STS 1138/2006, 23 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2006:7432
Número de Recurso996/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1138/2006
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Alberto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª) que le condenó por delito de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Álvarez del Valle Laveske. Ha intervenido como parte recurrida Juan Miguel representado por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Orihuela instruyó Sumario con el número 35/2004 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 7 de febrero de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El procesado, Carlos Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, esposo de la también procesada Luisa tía carnal del querellante Juan Miguel

, aprovechando la relación de parentesco, y el hecho de que todos los familiares pasaban fines de semana en una vivienda compuesta de cuatro plantas, incluida la planta baja, y, sita en Albatera, en la CALLE000, NUM000, ocupada la planta baja por la abuela materna de Francisco y cada una de las otras tres plantas, por su padre (planta 3ª), su tío Carlos Manuel (planta 1ª), y su tía, procesada por esta causa junto con su marido Carlos Alberto (planta 2ª), con su respectivas familias, y aprovechando así mismo los períodos veraniegos en que Juan Miguel se desplazaba a Santa Pola para pasar unos días en casa de sus tíos, guiado de ánimo libidinoso, realizó los siguientes hechos:

- Durante los últimos meses de 1988, cuando Juan Miguel contaba con 8 años de edad, inició su acercamiento al mismo durante los fines de semana, realizándole tocamientos en sus genitales y tocamientos en zonas erógenas, tanto por dentro como por fuera de la ropa, actuación que se continuó hasta la primavera de 1989 ó 1990, cuando colocando al menor en la cama y encontrándose ambos desnudos, comenzó a realizarle rozamientos sobre el cuerpo del niño, poniéndole el procesado su pene entre las nalgas, sin llegar a penetrarlo, eyaculando sobre el menor. Estos tocamientos, rozaduras y actos de exhibicionismo por parte del procesado, bajándose los calzoncillos y tocándose sus genitales en presencia del menor, se desarrollaban todos los fines de semana de los inviernos correspondientes a los años 1988 a 1989-1990.

- No está concretado con exactitud si en la primavera de 1989 o en la primavera de 1990 (cuando Juan Miguel tenía 9 o, como máximo, 10 años de edad), pero en todo caso con ocasión de la asistencia por sus padres en dicha fecha a unas "jornadas de convivencia", amparado en la actitud sumisa que había conseguido el procesado del menor, dada esa situación de superioridad, comenzaron las felaciones, tanto del procesado al menor como de este al procesado, llegando, en todas las ocasiones en que estos actos tenían lugar, a eyacular, produciéndose los mismos prácticamente todos los fines de semana, en Albatera, sin que pueda ser concretado el número de las mismas; actos que se realizaban en casa de los procesados (su tío Elías y su tía Luisa ), en casa de la abuela y en Santa Pola (Alicante) cuando en los veranos le invitaban a pasar algunos días con ellos, intensificándose dichas actuaciones posteriormente a la muerte de la abuela de Francisco, ocurrida en fecha 3 de Enero de 1990, teniendo a partir de entonces lugar los hechos en esa planta baja del edificio, aprovechando las horas de siesta. Las felaciones tuvieron lugar durante al menos cuatro años, teniendo lugar la última de ellas cuando Juan Miguel tenía 15 años de edad (año 1994). Posteriormente, y hasta que Juan Miguel llegó a edad en la que podía justificar su negativa a viajar a Albatera sin necesidad de contar lo que sucedía a sus padres, pasaron a realizarse mutuas frotaciones del pene con las nalgas, pero sin llegar a realizar penetraciones anales.

