STS 860/2006, 11 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:5197
Número de Recurso5102/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución860/2006
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia, sobre reclamación de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "ASCENSORES PERTOR, S.L.", representada por el Procurador de los tribunales Don José Luis Rodríguez Pereita, siendo parte recurrida la entidad "SERVIATES. S. L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Evencio Conde de Gregorio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valencia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 551/1997, promovidos a instancia de la entidad mercantil "SERVIATES. S. L." y la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, sito en Cullera, AVENIDA000, número NUM000, sobre reclamación de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que

  1. Se condene a Ascensores Pertor, S.L. a que abone a los actores, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad que resulte del período probatorio y se determine en el fallo.

  2. Alternativamente se condene a Ascensores Pertor, S.L., a que abone por el mismo concepto la cifra que resulte de aplicar las bases que se fijen durante el período probatorio y se concreten en ejecución de sentencia.

  3. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada "ASCENSORES PERTOR, S. L." contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia donde se acordara la desestimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de costas a las actoras.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la procuradora María Luisa Fos en nombre y representación de Serviates, S.L. contra Ascensores Pertor S.L. y en su mérito debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 9.361.351 pesetas, que devengará interés de la forma ordinaria. Debo absolver y absuelvo a los demandados del resto de los pedimentos de la demanda. Abonando cada parte las costas comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por "ASCENSORES PERTOR. S.L.", y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 1214/1998, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, dictó Sentencia con fecha 13 de septiembre de 1999, cuyo fallo es como sigue: "1º-. Desestimamos el recurso de apelación formulado por Ascensores Pertor, S.L. 2º-. Confirmamos la sentencia impugnada de fecha 14 de octubre de 1998 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valencia. 3º-. Imponemos las costas de esta alzada a la apelante Ascensores Pertor, S.L."

TERCERO

La Procuradora Dª. María Soledad Samper Garcinuño, después sustituida por el Procurador Don José Luis Rodríguez Pereita, en nombre y representación de "ASCENSORES PERTOR, S.L.", formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo previsto en el artículo 1632.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales habiéndose producido indefensión a este parte".

Segundo

"Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 LEC por infracción del principio que prohíbe la indefensión proclamado en el artículo 24 de la Constitución que se invoca directamente al amparo del artículo

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercero

"Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Cuarto

"Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don Evencio Conde de Gregorio en nombre y representación de "SERVIATES, S.L.", se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de septiembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"El primer motivo se ampara en lo previsto en el artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales habiéndose producido indefensión, exponiendo en el resumen del motivo que el artículo 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las partes o sus defensores podrán solicitar en el acto de la declaración o ratificación que el Juez exija del perito o peritos las explicaciones oportunas para el esclarecimiento de los hechos, precepto que se alega ha de ser interpretado en los términos establecidos en el Art. 3.1 del Código Civil, esto es, de acuerdo con su espíritu y finalidad que no puede ser otra que, dada la complejidad técnica que normalmente entrañan los informes periciales, como técnicos y cualificados que suelen ser, las partes puedan a través del trámite de aclaraciones a los peritos incidir en aquéllos aspectos que puedan ayudar a un mejor y mayor esclarecimiento de los hechos. En el presente caso, entiende la parte demandada y ahora recurrente que al no permitirse por el Juzgador de instancia su participación en dicho trámite, y tras las oportunas protestas permitir sólo la formulación de dos de las aclaraciones que esta parte pedía, es claro que se le ha producido indefensión, con infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución.

