STS, 5 de Abril de 2006

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2006:2831
Número de Recurso110/2005
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 101-110/05 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Soldado MPTM D. Baltasar, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso contra sentencia de fecha 9 de junio de 2.005, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero , habiendo sido parte, asimismo, el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien, por haber declinado su ponencia el Excmo.Sr. D. Javier Juliani Hernán, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, en las Diligencias Preparatorias nº 11/73/04, instruidas por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 11 de Madrid, contra el Soldado MPTM Baltasar-destinado en el momento de los hechos en la 1ª Compañía de la Bandera Roger de Flor, I de Paracaidistas -, como autor de un presunto delito de abandono de destino, tipificado en el art. 119 del CPM , el Tribunal Militar Territorial Primero dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2.005 , en la que, sin declararlos expresamente como hechos probados, recogió lo siguiente: « ... Que el día 5 de abril de 2.004, el soldado MPTM Baltasar, destinado en la 1ª Compañía de la Bandera Roger de Flor, I de Paracaidistas, encontrándose arrestado abandonó su Unidad, permaneciendo en ignorado paradero y fuera de todo control militar sin permiso ni autorización de sus superiores hasta el día 12 de mayo de 2.004, en que se incorporó a su Destino de forma voluntaria».

SEGUNDO

La referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal: « Que debemos condenar y condenamos al acusado, Baltasar, mayor de edad penal y sin antecedentes de dicha naturaleza, sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito de abandono de destino, previsto y penado en el art. 119 del CPM , a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias y efectos legales que llevarán consigo la accesoria legal de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad - como arrestado, detenido o preso preventivo- por estos mismos hechos y sin exigencias de responsabilidades civiles ... ».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del soldado condenado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, acordándose así en virtud de auto de fecha 21 de octubre de 2.005 , que ordenó al propio tiempo la remisión de la certificación legal correspondiente junto con los autos originales y el emplazamiento de las partes para comparecer en esta Sala en plazo de quince días.

CUARTO

Recibidos los autos correspondientes a la causa y personadas en tiempo y forma las partes, por la representación procesal del soldado condenado se presentó, con fecha 4 de enero de 2.006, escrito formalizando el recurso de casación preanunciado, con base en el siguiente motivo:

Único.- "Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECR por indebida aplicación del art. 119 del CPM ".

QUINTO

Del anterior recurso se confirió traslado por plazo de diez días al Ministerio Fiscal quien evacuó escrito solicitando la desestimación de aquél, dándose seguidamente traslado a la parte recurrente por plazo de tres días para que alegara lo que a su derecho conviniera, ratificándose esta parte en su escrito de interposición del presente recurso.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándola necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por providencia de fecha 20 de febrero de 2.006 el día 22 de marzo del mismo año a las 10:30 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, llevándose la misma a efecto. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Juanes Peces, en sustitución del Magistrado Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernán, quien en disconformidad con el criterio de la Sala declinó la ponencia. Se han observado las prescripciones legales excepto en lo relativo al plazo para dictar Sentencia que se ha dilatado por el cambio en la ponencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega el recurrente un único motivo de casación consistente en una supuesta vulneración del art. 849.1º de la LECR por indebida aplicación del art. 119 del CPM en relación con los arts. 20.1º y 21.6º del CP común . El motivo debe ser estimado por razones distintas a las esgrimidas por la parte recurrente y con un alcance diferente al pretendido.

En efecto, el motivo debe ser apreciado porque el Tribunal sentenciador no ha realizado en este caso el control de conformidad a que estaba obligado dadas las circunstancias concurrentes, pudiendo haber vulnerado con tal proceder el principio de legalidad penal. No queremos decir con ello que en este supuesto se haya efectivamente vulnerado tal principio, sino simplemente constatamos - por las razones que expondremos a continuación- la posibilidad de que así hubiera sido y ello porque en los supuestos de conformidad el Tribunal competente no es un mero homologador de los acuerdos que adoptaran las partes, sino que está obligado a realizar un real y efectivo control de legalidad que significa, que no obstante la conformidad de la defensa, el Juez o Tribunal puede ordenar la continuación del juicio oral cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Cuando considere incorrecta la calificación formulada o entendiera que la pena solicitada no procede legalmente.

  2. Cuando estime que ha habido error en la calificación del hecho punible, lo que obliga al Juez a examinar la atipicidad del hecho y con él, la eventual despenalización del hecho punible.