Estos hechos, ocurridos en más de cien ocasiones se sucedieron con regularidad entre los años 1987 y 1994, a partir de éste año, en el que ya solo se practicaban simulaciones de penetraciones anales, los encuentros fueron dilatándose hasta su desaparición, si bien ha generado en el menor un comportamiento agresivo y anormal habiendo de ser sometido a tratamiento psiquiátrico. A consecuencia de los mismos, Juan Miguel padece trastorno obsesivo compulsivo y rasgos paranoides de personalidad, que han precisado de tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico, habiendo sufrido tres intentos de suicido. El perjudicado interpuso querella en fecha 17 de Mayo de 2000."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa Carlos Alberto, como autor responsable de un delito de abusos sexuales ya referido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años y seis meses de prisión, con las accesorias de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad y de prohibición de regresar a la localidad de Albatera (Alicante), ni acudir a cualquier otra localidad en que resida la víctima, durante el período de cinco años, y al pago de la mitad de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular. El condenado deberá indemnizar a Juan Miguel en la suma de 54.000 # en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la procesada Luisa del delito que se le imputa.

Abonamos al procesado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Carlos Alberto recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber denegado al acusado Carlos Alberto el Tribunal Provincial en auto de fecha 26 de septiembre

2.005, notificado a mi parte en fecha 29 de septiembre de 2.005 las diligencias de prueba consistentes en pericial anticipada en relación y la pericial propuesta en el apartado 4º del mismo escrito además de la documental anticipada propuesta bajo los números 1º, 2º, 3º, 4º y 5º todas ellas en el escrito de conclusiones provisionales, siendo rechazadas sin justificación motivada, frente a dicha inadmisión se formuló la oportuna protesta mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2.006. Segundo.- Por quebrantamiento de forma al amparo del número 3 de artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al desestimarse por impertinentes las preguntas formuladas al testigo D. Juan Miguel y al testigo perito D. Luis Andrés, frente a las que se hizo constar la oportuna protesta, tal y como consta en el acta del juicio (folios 9 y 17 respectivamente). Tercero.- Al amparo de lo que dispone el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en los documentos obrantes en autos consistente en el testimonio incorporado del juicio de Menor Cuantía número 32/00 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela Tomo I folios 286 a 288; y error de hecho en la apreciación de la prueba sobre la personalidad del querellante y el origen de su patología. Cuarto.- Al amparo de lo que dispone el artículo 852 en relación con el artículo 5.4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del principio de presunción de inocencia, del artículo 24,2 CE. Quinto.-Por infracción de ley del número 1º de art. 849 de la LECrim consistente en indebida aplicación del artículo 182 en relación con el art. 181.2 , así como la aplicación indebida del art. 182 punto 1º, todos del CP . Sexto.-En el último motivo mantiene que se ha vulnerado los artículos 21.6 del Código Penal al no haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas. Séptimo.- Por infracción de ley del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 57 del Código Penal en relación con los artículos 33 y 48 del mismo texto punitivo. Octavo.- Por infracción de ley del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 131 del Código Penal. Noveno.- Por infracción de ley del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 109 y siguientes del Código Penal en cuanto a la determinación de la cuantía de la responsabilidad civil que se impone al acusado Carlos Alberto . Décimo.- Por infracción ley del número primero del artículo 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, por aplicación incorrecta del artículo 123 del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida impugnan los motivos del mismo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito continuado de abusos sexuales, a la pena de siete años y seis meses de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en diez diferentes motivos, que pasamos a examinar por el orden procesalmente más lógico.

Así, los tres primeros de esos motivos, por cuyo análisis ha de comenzarse dado su carácter y las consecuencias anulatorias del acto del Juicio oral o modificación de la narración de Hechos Probados que, de su admisión, se derivarían, se apoyan en los artículos 851.1, 850.3 y 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero se dirigen coincidentemente a un único objetivo doble, a saber, la alegación referida a la falta de credibilidad de la versión inculpatoria dados los enfrentamientos previos entre la familia del menor y la del recurrente y la afirmación de que los trastornos psíquicos sufridos por aquel no son consecuencia de los hechos objeto de denuncia sino, al contrario, previos a éstos y causa real de las imputaciones.

En este sentido se advierte que:

  1. El motivo Primero alude a la inadmisión de pruebas consistentes en documentos tales como algunos expedientes administrativos y de juicios celebrados ante Jueces civiles y laborales, que acreditarían las referidas diferencias y contiendas habidas entre las familias implicadas en este procedimiento, y una pericia tendente a demostrar los trastornos psíquicos padecidos por el denunciante con anterioridad a los hechos y la posible incidencia que pudieran tener en la actitud procesal de éste.