En el procedimiento de instancia fueron propuestas por la parte actora tres pruebas periciales, a evacuar por ingeniero industrial, licenciado en informática y licenciado en ciencias económicas, respecto de las cuales, en el traslado conferido a la demandada en virtud del artículo 612 de la LEC, argumentó ésta que eran innecesarias y solicitó su inadmisión. No obstante, mediante Auto de 7 de enero de 1998, y posterior Providencia del día 16 del mismo mes y año, el Juzgado acordó admitir las periciales propuestas. Con fecha 28 de enero de 1998, se procedió al nombramiento de peritos, constando en el Acta que la parte actora propuso como perito industrial a D. Jose Miguel, como perito informático a doña Mónica, y como perito economista a doña Antonia, no planteando la parte demandada oposición alguna, por lo cual el Juez de Primera Instancia los tuvo por nombrados, aceptando su cargo los peritos y comprometiéndose a su fiel desempeño, con las advertencias oportunas. Transcurrido el término de prueba, con suspensión del plazo para dictar sentencia, en Providencia de 23 de marzo de 1998, y como diligencia para mejor proveer, se acordó la práctica de las pruebas periciales propuestas por la actora. Con fecha 17 de abril de 1998 se emitió informe pericial por la licenciada en Informática doña Mónica "sobre los autómatas programables que la mercantil Ascensores Pertor S.L. tenía instalados en el edificio Casa D#Anna de Cullera", siendo ratificado a presencia judicial en la misma fecha, señalándose día para trámite de aclaraciones con citación de perito y partes. Con fecha 16 de abril de 1998 se emitió informe pericial por el ingeniero industrial D. Jose Miguel, en el que se valoró el coste de sustitución de los autómatas programables instalados en los ascensores, que cifró en 9.361.151 pesetas, siendo dicho informe ratificado a presencia judicial con fecha 21 de abril de 1998, señalándose día para trámite de aclaraciones con citación de perito y partes. Finalmente, con fecha 17 de abril de 1998 se emitió informe pericial por la licenciada en Ciencias Económicas doña Antonia, sobre los perjuicios económicos sufridos por la Comunidad de Propietarios codemandante, ratificado a presencia judicial el 22 de abril de 1998, señalándose día para trámite de aclaraciones con citación de perito y partes. El 6 de mayo de 1998 tuvo lugar el trámite de aclaraciones de la pericial del ingeniero industrial D. Jose Miguel, presentando "Ascensores Pertor S.L." por escrito las trece aclaraciones que solicitaba, y entendiendo el Juzgador que se variaba por inclusión de cuestiones nuevas el objeto de la pericia y que no se tenía por única dirección la aclaración de cuestiones oscuras, sólo se permitió la aclaración sobre un extremo de la pericia, formulando protesta la demandada por la inadmisión del resto. El 7 de mayo de 1998 tuvo lugar el trámite de aclaraciones de la pericial evacuada por la licenciada en económicas doña Antonia, e igualmente la demandada "Ascensores Pertor S.L." presentó por escrito las ocho aclaraciones que solicitaba, admitiéndose únicamente la primera, segunda, cuarta y octava, en el entendimiento de que el resto obligan al perito a emitir opinión versada y no aclarar ningún punto oscuro del informe presentado, formulando protesta la demandada por la inadmisión de resto de preguntas formuladas. Finalmente, el 11 de mayo de 1998 se practicó el trámite de aclaraciones de la pericia emitida por la licenciada en Informática doña Mónica, presentando la parte demanda por escrito las dieciocho aclaraciones que solicitaba, declarando el Juez que por no ser proponente de la extensión a las aclaraciones no había lugar a las mismas, excepto las propuestas en el ordinal sexto y octavo del escrito, formulando protesta la demandada por la inadmisión del resto. Es a la denegación de las "aclaraciones" solicitadas respecto de esta última pericia informática sobre la que prácticamente se incide en el desarrollo argumental del motivo.

Expuesta la secuencia procedimental de la prueba pericial, ha de señalarse que en la segunda instancia no se pidió el recibimiento a prueba sobre los extremos denegados en los escritos de aclaración de las pericias, entre ellas la pericial informática, no constando siquiera en la Sentencia de apelación ni en la diligencia de la vista que tal denegación hubiera sido suscitada por la parte apelante, ahora recurrente en casación. El hecho de no haber agotado las posibilidades de subsanación de la falta o transgresión denunciadas, hace que el presente motivo no pueda prosperar, pues no se ha observado por la recurrente lo dispuesto en el Art. 1693 de la LEC de 1881, que obliga a a ser especialmente diligente en las dos instancias, en el sentido de agotar todos los recursos que la ley ofrezca para remediar las pretendidas infracciones procesales. En tal sentido, la prosperabilidad del medio impugnatorio casacional previsto en el inciso segundo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881, alegado por la recurrente, exige como requisito inexcusable, ex artículo 1693 de la propia ley Procesal, que se hubiera pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido, con la salvedad en cuanto a las cometidas en segunda instancia de que fuere ya imposible la reclamación, lo cual determina que el motivo haya de sucumbir, porque el cauce casacional seguido exige agotar todos los medios legales para la subsanación de la transgresión denunciada, carga que, por demás, viene impuesta por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, que consagra el art. 24,1 de la CE, y que impone a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante en el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento (cfr. SSTC 109/85, 64/86, 102/87, 205/88, 48/90, 153/93 y 89/97, entre otras muchas), y en este caso la parte recurrente ni siquiera solicitó el recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia. Esta Sala, pacífica y reiteradamente, en su interpretación del artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene declarado que, para que puedan ser admitidos los recursos de casación fundados en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que producen indefensión, es indispensable que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió, y si hubiera ocurrido en la primera, se hubiera reproducido la petición en la segunda, y, en este supuesto, según se deduce de las actuaciones seguidas ante la Audiencia, dicha reclamación no consta que haya sido efectuada en el desarrollo de la apelación. La omisión de petición de subsanación de la falta es causa de inadmisión con arreglo a la prevista en la regla 2ª, inciso tercero, del art. 1.710.1 de la LEC, y en este momento procesal, constituye razón de desestimación que determina el decaimiento del motivo.

