STSJ País Vasco , 4 de Marzo de 2008

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2008:1246
Número de Recurso150/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 150/08

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 4 DE MARZO DE 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Sebastián contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha diecisiete de Septiembre de dos mil siete, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Sebastián frente a MAPFRE INDUSTRIAL, ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., FUNDICIONES EN CASCARA S.A. y LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- D. Sebastián venía prestando sus servicios para la empresa "Fundiciones en Cáscara, S.A", desde el 21 de Abril de 1993, con la categoría profesional de peón, y con un salario mensual de 1.354,08 euros.

Segundo

D. Sebastián prestaba sus servicios en la denominada sección de motas, sección en la que también prestaban sus servicios los siguientes trabajadores, D. Ignacio, D. Juan Enrique y D. Paulino.

Tercero

A comienzos del año 1996, la representación de los trabajadores "Fundiciones en Cáscara, S.A." solicitó que se midieran los niveles de contaminación química en las diversas secciones de la empresa, a fin de establecer el derecho de los trabajadores a percibir el plus por manejo de sustancias tóxicas o peligrosas, petición a la que accedió la Dirección de la empresa, y ello dio lugar a que el 2 de Mayo de 1996 se presentara en las instalaciones de la empresa un equipo de "Osalan", que procedió a recoger diversas muestras en las diversas secciones de la empresa, a fin de determinar el nivel de contaminación química que pudiera existir en las diversas secciones de la empresa.

Cuarto

Paralelamente, a comienzos del año 1996, la empresa "Fundiciones en Cáscara, S.A.", decidió introducir un nuevo sistema en la sección de motas, para lo cual se asesoró previamente en un centro de investigación tecnológica tutelado por el Gobierno Vasco, "Inasmet", y tras un estudio previo el 9 de Abril de 1996 introdujo el sistema denominado "Pep-Set", sistema que le proporcionó la empresa "Iberia Ashland Chemical, S.A.", y que entró en funcionamiento el mismo 9 de Abril de 1996.

Quinto

Además de las mejoras técnicas que suponía la introducción del sistema "Pep-Set", su puesta en marcha supuso un cambio en los elementos que se utilizaban en la sección de motas, ya que con anterioridad a la introducción del sistema "Pep- Set", en la sección de motas se utilizaban resinas furánicas, urea, formol y furfurílicos,sin embargo tras la introducción del sistema "Pep-Set" se pasó a utilizar un aglomerado orgánico compuesto por resina fenólica, resina de polisocianato, catalizador diluido, catalizador de dilución media y catalizador concentrado.

Sexto

La introducción del sistema "Pep-Set" no supuso el desmantelamiento del anterior sistema que se venía utilizando en la sección de motas, sino que elementos del sistema anterior se aprovecharon en el nuevo, siendo uno de estos elementos aprovechados unas boquillas pulverizadoras que se utilizaban para añadir el producto al proceso productivo, y que en el sistema anterior funcionaban con una previsión de 1,8 kilos/m2, presión que se mantuvo cuando se introdujo el sistema "Pep-Set", de manera que el aglomerado orgánico se añadía al proceso productivo a través de las mismas boquillas pulverizadoras que se utilizaban en el sistema anterior y a la misma presión de 1,8 kilos/m2.

Séptimo

la introducción del aglomerado orgánico a través de las boquillas a una presión de 1,8 kilos/m2, producia como consecuencia que uno de los elementos de ese aglomerado, el polisocianato, saliera al aire en forma de aerosol, siendo esta sustancia una sustancia que afecta a las vías respiratorias de las personas que entran en contacto con ella.

En experiencias realizadas posteriormente, se ha comprobado que regulando las mismas boquillas a una presión de 0,2 kilos/m2, no se produce la salida al exterior del polisocianato.

Octavo

El 22 de Abril de 1996, D. Ignacio pasó a la situación de incapacidad temporal, con cargo a la contingencia de enfermedad común, con un cuadro de afectación de las vías respiratorias y de disnea, o sensación de agotamiento a la realización de esfuerzos físicos, el 8 de Mayo de 1996 D. Juan Enrique pasó a la situación de incapacidad temporal, con cargo a la contingencia de enfermedad común, con un cuadro similar y el 21 de Mayo de 1996 causaron baja con los mismos síntomas D. Sebastián, D. Paulino y D. Lorenzo, bajas que también lo fueron con cargo a la contingencia de enfermedad común.