  3. La existencia de causas de exención o de atenuación de la responsabilidad penal.

  4. Existencia de un concurso real o ideal o de condiciones objetivas de punibilidad y excusas absolutorias.

  5. Grado de ejecución.

Este especial control de legalidad al que los Jueces deben someter las sentencias de conformidad se debe a la propia naturaleza de esta clase de sentencias sometidas a un específico régimen jurídico que examinaremos sintéticamente a los solos efectos de determinar si en este caso se ha vulnerado o no dicho régimen en alguno de sus aspectos más relevantes, pues de ser así, el recurso de casación formulado debería ser estimado.

SEGUNDO

La conformidad es un acto unilateral de postulación y de disposición de la pretensión efectuada por la defensa, por el que mediante el allanamiento a la más grave de las penas, dentro de los límites legalmente establecidos, se ocasiona la finalización del procedimiento a través de una sentencia que produce el efecto de cosa juzgada, caracterizándose por las siguientes notas:

1) La conformidad es un acto procesal que encierra toda una declaración de voluntad de poner fin a un proceso penal ya iniciado ( STS de 27 de noviembre de 2.000 ). Por tal razón la conformidad comporta un verdadero allanamiento (SSTS de 7 de febrero de 1.994 y 9 de octubre de 1.998 ). Se diferencia así la conformidad española del "guilty plea" anglosajón.

Sin embargo, en la actualidad parte de la doctrina considera que la conformidad constituye una verdadera transacción penal que se produce en el marco del principio de oportunidad reglada que es el que prevén la mayoría de los Ordenamientos Jurídicos, a diferencia del vigente en EEUU, que recoge expresamente el principio de oportunidad en su más amplio sentido.

2) En particular, por las razones dichas, la conformidad no integra un negocio jurídico sino un allanamiento.

3) Por esta razón, porque la titularidad de la conformidad corresponde sólo a la defensa, se diferencia de otras instituciones afines tales como la solicitud vinculada de sobreseimiento.

4) Al ser un acto uniltareral de la defensa, no puede esta -según hemos dicho reiteradamente- alegar la vulneración de la presunción de inocencia, pues la conformidad exime a la acusación de la carga de la prueba de los hechos constitutivos, siéndole de aplicación el principio de que nadie puede ir en contra de sus propios actos (entre otras muchas, STS Sala Quinta de 16 de diciembre de 2.005 ).

TERCERO

Así entendida la conformidad, la cuestión a examinar es si el Juez queda vinculado sin más a los términos de la conformidad o si, por el contrario ha de realizar un real y efectivo control de legalidad.

Pues bien, la doctrina coincide en afirmar que, no obstante la conformidad de la defensa, el Juez o Tribunal debe efectuar un control de legalidad extensible, entre otros extremos, a la posible existencia de causas eximentes o atenuantes de la responsabilidad penal, en cuyo caso, de estimar la eventual concurrencia de alguna de ellas, deberá ordenar la continuación del juicio.

Además, el Juez o Tribunal ante el que ha tenido lugar la conformidad deberá cerciorarse de que el inculpado ha prestado su consentimiento libremente, lo que obliga a dicho Tribunal a informar previamente al mismo de las consecuencias de la sentencia de conformidad, pues sin dicha información no puede decirse que haya existido un consentimiento libre.

CUARTO

De acuerdo con lo expuesto, la cuestión a dilucidar es si en este supuesto la calificación hecha por el Ministerio Fiscal era o no correcta o si, por el contrario, concurría alguna circunstancia, concretamente una eximente o atenuante que debió ser tenida en cuenta por el Tribunal a la hora de aprobar o no la conformidad del inculpado respecto a la pena solicitada por el Ministerio Fiscal.

Pues bien, en atención a que en la causa obra un informe al folio 48 del Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar Gómez Ulla de Madrid, según el cual el encartado tiene una personalidad de rasgos de inmadurez emocional, en el que se añade que en todo caso debía permanecer de baja médica hasta que se determinase su inutilidad, el Tribunal debió ordenar la continuación del juicio a los efectos de valorar si dichas circunstancias afectaban o no a la capacidad volitiva o intelectiva del recurrente, en definitiva, si podía apreciarse o no una eximente completa, incompleta o una atenuante común o analógica, o bien, si simplemente era irrelevante a efectos de responsabilidad penal.

Al no hacerlo así, resulta claro que el Tribunal infringió el régimen jurídico específico de la conformidad por ausencia de cualquier control de legalidad plenamente exigible en este caso por las razones expuestas.

Si a ello unimos que no existe constancia en el acta de que el Tribunal informara al recurrente de las consecuencias de la conformidad y de que prestase su consentimiento libremente causándole así una efectiva y real indefensión, esta Sala llega a la única conclusión posible: la anulación del juicio y por tanto, su repetición. Por otra parte, la sentencia incurre en un defecto formal grave como es la ausencia en la misma de una declaración expresa de hechos probados.