A mayor abundamiento, y aun cuando no sería ya necesario entrar en otras consideraciones, cabe añadir que el artículo 612 de la anterior LEC de 1881 permitía a la parte contraria (la demandada recurrente en casación), al darle traslado de las periciales propuestas, exponer lo oportuno sobre su pertinencia o ampliación, en su caso, a otros extremos. En el presente supuesto, al dársele el referido traslado la parte recurrente se limitó a negar la pertinencia de las pruebas periciales, sin proponer que se ampliaran a otros extremos, pretendiendo por medio del trámite de aclaración del Art. 628 de la anterior LEC que los peritos se pronunciaran sobre muy diversos y abundantes extremos, excediendo de la finalidad meramente aclaratoria del trámite, por lo que el rechazo de las pretendidas aclaraciones no fue arbitrario, cuando bien pudo la parte haber intervenido en la fijación de los puntos objeto de pericia con ocasión del traslado del Art. 612 de dicha LEC . Tampoco hizo la parte recurrente uso de la facultad que el artículo 626 de la anterior LEC le confería de solicitar su concurrencia a los actos de reconocimiento pericial, habiendo podido, de tal forma, procurarse la colaboración en la pericial, de cuya falta se queja en la exposición del motivo y a lo largo del recurso.

No puede entenderse producida indefensión, pues ésta sólo es apreciable cuando se comete una infracción procesal y la misma, además, es productora de una indefensión material, real y efectiva, pues la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997 ), lo que no ocurre cuando la pretendida pérdida de oportunidades procesales se debe a la propia actitud de la parte que la invoca o su falta de diligencia. Por otra parte, no puede darse por cierta la alegación de que fue la valoración del informe pericial informático el único elemento probatorio que se tuvo en cuenta para establecer el fallo de la Sentencia de primera instancia y posteriormente de apelación.

Por consiguiente, el motivo perece.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara en el apartado 4º del artículo 1692 de la LEC, por infracción del principio que prohíbe la indefensión proclamado en el artículo 24 de la Constitución que se invoca directamente al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En el resumen que se hace del motivo se expone que la limitación impuesta por el Juzgador de Instancia a la participación de la parte recurrente en el acto de aclaraciones periciales examinado en el motivo anterior ha supuesto un quebrantamiento del principio de tutela judicial efectiva proclamado en el apartado 1 del artículo 24 de la Constitución así como del derecho a un proceso con todas las garantías proclamado en el apartado 2 de dicho precepto constitucional que se invocan aquí como directamente infringidos y, en consecuencia, como soporte del presente motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente vuelve a insistir en la improcedente denegación de las aclaraciones, exponiendo nuevamente que por medio de la misma se pretendía dejar patente la falta de concreción y la parcialidad con la que se habían llevado a cabo los informes periciales, en especial el informe pericial informático, argumentando asimismo que el artículo 628 no otorga al Juzgador la facultad de determinar la procedencia o no de las aclaraciones formuladas, como sí lo hacen los artículos 584 y 639 en sede de prueba de confesión y testifical respectivamente.

La cuestión de la denegación de las aclaraciones a las periciales ya ha sido abordada en el motivo anterior, tanto desde la perspectiva procesal, decisiva por no agotadas las posibilidades de subsanación de la pretendida falta de tal índole cometida, como, a mayores, desde la óptica constitucional de proscripción de la indefensión, que no se entiende concurrente en el caso que nos ocupa, entre otras razones por no agotamiento de la posibilidad de subsanación. En relación a las dudas sobre la parcialidad de los peritos que se alega se quisieron dejar patentes con las aclaraciones, hay que recordar que la parte no opuso objeción alguna al nombramiento de tales peritos, propuestos por la parte actora, cosa distinta es que entienda que lo dictaminado no favorece sus intereses y trate de introducir dudas sobre la parcialidad de los peritos que la misma parte recurrente aceptó, debiendo recordarse de nuevo que la recurrente no solicitó la concurrencia a los actos de reconocimiento pericial, con posibilidad de hacer a los peritos las observaciones que se estimen oportunas, por lo que no resulta procedente que ahora invoque el no haber sido solicitada su colaboración en los peritajes. En cuanto a que el artículo 628 no otorga facultades al Juzgador para determinar la procedencia o no de las aclaraciones solicitadas, si bien es cierto que no prevé expresamente esta posibilidad, es evidente que el Juez tiene la misma en cuanto dispone de la facultad de rechazar todas aquellas diligencias de prueba impertinentes e inútiles, y tratándose de la práctica de la prueba pericial, que como dispone el artículo 611 ha de ser propuesta con claridad y precisión en relación al objeto sobre el cual debe recaer el reconocimiento judicial, es obvio que puede el Juzgador, en el ejercicio de sus facultades de dirección de la prueba, rechazar todas aquellas solicitudes de explicación al perito que no se ajusten a lo establecido en el artículo 628 de la LEC

, es decir que no se tengan por oportunas para el esclarecimiento de los hechos, pues de otro modo se daría la absurda interpretación de que tal norma procesal otorga a las partes una facultad incontrolable por el Juez de extender las explicaciones sobre la pericial a todo cuanto se les antoje, a extremos no pedidos o de otro modo impertinentes o inútiles. En sintonía con lo expuesto, esta Sala, en Sentencia de 11 de abril de 2003, declaró que "el Juez puede denegar las consideradas impertinentes por exceder del ámbito aclaratorio, tanto más si se atiende al carácter discrecional de la diligencia para mejor proveer, y en ningún caso ha de confundirse el «esclarecimiento de los hechos» por insuficiente explicación con la extensión de la pericia a otros extremos", sin que, como se recoge en Sentencia de 26 de septiembre de 1997, sean aplicables a los informes periciales acordados como diligencias para mejor proveer las normas procesales de la pericia ordinaria.

En todo caso, la vulneración del artículo 628 de la LEC de 1881, que es el núcleo esencial de los dos primeros motivos de casación, en cuanto ambos versan sobre la denegación de aclaraciones a la prueba pericial, es de naturaleza procesal, debiéndose observar lo establecido en el artículo 1693 de la LEC, como se razonó al respecto en el motivo anterior, del que el presente motivo segundo es práctica reiteración, habiendo de rechazarse que al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se produzca una alteración en el sistema de impugnación casacional que permita diluir la diferencia entre infracciones sustantivas y procesales y eludir los requisitos de agotamiento de los recursos para la subsanación de las infracciones de los actos y garantías procesales, que está unida a la insoslayable exigencia de cumplida justificación de la indefensión con relevancia constitucional, sin que ello pueda intentar eludirse so pretexto de la sola invocación como infringido del artículo 24 de la Constitución a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al ser de toda evidencia que lo que se denuncia es la infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales, que en el motivo primero se ha impugnado a través del ordinal 3º del artículo 1692 de la LEC.

Por todo lo cual, y no apreciándose infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas la garantías previstas en el artículo 24 de la Constitución, el motivo decae.

TERCERO

El motivo tercero se ampara en el ordinal 4º del artículo 1692 LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En el resumen del motivo se expone que el Juzgador ha incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba pericial informática practicada en autos con infracción de lo dispuesto en los artículos 601 y 632 de la Ley Rituaria Civil en la remisión que a los mismos se hace en el artículo 1243 del Código Civil

; del principio de la sana crítica y de la jurisprudencia que los desarrolla.

En el extenso desarrollo argumental del motivo se expone, en síntesis, que la prueba pericial informática no fue concluyente en sus afirmaciones al no esclarecer los hechos sobre los que fue propuesta y, por tanto, no resulta lógica ni racional la conclusión extraída por la Sala sobre la base de dicha prueba de que Ascensores Pertor S.L. limitó el uso de los ascensores, produciéndose con ello infracción del artículo 632 de la LEC, quiebra del principio de la sana crítica, al resultar arbitraria, ilógica e irrazonable la conclusión obtenida por la Sala al valorar la prueba pericial informática obrante en autos, extendiéndose después en diversas consideraciones sobre la, a su juicio, incorrecta forma en que se llevó a cabo la práctica de la pericial informática, por lo que entiende no puede servir de único elemento probatorio al Juzgador como única prueba directa obrante en autos en la que se funda la responsabilidad de la demandada, al no poder considerarse probado con base a ello que el bloqueo de los ascensores se debiera a una causa imputable a la misma, no pudiendo ser condenada a sufragar el coste del cambio de los autómatas cuando no ha quedado probado que dicha medida fuese la única solución posible al caso planteado, basándose para tal afirmación en diversa documental obrante en autos. Vuelve la recurrente a indicar que la pericial se llevó a cabo sin su colaboración, y a señalar que no ha sido probado que el bloqueo de los ascensores fuese provocado voluntariamente por Ascensores Pertor S.L.

Conviene precisar que el Juzgador de instancia, cuya Sentencia, conviene recordar, no es la que constituye objeto del recurso de casación, basó su convicción sobre la actuación de la demandada en relación al bloqueo de los ascensores no sólo en la pericial informática, de la que se decía que únicamente se extrae el dato referido a la imposibilidad de que todos los ascensores quedaran bloqueados en un lapso tan corto de tiempo si no es respondiendo a un sistema de programación introducido por el demandado, sino también en el entendimiento de que dicho hecho quedaba demostrado, no solo por esta pericial, sino también por la documental y personal, presentada la primera y practicada la segunda. Del mismo modo, en la sentencia dictada en apelación, en la que ni siquiera hace mención expresa a la prueba pericial informática, el convencimiento de la Sala "a quo" se obtiene de las pruebas practicadas, y no se afirma haber existido bloqueo voluntario, todo lo más se dice que la adquisición e instalación de aparatos de esta índole de ninguna manera pueden entenderse para un funcionamiento temporal o limitado en su número de uso de forma predeterminada. Por otra parte, el informe pericial informático responde sustancialmente a su objeto, y no se puede compartir el que no sea concluyente en relación al mismo. Asimismo, ha de insistirse, por lo que se refiere a su falta de intervención en la pericial, que la parte pudo haber solicitado su concurrencia al reconocimiento pericial y no lo hizo. Respecto de que no exista prueba de que fuera necesaria la sustitución de los autómatas ni de que el bloqueo de los ascensores fuese provocado voluntariamente por la demandada, es obvio que se está intentando de esta Sala, trascendiendo de la pericial y el pretendido error de derecho en su valoración, que se proceda a la íntegra revisión de la prueba, como si la casación fuera una tercera instancia, lo que en modo alguno es.

Finalmente, no puede entenderse cometido error de derecho por valoración ilógica, arbitraria o absurda de la pericial, contraria a las reglas de la sana crítica, pues tal valoración se ha insertado en el conjunto de la prueba, y no se aprecia falta de sumisión a los dictados de la lógica, debiendo reiterarse que no es directamente tratada en la Sentencia de apelación, aunque por aceptación de lo razonado en la primera instancia se comparta lo considerado en ésta, que extrae del informe pericial una conclusión lógica y basada en los propios asertos del dictamen pericial, apoyada también en otros elementos de prueba.

Por todo lo cual, el motivo perece.

CUARTO

El motivo cuarto se ampara en el ordinal 4º del artículo 1692 LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El presente motivo se articula con carácter subsidiario al anterior, entendiendo que la Sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en los artículos 1249 y 1253 del Código Civil.

El motivo ha de sucumbir, porque la Sala "a quo" basa sus conclusiones en el conjunto de la prueba y no en la utilización de la prueba de presunciones, que consiste en extraer de un soporte fáctico que se denomina hecho u hechos base, que es incólume a la casación sin antes haber logrado su sustitución, un determinado hecho consecuencia mediante una operación lógica o deductiva, cuya adecuación a la lógica es lo que constituye el objeto del control casacional, en el sentido de que la denuncia casacional de la infracción de las normas que disciplinan la prueba de presunciones no autoriza a sustituir la conclusión alcanzada por la que propugna la parte recurrente sino cuando falta el enlace preciso y directo entre el hecho probado, base de la deducción, y el hecho consecuencia; en otros términos, cuando el resultado del proceso deductivo no se ajusta a las reglas del juicio lógico. De otro lado, el desarrollo argumental del motivo deja ver el desacuerdo de la parte recurrente con la valoración de la pericial por el Juzgador de primera instancia, cuestión ya tratada en el motivo anterior, llegando a tener por no probados los hechos base de la alegada presunción, cuando, dicho sea a los meros efectos ilustrativos, los hechos base han de permanecer incólumes a la casación salvo que sean eficazmente impugnados, y ello sometiendo al examen de la Sala diversas pruebas documentales y argumentaciones fácticas de diverso orden que invitan a la revisión íntegra de la prueba, convirtiendo la casación en una tercera instancia, lo que en absoluto es.

Por todo ello, el motivo ha de desestimarse.

QUINTO

La desestimación de los anteriores motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "ASCENSORES PERTOR, S.L.", contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 1999, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, en autos, juicio de menor cuantía número 551/1997 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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