  2. El Segundo motivo se refiere a una serie de preguntas que le fueron denegadas a la Defensa y que iban dirigidas al padre de la supuesta víctima y a un perito médico, persiguiendo los mismos fines mencionados en el párrafo anterior.

  3. El motivo Tercero, referido en este caso a un supuesto error de hecho en el que habría incurrido la Sala de instancia a la vista del contenido de documentos obrantes en las actuaciones, en concreto una demanda civil planteada entre las referidas familias de ambas partes de este procedimiento y los informes médicos relativos al origen de la enfermedad psíquica sufrida por el denunciante.

La Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando, en cuanto a la inadmisión de pruebas o de preguntas formuladas por las partes en los interrogatorios, la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" (SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996).

Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.2º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990).

Y así, respecto de las pruebas y preguntas denegadas, en el presente caso, puede afirmarse que carecían de utilidad, toda vez que lo que se proponen acreditar era innecesario, puesto que las diferencias y enfrentamientos entre los familiares de una y otra parte es algo indiscutido, del mismo modo que el origen de los trastornos sufridos por la víctima ha sido sobradamente abordado por las pericias practicadas en el acto del Juicio, habiendo tenido oportunidad la Defensa de formular las preguntas y solicitar las aclaraciones que hubiere considerado convenientes, a excepción de la dirigida al perito médico acerca de los antecedentes familiares psiquiátricos del denunciante, que correctamente se denegó por su falta de trascendencia para el enjuiciamiento, a la vista del resto de la pericial practicada directamente sobre la patología sufrida por el denunciante, su origen, naturaleza, características, etc.

Por lo que nada útil, determinante ni, menos aún, definitivo, para el enjuiciamiento, hubiere resultado de la práctica de las pruebas propuestas y las preguntas formuladas, siendo por ello correcta su inadmisión.

Lo que igualmente es predicable del motivo relativo al error de hecho en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

Pues es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Y tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos. A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, toda vez que los Hechos declarados Probados no contradicen el contenido de los documentos designados por el recurrente y, en realidad, lo que se discute es la trascendencia que a los mismos se otorga y no el hecho, como requeriría este cauce casacional, de evidenciar un indiscutible o insoslayable error del Juzgador de instancia.

Los tres motivos, en consecuencia, han de desestimarse.

SEGUNDO

El motivo Octavo, por su parte, denuncia la indebida inaplicación del artículo 131 del Código Penal, que contempla la prescripción del delito como causa de extinción de la responsabilidad criminal, sosteniendo que, dado el tiempo transcurrido la infracción enjuiciada habría prescrito.

Olvida el recurrente, no obstante, que, según reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala, en los supuestos de delito continuado, como es el caso, los plazos prescriptivos no comienzan a correr hasta el momento de comisión de la última infracción integrante de la continuidad que, como se verá más adelante, en este caso además no concluyen cuando la víctima cumplió doce años, que incluso fue ya en 1992.

En el presente supuesto ese último hecho se ubica en el transcurso de 1994 o, incluso, 1995, por lo que, cuando en Mayo de 2000 se presenta la Querella rectora de las presentes actuaciones, aún no había transcurrido el plazo de diez años, previsto en la norma vigente en ese tiempo para operar la pretendida prescripción, cualquiera que fuera la tesis elegida para fijar el inicio de ese término.

Razones por las que este motivo también se desestima.

TERCERO

El Cuarto motivo de casación se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, al ser condenado sobre la base del testimonio del denunciante, que no merece la credibilidad que la Audiencia le otorga, y sin tener en cuenta las pruebas de descargo aportadas por la Defensa.

En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar esencialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en principio, a la soberanía del Tribunal "a quo".

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente, por la declaración de la propia víctima del delito, en primer lugar.