QUINTO

En definitiva, esta Sala considera que hay elementos de juicio más que suficientes para ordenar la repetición del juicio sin que pueda en este momento - en contra de la tesis del recurrente- valorar si este tenía o no disminuídas sus facultades volitivas y en qué grado, pues dicha valoración sólo la puede realizar el Tribunal sentenciador a la vista del resultado de las pruebas, practicadas contradictoriamente.

Por todo ello, procede estimar el recurso de casación formulado y, en su consecuencia, debemos ordenar y ordenamos la anulación del juicio que deberá repetirse . El Tribunal que conozca del nuevo juicio deberá estar integrado por miembros distintos a los que constituyeron el Tribunal que dictó la sentencia de conformidad objeto del presente recurso, dada su posible contaminación al haber dictado una sentencia condenatoria contra el recurrente, lo que aconseja que el Tribunal se forme con nueves Jueces, de conformidad con las leyes procesales vigentes, a fin de preservar el derecho del recurrente a ser juzgado por un Tribunal imparcial.

Ello debe ser así porque el Tribunal sentenciador ha tenido un contacto previo con el tema decidendi, exteriorizando mediante la sentencia anulada una previa toma de posición que le impide dictar una nueva resolución al incurrir en un supuesto claro de falta de imparcialidad objetiva a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional y del TEDH (por todas, SSTC nº 299/94 y 154/2001 ).

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación nº 101-110/05, interpuesto por el Soldado MPTM D. Baltasar, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso contra sentencia de fecha 9 de junio de 2.005, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero condenatoria del recurrente como autor responsable de un delito de abandono de destino, previsto y penado en el art. 119 del CPM , a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias y efectos legales que llevarían consigo la accesoria legal de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En su consecuencia, DEBEMOS CASAR Y ANULAR la expresada sentencia y debemos ordenar y ordenamos la anulación del juicio celebrado en los autos de los que dimana la misma, que deberá repetirse de nuevo desde su inicio hasta su conclusión final. El Tribunal que conozca del nuevo juicio deberá estar integrado por Jueces distintos a los que dictaron la sentencia que ahora se anula. La formación del nuevo Tribunal deberá llevarse a efecto de conformidad con cuanto establecen las leyes procesales militares en vigor.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Voto Particular

QUE FORMULA EL MAGISTRADO DON JAVIER JULIANI HERNAN, FRENTE A LA SENTENCIA DE FECHA 5 DE ABRIL DE 2006 DICTADA EN EL RECURSO DE CASACION PENAL NUMERO 101-110/05 .

En respetuosa discrepancia con el criterio de la mayoría de la Sala, paso a exponer mi desacuerdo con la expresada sentencia, que fundamento en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DE HECHO

Muestro mi conformidad con los correlativos de la sentencia de la que discrepo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Es doctrina general seguida por esta Sala y por la Sala Segunda de éste Tribunal Supremo, que los recursos de casación interpuestos contra sentencias de conformidad son en principio inadmisibles y que esto se apoya en que dicha conformidad comporta una renuncia implícita a replantear su admisión en vía casacional. Se argumenta que la conformidad supone un acto propio del acusado, al que el ordenamiento atribuye trascendencia jurídica, invocándose también el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla "pacta sunt servanda", que se quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado. En este sentido hay que recordar que el apartado 7 del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , introducido por la Disposición Final Primera , punto segundo, apartado k) de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre , establece, aunque tal declaración se haga al regular el juicio oral dentro del procedimiento abreviado, que "únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente pactada", recogiendo lo ya prescrito en la Ley 38/2002 , que modificó el referido precepto.

Sin embargo, como bien señala la sentencia de la Sala Segunda de 27 de abril de 1999 , este principio general de inadmisibilidad está condicionado a la doble exigencia de que se hayan cumplido los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad y que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes. Así resulta admisible un recurso frente a una sentencia de conformidad, cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la Ley, cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas, cuando se alegue un vicio de consentimiento que haga ineficaz la conformidad o cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad.

Desde la otra perspectiva también resultará admisible el recurso cuando no se respeten los términos de la conformidad de las partes en el relato fáctico, en la calificación jurídica o en la penalidad impuesta.

Pues bien, del examen de las actuaciones se desprende que el Fiscal Jurídico Militar en su escrito de conclusiones provisionales, calificando los hechos descritos como constitutivos de un delito de abandono de destino, del que aparecía como responsable el recurrente, establecía la no concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de seis meses de prisión. Por su parte la defensa del recurrente al redactar las suyas mostró su conformidad o disconformidad con los correlativos del Ministerio Público, pero expresando claramente, al hacer constar su disconformidad con las mismas, la concurrencia de la causa eximente de responsabilidad criminal prevista en el artículo 20.1º del Código Penal o, alternativamente, la atenuante del artículo 21.1º del Código Penal o la atenuante analógica del artículo 21.6ª de dicho Código . En el mismo escrito la defensa del inculpado solicitó que por el Ministerio de Defensa se aportara el resultado de las pruebas psicológicas que se practicaron al recurrente al objeto de valorar su aptitud psicofísica para su ingreso en las Fuerzas Armadas y su ficha de filiación, así como la comparecencia de alguno de los peritos especialistas en psiquiatría para que emitieran el informe correspondiente. Ambas pruebas fueron admitidas por el Tribunal en Auto de 3 de enero de 2005 , acordando la comparecencia como peritos del Coronel de Sanidad Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de la Defensa y de un Comandante de Sanidad de dicho Hospital, ambos diplomados en Psiquiatría, que habían reconocido al recurrente y emitido el informe de fecha 27 de julio de 2004.

No obstante lo anterior, es lo cierto que -según se desprende de las propias actuaciones y consta en el acta de la vista y en la sentencia- el acusado, asistido de su Letrada, manifestó su conformidad con la acusación del el Ministerio Público y la pena solicitada, sin que ni en el escrito de preparación del recurso, ni en el de formalización del mismo, ambos de la misma Letrada que suscribió el escrito de conclusiones y el acta de la vista oral, se haga protesta alguna sobre defectos de forma al obtener la conformidad o en el desarrollo de la vista -que debía celebrarse según lo establecido en el artículo 395 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar - o en la redacción del acta, ni discordancia entre lo pactado y el fallo condenatorio de la sentencia.

Hay que insistir en que, según se señala expresamente por el Tribunal de instancia y recoge la Fiscalía Togada en su escrito ante esta Sala, existió "total y plena conformidad" del acusado y su defensor con la acusación y, por consiguiente, con el relato fáctico del fiscal que se transcribe en la sentencia y, precisamente, es a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes que el Tribunal dicta sentencia y, aunque se señale ahora la ausencia puramente formal de declaración de hechos probados en ella, entendemos que tal posible defecto en una sentencia dictada con la conformidad de las partes y sin protesta de éstas sobre tal extremo, ni resulta esencial, ni tiene virtualidad suficiente para arrastrar su nulidad, lo que por otra parte, de prosperar, sólo llevaría a una nueva redacción de la misma.

Pues bien, siendo que el Tribunal ha partido de la descripción del hecho aceptado por todas las partes, hay que reconocer que de tal relato fáctico no se desprende dato alguno que debiera haber llevado al Tribunal a estimar que "el mismo carece de tipicidad penal" o "que resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de pena o de su preceptiva atenuación" (párrafo quinto del citado artículo 395 de la Ley Procesal Militar ), pues tal manifiesta concurrencia considero que no puede desprenderse del informe obrante al folio 48 del Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar Gómez Ulla de Madrid, antes mencionado, y nada aparece en el breve relato de hechos aceptado por todas las partes que pueda propiciar tal apreciación, sin que tampoco se haya invocado tal tacha por el recurrente y su defensa una vez dictada la sentencia de conformidad.

En definitiva, el Tribunal de instancia que había de seguir en la tramitación de la conformidad lo establecido en la Ley Procesal Militar, consideró que la calificación aceptada era correcta y que la pena era procedente, sin perjuicio de que el recurrente, sin señalar discordancia alguna entre lo pactado y el fallo condenatorio de la sentencia, invoque ahora -al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - la indebida aplicación del artículo 119 del Código Penal Militar , sin que sea este el momento de abordar su análisis, una vez acordado por mayoría de esta Sala anular la sentencia de instancia y devolver las actuaciones al Tribunal sentenciador para la celebración de una nueva vista oral.

En conclusión de lo expuesto, considero, discrepando con el mayor respeto de la decisión de la Sala, que no procedía la estimación del recurso y la anulación de la expresada sentencia y del juicio celebrado y que, además, no puede decretarse de oficio, sin haberlo solicitado las partes, tal nulidad, ya que lo impide el artículo 240 la Ley Orgánica del Poder Judicial en el párrafo segundo de su apartado 2 , por lo que debería haberse entrado a conocer del fondo del recurso de casación formalizado por el recurrente y del motivo en él invocado.

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