STS, 27 de Noviembre de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:8642
Número de Recurso6593/1995
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 6593/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento Ajangiz y por el Obispado de la Diócesis de Bilbao y la Parroquia de la Ascensión del Señor de Ajangiz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 23 de mayo de 1995, en su recurso núm. 1843/92. No habiendo comparecido ninguna parte como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dicto sentencia estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo presentado.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparan, alegando lo que a su derecho convino.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición. Sin que se halla personado ninguna otra parte.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de mayo de 1995, estimó parcialmente el recurso promovido contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ajangiz de 12 de marzo de 1992, ratificado en reposición el 8 de mayo siguiente, por los que se denegaba la legalización de las obras ejecutadas en la Casa Cural de Ajangiz, que sobrepasaban las autorizadas por licencia de 15 de octubre de 1990, para obras de retejo y rasero con pintada de las fachadas exteriores.La sentencia recurrida estimó parcialmente el recurso decretando la anulación de los referidos Decretos municipales, declarando que las obras fuera de licencia, efectuadas en la Casa Cural de Ajangiz, son conformes al ordenamiento urbanístico vigente cuando se llevaron a cabo y cuando recayeron las resoluciones recurridas, debiendo el Ayuntamiento proceder a su legalización, otorgando el correspondiente documento-licencia, y desestimando el resto de las peticiones formuladas en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

El recurrente Ayuntamiento de Ajangiz, en su primer motivo de casación --art. 95.1.4 Ley jurisdiccional--, aduce la infracción del artículo 60 de la Ley del Suelo de 1976, puesto que el edificio cuestionado está fuera de ordenación, y por tanto no pueden realizarse en el mismo, obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación. mientras que en su segundo motivo denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 163 de las Normas Subsidiarias de Gernika-Lumo, en relación con los artículos 68 a 70 de las mismas.

TERCERO

El primer motivo ha de ser desestimado, toda vez que la sentencia impugnada, y tal como se había expresado en el dictamen pericial, llega a la conclusión de que el edificio enjuiciado aquí no se encuentra fuera de ordenación, pero independientemente de ello, el Tribunal "a quo" valora como decisivo y fundamental que se trata de un edificio tolerado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de las Normas Subsidiarias de Gernika-Lumo, respecto de los edificios cuyas alienaciones no estén afectadas por los sistemas locales previstos, aun cuando incumplan los parámetros regulados en esa normativa, la cual será de aplicación en el caso de derribo y posterior sustitución.

Es claro, que la sentencia, hace una directa aplicación y valoración de ese artículo de las citadas Normas Subsidiarias conforme al cual, a los edificios calificados como "tolerados" les es de aplicación, cual es el aquí contemplado, sin especificar su carácter sobre si son o no fuera de ordenación, la normativa restrictiva en cuanto a las obras a realizar en ellos, solamente en los supuestos de derribo y posterior sustitución. En definitiva, el juzgador "a quo", fundamenta su decisión en este extremo en una norma de derecho autonómico, respecto del cual los Tribunales Superiores de Justicia, son el supremo Juez, tal como se infiere de los artículos 58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 93.4 de nuestra Ley jurisdiccional, pues los recursos de casación, como es bien sabido, tienen por objeto exclusivo, el control de la aplicación del ordenamiento estatal, sin alcanzar a los ordenamientos autonómicos, tal como se desprende de los preceptos antecitados.

Lo mismo cabe decir del segundo de los motivos alegados por esta parte, ya que está basado en la infracción de Normas de derecho autónomico por lo que por las mismas razones acabadas de exponer, procede su desestimación.

CUARTO

El también recurrente, "Obispado de la diócesis de Bilbao y la parroquia de la Ascensión del Señor de Ajangiz", en su único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4, de nuestra Ley jurisdiccional, alega la infracción de los artículos 54 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, artículos 139 y siguientes de la Ley 30 /1992 de 26 de Noviembre y el 106.2 de la Constitución, todo ello en relación con los artículos 42 y 84.c) de la Ley jurisdiccional contencioso administrativa.

Todos esos preceptos, si, establecen la responsabilidad patrimonial de la Administración, pero siempre sobre la base previa de la existencia de daños y perjuicios indemnizables, y cuando así suceda, podrá ser diferida su exacta cuantificación en el periodo de ejecución de sentencia, tal como determina el artículo 84.c) de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativo, habiendo de ser el daño alegado, efectivo y evaluable económicamente --art. 139.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.

De ello cabe deducir que lo que puede diferirse para la ejecución de sentencia es, únicamente, la fijación de la cuantía de los daños y perjuicios, pero en ningún caso, la cuestión de su existencia, o inexistencia, que ha de quedar acreditada, al menos genéricamente, en los autos de instancia o los criterios en base a los cuales se desprende la existencia de tales daños y perjuicios, no siendo suficiente la mera alegación de su existencia, toda vez que la simple anulación de una resolución administrativa, no presupone derecho de indemnización.

En los presentes autos, no sólo no ha quedado acreditada la existencia de tales daños o perjuicios, por la denegación de la licencia de legalización de las obras hechas en la Casa Cural de Ajangiz, sino que ni siquiera ha sido solicitada prueba sobre ello, ni se ha señalado criterio alguno del que pudiera deducirse la existencia de tales daños, limitándose el recurrente, al efecto, a expresar que la denegación de la licencia y Clausura de la casa cural ha causado daños y perjuicios, sin concretar, ni siquiera, la naturaleza de esas actividades no realizadas, ni la posible reparación económica de su no ejercicio. Tampoco se ha vulneradola doctrina jurisprudencial citada por el recurrente, puesto que en los supuestos allí contemplados, la actividad realizada en tales locales --bar y cafetería--, presuponía la existencia de perjuicios, para el caso de su cierre, dado el contenido económico directo y evaluable, que conlleva su normal explotación. De aquí, la procedencia de desestimar este único motivo de casación de esta parte.

QUINTO

Al haber sido desestimados los motivos de casación de las dos partes recurrentes, a tenor del artículo 102.3 de la Ley jurisdiccional, procedería la imposición de costas, pero dado que ambos recurrentes, no han ostentado la cualidad de recurridos en este recurso, procede declarar por analogía con el artículo 102.2 de dicha Ley, que cada una de las partes satisfaga sus propias costas de este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación legal del "Ayuntamiento de Ajangiz" y del "Obispado de la diócesis de Bilbao y la parroquia de la Ascensión del Señor de Ajangiz, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de mayo de 1995, dictada en el recurso nº 1843/1992, debiendo cada parte recurrente satisfacer sus costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico

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