Noveno

El 21 de Mayo de 1996, la empresa "Fundiciones en Cáscara, S.A." recibió una llamada telefónica del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo del Gobierno Vasco, en la que le comunicó que en la mediciones realizadas por "Osalan" el 2 de Mayo de 1996, se había detectado un alto nivel de isocianatos en la sección de motas, ante lo cual la Dirección de la empresa suprimió el sistema "Pep-Set" el mismo 21 de Abril de 1996, y volvió a utilizar el sistema que había utilizado con anterioridad al 9 de Abril de 1996.

Décimo

El 21 de Mayo de 1996, la empresa "Fundiciones en Cáscara, S.A." procedió a emitir con esa fecha cinco partes de baja con cargo a la contingencia de accidente de trabajo, para los trabajadores D. Ignacio, D. Juan Enrique, D. Sebastián, D. Paulino y D. Lorenzo, haciendo constar en estos partes de accidente de trabajo como causa del mismo "inhalación de producto tóxico".

Décimoprimero

D. Sebastián permaneció en situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de accidente de trabajo, desde el 21 de Mayo de 1996 hasta el 14 de Julio de 1996, fecha en la que los servicios médicos que le atendían le extendieron el alta médica, tras lo cual D. Sebastián se reincorporó a su puesto de trabajo en la empresa "Fundiciones en Cáscara, S.A.".

Décimosegundo

El 5 de Agosto de 1996, la Inspección de Trabajo de Gipuzkoa, inició un expediente administrativo para determinar si en los accidentes de trabajo que sufrieron D. Ignacio, D. Juan Enrique, D. Sebastián, D. Paulino y D. Lorenzo, concurrió o no una falta de medidas de seguridad, expediente que concluyó con resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de Octubre de 1997, en la que se impuso a la empresa "Fundiciones en Cáscara, S.A." un recargo del 40% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas de los accidentes de trabajo que sufrieron estos cinco trabajadores.

Décimotercero

La empresa "Fundiciones en Cáscara, S.A." recurrió esta resolución, y tras agotar la previa vía adminstrativa interpuso una demanda ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa, para solicitar que fuera revocado el recargo impuesto, siendo repartida su demanda a este Juzgado, el cual resolvió el expediente por sentencia de 8 de Julio de 1998, en la que desestimaron las peticiones de la empresa "Fundiciones en Cáscara, S.A.", y se declaró que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de Octubre de 1997 era conforme a derecho.

Décimocuarto

La sentencia de este Juzgado de 8 de Julio de 1998, fue recurrida en suplicación por la emmpresa "Fundiciones en Cáscara, S.A.",recurso que resolvió la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por sentencia de 30 de Marzo de 1999, por la que se desestimó el recurso interpuesto, y se confirmó la sentencia de instancia. Esta sentencia es firme.

Décimoquinto

El 15 de Marzo del 2001 D. Sebastián pasó a la situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de enfermedad común, siendo atendido durante la misma por los servicios médicos de "Osakidetza", los cuales le dieron el alta médica el 7 de Octubre del 2001, tras la cual D. Sebastián se reincorporó a su puesto de trabajo en la empresa "Fundiciones en Cáscara, S.A."

Décimosexto

Mientras permanecía en situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de enfermedad común, D. Sebastián inició un expediente administrativo para solicitar que se declarara que el período de incapacidad temporal que había iniciado el 15 de Marzo del 2001 era imputable a la contingencia de accidente se trabajo, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 9 de Enero del 2002, en la que se desestimaron las pretensiones de D. Sebastián.

Décimoséptimo

D. Sebastián recurrió la anterior resolución administrativa, y tras agotar la previa vía administrativa interpuso una demanda ante el Juzgado de lo Social de Eibar, para solicitar que se declarara que el periodo de incapacidad temporal que había iniciado el 15 de Marzo del 2001 era imputable a la contingencia de accidente de trabajo, el cual resolvió el expediente por sentencia de 23 de Septiembre del 2002, por la que desestimó las pretensiones de D. Sebastián.

Décimooctavo

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR