STS, 13 de Septiembre de 2001

PonenteSORIANO SORIANO, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:6753
Número de Recurso548/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Imanol , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de agresión sexual y una falta de lesiones, los Exmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.Torrescusa Villaverde.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, instruyò Sumario con el número 5/1999 contra Imanol , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 3ª con fecha dieciocho de Mayo de dos mil, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "De la averiguación de la prueba practicada resulta probado y así se declara: En la madrugada del día 14 de abril de 1999, sobre las dos horas, con ocasión de encontrarse el procesado Imanol , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el domicilio de Carina , en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , con la que había convivido de forma estable durante varios años y que le había denunciado por agresión en fechas próximas, se originó una discusión en cuyo transcurso Imanol en un primer momento golpeó en la cabeza a Carina para seguidamente, con el propósito de yacer con la misma, la puso un almohadón en la cama sujetándola con fuerza, dificultando su respiración instándola a que dejara de gritar o la matería, al tiempo que eludiendo las patadas de Carina y os intentos de zafarse se puso encima de ella logrando penetrarla vaginalmente.- Carina , nacida el 7 de noviembre de 1965, resulta con contusiones en la cara de las que curó a los tres días, con primera asistencia y sin haber estado impedida para sus ocupaciones".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Imanol como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual y de una falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas por el delito de prisión de ocho años de duración, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y por la falta arresto de seis fines de semana, así como al pago de las costas procesales.- Por vía de responsabilidad civil Imanol indemnizará a Carina en quinientas treinta mil pesetas.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad será de abono el tiempo que el condenado haya estado en prisión por esta causa y no le haya sido computado en otra.- Se aprueba el auto de insolvencia elevado en consulta por el instructor.- Notifíquese la presente sentencia a Carina de conformidad con lo dispuesto en la ley 35/1995, de 11 de diciembre".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por el procesado Imanol , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Imanol , se basó en el siguiente MOTIVO: UNICO.- Por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional al amparo de los arts. 849.1 de la L.E.Cr. y 5.4 de la LOPJ, concretado en la aplicación indebida de los arts. 178 y 179 del C.penal y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó el único motivo alegado; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo para cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 12 de Septiembre del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo, que el recurrente denomina único, refunde en uno sólo dos, que deberían mercer tratamiento separado. Alude a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, previsto en el art. 24.2 de la C.E., que canaliza por la vía del art. 5-4 de la L.O.P.J. Junto a este motivo referido a vulneración de derechos fundamentales, introduce otro por ordinaria infracción de ley, que encauza a traves del art. 849-1º, por entender infringidos los arts. 178 y 179 del C.Penal.

  1. Es obvio la interdependencia de ambos, hasta el punto que el acogimiento o desestimación del primero, llevara aparejada la misma suerte para el segundo. Razones sistemáticas aconsejan el análisis de la pretendida vulneración del derecho a presumir interinamente la inocencia del acusado, en cuanto puede tener repercusión modificativa del factum.

    El meollo de la controversia se ciñe a la expresión contenida en el relato histórico de la sentencia recurrida, en la que se afirma tajantemente que el inculpado "se puso encima de ella (la ofendida) logrando penetrarla vaginalmente". En un delito de agresión sexual es fundamental tal dato para entender consumada la infracción prevista en el art. 179 C.Penal.

    El recurrente entiende que falta cualquier clase de prueba para justificar la convicción del Tribunal sentenciador, que le ha permitido elevar a la categoría de hecho probado tan esencial circunstancia.

    En el petitum del recurrente, con injustificada benevolencia, solicita, presupuesta la ausencia de penetración vaginal, la condena por una "simple riña". Olvida que las violencias ejercidas tuvieron como único propósito lograr el acceso carnal con la ofendida. En efecto, los demás aspectos del relato de hechos probados, no combatidos, hablan del "propósito de yacer" del acusado, como móvil impulsor de los actos que se le atribuyen, lo que hace, que aunque prosperara la censura del recurrente, el ilícito penal se mantendría, aunque hubiera de considerarse ejecutado en grado de tentativa.

  2. Hechas tales precisiones, y antes de analizar el motivo articulado, es conveniente recordar el sentido y limitaciones cognoscitivas, que afectan a la casación cuando tal derecho se aduce como infringido.

    El derecho a la presunción de inocencia, constituye una garantía fundamental del acusado, que impide que un Tribunal pronuncie una sentencia condenatoria, sin que los hechos delictivos y la participación en ellos del acusado se hallen sustentados en pruebas de cargo, que aun mínimas (directas o indiciarias), se hayan introducido en el proceso con el debido respeto a los derechos fundamentales y practicadas en él con acomodación a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de partes.

    La revisión casacional alcanzaría, ademas de a los aspectos objetivos del acreditamento del hecho y de la participación del recurrente, a la estructura lógica o racionalidad del discurso efectuado por el Tribunal sentenciador, para alcanzar la convicción que la sentencia refleja; convicción o inferencia que debe ajustarse siempre a las reglas de la lógica, la experiencia y el criterio humano.

    Quedará excluída de la "cognittio" judicial de esta Sala, la valoración de la prueba o influencia que esta haya podido producir en el ánimo de los jueces "a quibus", que integraron el Tribunal de instancia, dada la exclusividad de la función, consecuencia de la inmediación de que han gozado (art. 741 L.E.Cr.).

  3. Con estos presupuestos, el recurrente afirma, y lo que afirma es cierto, que en el acta del juicio se recoge la interesante frase atribuída a la declaración de la ofendida en la que se dice: "no sabe si la penetró o no", porque estaba pendiente de impedir que la ahogara con la almohada.

    Ante tal afirmación, no hemos de perder de vista la relativa fehaciencia del acta de juicio transcrita por el Secretario, que nunca debe prevalecer frente a lo visto y oido por el Tribunal.

    El Secretario sólo incorpora al acta, lo más esencial del juicio, y lo hace a retazos ante la clara imposibilidad de escribir a la misma velocidad a la que se habla.

    Lo escrito puede ajustarse más o menos exactamente a lo dicho, dependiendo de la capacidad retentiva del Secretario judicial.

  4. Pero, partiendo, como debemos partir, en beneficio del reo, de lo allí escrito, resulta, que tal expresión habría que pronerla en relación con las siguientes circunstancias:

    1. En la misma acta y en otro pasaje de la declaración de la perjudicada afirma que "el acusado le forzó al acto sexual".

    2. Durante la instrucción de la causa, ante la Policía (fol. 11) y ante el Juez Instructor (folio 30), aseguró abiertamente que fue penetrada vaginalmente y de tales declaraciones no se retractó en juicio.

    3. Dicha perjudicada, en el momento del juicio, convivía con el acusado, lo que podía justificar cierta benevolencia en sus declaraciones.

    4. La ofendida, débil de carácter, carente de apoyo familiar, y con "limitaciones intelectuales", captadas por la percepción directa del Tribunal "a quo" (Fund.2º) y corroboradas por el informe médico-forense y la pericial psiquiátrica interesada por la defensa, era una mujer vulnerable, tenía miedo y le resultaba difícil romper la relación afectiva que mantenía con el acusado.

    Pues bien, de todas las dichas circunstancias apreciadas en conjunto e interrelacionadas con la expresión destacada y descontextualizada por el recurrente, el Tribunal de origen ha podido razonablemente alcanzar la convicción de que la víctima fue penetrada vaginalmente.

    En este trance procesal no cabe revisar tal valoración apreciativa, ni sustituirla por la de esta Sala, y mucho menos, por la del recurrente, según reiterada doctrina oportunamente reseñada.

    El motivo impugnativo debe decaer.

SEGUNDO

Rechazada la pretensión del recurrente, de prescindir de la frase del factum, que justificaba la consumación del delito ("la penetró vaginalmente"), carece de sentido la infracción sustantiva denunciada.

Así pues, manteniendo inalterado el relato histórico de la sentencia, como es preceptivo, dado el cauce casacional que autoriza el motivo, lo allí descrito se ajusta y acomoda, en plenitud, a los tipos delictivos por los que se condena al recurrente (art. 178 y 179 del C.Penal), lo que hace deba rechazarse el motivo alegado y con él el recurso, con expresa imposición de costas a dicho recurrente (art. 901 L.E.Cr.)

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del procesado Imanol , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha dieciocho de Mayo de dos mil, en causa seguida al mismo por delito de agresión sexual, cuya resolución se confirma íntegramente.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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