Dicha prueba, con matices diferenciadores de la del testimonio del ajeno a los hechos, no obstante es sin duda existente, en este supuesto, y plenamente válida para constituir auténtico acervo probatorio objeto de valoración, al haberse obtenido sin tacha alguna de ilicitud y practicado con estricto cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, siendo, así mismo, considerada suficiente en multitud de Resoluciones de este Tribunal, para enervar, por sí sola, el derecho a la presunción de inocencia del acusado, máxime en el enjuiciamiento de conductas como la que es objeto de estas actuaciones, caracterizadas, en la práctica totalidad de los casos, por la clandestinidad de su producción y, por ende, por la dificultad de su probanza a través de medios externos a los propios implicados directamente en los hechos.

Es, no obstante, respecto de esa suficiencia de tal prueba en supuestos como el que aquí nos ocupa, cuando la doctrina de este Tribunal viene insistiendo en una serie de criterios cuya concurrencia determina la credibilidad de la versión del declarante y su suficiencia incriminatoria.

Una vez más hemos de recordar que no se trata con ello de enmendar la actividad valorativa llevada a cabo por el Juzgador de instancia, sino de ofrecer, de una parte, el precedente de los elementos que éste ha de tener en cuenta a la hora de medir la exigencia necesaria para otorgar eficacia bastante a esa prueba y, de otra, ya ubicados en este cauce casacional, de posibilitar el debido control de la correcta aplicación de esos criterios, en tutela del fundamental derecho a la presunción de inocencia que al acusado ampara.

Y así, tales criterios o requisitos, reiteradamente mencionados, son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima, de ser mayor de edad, puede incluso personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECr ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones esenciales, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

En definitiva, pasando la construcción de la Resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia del recurrente, se advierte que dicha Resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya.

En efecto, no sólo la versión de la víctima es persistente en su incriminación y carente, a lo largo de todo el procedimiento, de contradicciones esenciales acerca de lo acontecido, sino que se ve además auxiliada por datos objetivos como los que ofrecen las declaraciones de otras personas que declararon como testigos y, muy especialmente, la constatación pericial del padecimiento de una serie de trastornos psíquicos de entidad, incluyendo tres intentos de suicidio, indudablemente vinculados con el padecimiento de una historia de sometimiento a abusos sexuales, cualquiera que fueren las otras alteraciones padecidas y su origen.

Frente a ello, alega el recurrente, buscando su exculpación, la existencia de móviles espurios en la actitud de los denunciantes, lo que, según ya vimos en el Fundamento Jurídico Primero de esta Resolución, no es de recibo.

En cualquier caso, no resulta, en modo alguno, censurable la valoración que el Tribunal "a quo" lleva a cabo en el Fundamento Jurídico Segundo de su Sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en el Recurso, la misma se asienta en una motivación completa, exhaustiva respecto del material probatorio disponible y plenamente lógica y razonable en su argumentación, para fundamentar la convicción de quienes, no lo olvidemos, gozaron del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas, entre las que significativamente se incluía también un informe pericial psicológico, del que se desprende la inexistencia de motivos para sospechar de una actitud fabuladora de parte del menor, que, además, presenta las referidas secuelas psíquicas plenamente compatibles con los sucesos denunciados.

A la vista de lo anterior y puesto que, según lo ya dicho, el análisis del testimonio de la víctima, a propósito de su plena credibilidad, ha de reputarse en todo correcto y que, por ello, existió en el enjuiciamiento en la instancia prueba de cargo válida y eficaz para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, el referido Cuarto motivo no merece otro destino que el de su íntegra desestimación. CUARTO.- En último lugar, los restantes motivos del Recurso, Quinto a Séptimo, Noveno y Noveno bis, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sostienen la existencia de una indebida aplicación de preceptos sustantivos.

El cauce casacional aquí utilizado lleva, en efecto, a la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero conviene recordar que esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

Las diferentes infracciones legales denunciadas son las siguientes:

  1. La indebida aplicación de los artículos 181.2 y 182.1º del Código Penal, que describen el tipo delictivo objeto de condena (motivo Quinto), pues, según el recurrente, no se concretan en la Sentencia recurrida las fechas de acaecimiento de los hechos y sólo habría lugar a la comisión de los delitos de referencia hasta que la víctima cumplió los doce años, al ser esa edad la que marcaba la frontera para negar capacidad para consentir válidamente una relación sexual, de acuerdo con la redacción original del Código de 1995, vigente al tiempo de los hechos enjuiciados.

