. 849.2º de la Ley de Ritos , por haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, que demuestran la equivocación del Juzgador en la cuantía fijada como indemnización por responsabilidad civil.- Tercero.- Por infracción de ley y de Precepto Constitucional, al amparo de los dispuesto en el art. 849.1º de al ley Procesal Penal , por indebida aplicación de los artículos 50.5 y 66.6 del Código Penal , en relación con el art. 852 de al Ley de Enjuiciamiento Criminal , en aplicación de los artículos 24 y 120 de la Constitución Española que exigen la motivación de las resoluciones.

  1. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución, y apoyó el motivo 3º e impugnó el resto de los motivos esgrimidos; la parte recurrida impugnó la admisión del recurso y , subsidiariamente, solicitó su desestimación; la Sala admitió el Recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 25/4/2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Al amparo del art. 852 Lecrim y 5.4 LOPJ , (además de infracción de ley, impropiamente acumulada) se denuncia vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Luego, como motivo segundo, por el cauce del art. 849, Lecrim , se vuelve sobre este asunto, al discutir la forma en que el tribunal ha llegado a la fijación de un cantidad como ilegítimamente hecha suya por el acusado. En apoyo de la impugnación se aducen las manifestaciones del acusado en el juzgado, ratificadas en el juicio, la existencia de una póliza de crédito, de un resguardo de transferencia bancaria y un reconocimiento de deuda, que acreditarían que el modo habitual de operar del recurrente en relación con su empresa comprendía la retención a cuenta de alguna parte de lo recaudado, a expensas de una regularización al final de cada ejercicio anual. Y, dentro del motivo reseñado en segundo término, figura toda una serie de consideraciones contables que, a juicio del impugnante, servirían para cuestionar la afirmación sobre el monto de lo que se dice incorporado por aquél a su patrimonio.

La sentencia de instancia es de una llamativa falta de expresividad en lo relativo al tratamiento del cuadro probatorio. En efecto, por un lado, en el primero de los fundamentos de derecho el tribunal afirma que el acusado admite haber retenido alguna cantidad, mientras que la entidad denunciante señala otra muy superior. Y, de otra parte, en el segundo apartado de aquéllos se limita a sostener que la cantidad que entiende indebidamente apropiada resulta "de las declaraciones de sendos clientes de la citada mercantil (...) de las declaraciones de los propietarios y de las notas de contabilidad aportadas a las actuaciones". Es todo.

Pues bien, es claro que estas escasísimas y evasivas referencias al resultado de la prueba no permiten conocer en concreto el porqué de la atribución de la conducta incriminable. Y tampoco valorar las objeciones del condenado, al que ni siquiera cabe seguir en sus argumentos, debido a que la sala no informa de los datos probatorios tomados en consideración como de cargo ni de las razones que, a partir de los mismos, le han llevado a concluir como lo hace.

Las escuetas afirmaciones del tribunal y las objeciones del recurrente, éstas con precisas referencias a la documentación contable aportada a la causa, permiten entender que la Audiencia habría contado con elementos de juicio, pero no acredita, sin embargo, que los haya hecho objeto de un tratamiento racional, porque, realmente, no explica nada al respecto.

Este tribunal, entre otras, en SSTS 270/2003, de 12 de marzo y 123/2004, de 6 de febrero , ha declarado que la falta de justificación de la valoración de la prueba, aparte de los negativos efectos inmediatos que produce para el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de las partes, impide, incluso, el propio regular desarrollo del recurso de casación, que, al constituir un juicio sobre el juicio previamente realizado, debe contar con el presupuesto de una sentencia de instancia suficientemente motivada, no sólo en lo relativo a la subsunción, sino, también y antes, en lo que se refiere a la quaestio facti. No puede ser más claro que tal exigencia ha sido incumplida en este caso, con la consiguiente vulneración de los imperativos consagrados en los arts. 24,1 y 120,3 CE , por lo que debe anularse la resolución recurrida para que por parte del tribunal de instancia se le dé nueva redacción que incluya motivación suficiente de la valoración de la prueba.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de csación que por infracción de ley y de precepto constitucional ha interpuesto Diego, contra la Sentencia dictada el 2/12/2004 por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda , en causa seguida contra aquél por delito de apropiación indebida; la cual sentencia casamos y anulamos y ordenamos la devolución de la causa a la Audiencia, a fin de que por parte del tribunal de instancia se le dé nueva redacción que incluya motivación suficiente de la valoración de la prueba. Y se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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