    Pero ni es cierta esa inconcreción en la data de los acontecimientos, toda vez que en la narración fáctica se ubican perfectamente los tiempos en que ocurren en una primera fase entre, 1988 y 1989, y otra segunda, de 1990 a 1994, ni tampoco la irrelevancia jurídico penal de los hechos acaecidos tras alcanzar el menor los doce años ya que, no sólo existiría fundamento suficiente para la condena por lo sucedido hasta ese momento, sino que, además, los sucesos posteriores a la referida edad son igualmente típicos, al estar presente, sin duda, una situación de prevalimiento entre victimario y víctima, tío y sobrino, con sucesión de abusos desde que éste contaba, tan sólo, ocho años de edad.

  2. La indebida inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal (motivo Sexto), ante la que el Fiscal argumenta, con toda corrección, que, en efecto, podría concurrir, pero sin trascendencia penológica alguna, al haberse fijado ya la pena impuesta en el mínimo legalmente posible y no teniendo, obviamente, la circunstancia referida entidad bastante para ser considerada como cualificada y, por ello, justificar una rebaja mayor del castigo.

  3. La aplicación indebida del artículo 57, en relación con el 33 y 48, todos ellos del Código Penal, al haberse impuesto al recurrente la pena accesoria de prohibición de regresar a la localidad donde ocurrieron los hechos o a cualquier otra de residencia de la víctima por plazo de cinco años (motivo Séptimo).

    Pero no puede sostenerse infracción alguna por esa aplicación de pena, prevista en la Ley de modo muy especial para un delito como éste en el que, sus características aconsejan ese distanciamiento entre víctima y victimario.

    Mientras que la duración establecida, que es cierto que alcanza el máximo legal, sin especial motivación por parte de la Audiencia al respecto, lo que, en principio, es sin duda censurable, no obstante no merece ser alterada ni con devolución al Tribunal de instancia para su correcta fundamentación ni por esta misma Sala, al hallarse perfectamente justificada en razón a la indudable gravedad de los hechos y el componente preventivo de esta clase de sanciones.

  4. La indebida aplicación del artículo 109 y siguientes del Código Penal, relativos a la indemnización establecida a favor de la víctima por los perjuicios sufridos como consecuencia del delito (motivo Noveno), pues, en todo caso, sólo procedería atender a los hechos comprendidos hasta que el menor alcanzó los doce años de edad.

    Como ya se dijo, no cabe reducir los hechos delictivos a los abusos sufridos por la víctima hasta cumplir los doce años de edad y, menos aún, entender que los graves trastornos psíquicos padecidos como consecuencia de los hechos enjuiciados, que es lo que fundamentalmente se pretende reparar con la indemnización, pueden fraccionarse en razón de las diferentes edades del menor en el transcurso de la comisión delictiva.

  5. La aplicación indebida del artículo 123 del Código Penal, por haberse producido la inclusión en la condena en costas de las correspondientes a la Acusación Particular (motivo Noveno bis). Es reiteradísima la doctrina jurisprudencial que insiste en que procede la inclusión de estas costas con carácter general y siempre que no se pueda considerar absolutamente ociosa la intervención del acusador, lo que en el presente caso en modo alguno puede afirmarse, como lo hace el recurrente, a partir de las diferentes actuaciones procesales llevadas a cabo por esa parte, en defensa de sus legítimos derechos.

    Por tanto, estos cinco restantes motivos y, con ellos, todo el Recurso, han de ser desestimados.

QUINTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con expresa inclusión de las ocasionadas por la Acusación Particular.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Carlos Alberto, contra la Sentencia dictada, el día 7 de Febrero de 2006, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, en la que se le condenó como autor de un delito continuado de Abusos sexuales.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en esta instancia, con expresa inclusión de las de la Acusación Particular.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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