ATS, 8 de Julio de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:7398A
Número de Recurso3167/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de las entidades "FRANCISCO MARTÍN E HIJOS, S.A y "EXPLOTACIÓN IBÉRICA LOS PANZAS, S.L presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Salamanca en el rollo nº 121/2000, dimanante de los autos nº 92/1999 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Salamanca.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de dos motivos -formulados respectivamente al amparo de los ordinales 3º y 4º del art. 1692 de la LEC de 1881- en los que concurren las causas de inadmisión de inobservancia el art. 1707 de la LEC 1881 (art 1.710.1-2ª LEC 1881) y de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación, la de esta última, no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    La primera de las citadas causas de inadmisión, por inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881- resulta apreciable en cuanto las entidades recurrentes, además de que no expresan en el encabezamiento de los respectivos motivos, como exige una correcta técnica casacional, la infracción denunciada en cada uno de ellos, mezclan en cada uno de sus desarrollos cuestiones de muy diversa índole, así en el motivo primero, en cuyo encabezamiento se aduce el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, además de la invocación que al final de su desarrollo hace de los arts. 359 de la LEC de 1881 y 248 de la LOPJ, dedica la totalidad del desarrollo del motivo a argumentar sobre la procedencia de que la Sala de apelación acordara como diligencias para mejor proveer las propuestas en el acto de la diligencia de vista por las entidades recurrentes, que nada tiene que ver con el requisito de congruencia de las sentencias; y en el motivo segundo, la propia estructura de su desarrollo -dividido en siete apartados en los que a su vez se distinguen varios subapartados- pone de manifiesto la amalgama de cuestiones de distinta índole que aduce - resultado de la prueba de ambas partes, tramitación del rollo de apelación en lo relativo a la petición de prueba de las entidades recurrentes no acordada para mejor proveer, inexistencia de acción frente a una de las entidades recurrentes por no ser parte en el contrato cuyo incumplimiento es origen de la controversia, interpretación de lo pactado, abuso de derecho- en forma más propia de un escrito alegatorio de la instancia que de un recurso de casación. En tal sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma ley procesal, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo. 3 ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia, no pudiendo mezclarse en un mismo motivo cuestiones heterogéneas (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000, 23-2-2000 y 5-12-2000); finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación (ATS 24-4-2001 y 16-5-01).

  2. - Pero además, aun prescindiendo de las anteriores cuestiones de índole formal, ambos motivos carecen manifiestamente de fundamento, y ello porque, en cuanto se refiere al motivo primero, olvidan las recurrentes que es doctrina reiteradísima de esta Sala que la práctica de diligencias para mejor proveer es facultad soberana del juzgador de instancia no susceptible de recurso alguno y por tanto tampoco del de casación, de modo que es tan inadmisible recurrir la decisión de practicarlas como de no practicarlas (SSTS 2-4-82, 10-5-83, 20-11-91, 14-11-94, 25- 2-95 y 9-12-96), y que dichas diligencias son ajenas al impulso procesal de los litigantes y al principio dispositivo, pues su iniciativa corresponde al Juez o Tribunal que las acuerda. Técnicamente son actos e instrucción que se deben a iniciativa judicial con el fin de formar y en su caso, reforzar su propia convicción (STS 30-4-1992), de manera que siendo su denegación la base del desarrollo del motivo, como ya se ha dado a entender en el fundamento precedente, lo aducido nada tiene que ver con la incongruencia denunciada, cuestión sobre la que, igualmente, debe recordarse que esta Sala ha declarado con reiteración que la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7- 91), siendo palmario y por tanto no necesitado de mayores argumentos que no puede reprocharse a la Sentencia impugnada defecto alguno de incongruencia.

    Y, por lo que respecta al motivo segundo, la causa de inadmisión indicada de carencia manifiesta de fundamento, se aprecia en cuanto las recurrentes caen el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12- 93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), ya que, como se advierte del desarrollo del motivo y evidencian las tres conclusiones que lo cierran, lo que se plantea por las recurrentes es una cuestión relativa a la interpretación y cumplimiento de los pactos existentes entre los litigantes, amen del importe de la indemnización por daños y perjuicios acordada por el Tribunal de apelación, puesto que el motivo soslaya cuanto se argumenta en la Sentencia impugnada sobre la intervención en el contrato de una de las entidades recurrentes (Fundamento Jurídico Segundo), la literalidad del documento nº 21 aportado con la demanda (folios 51 y 52 de autos de primera instancia), en la que la Sala de apelación fundamenta el rechazo de la oposición de los recurrentes a la reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato, e, igualmente, las consideraciones fácticas sobre las que asienta la cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento; por tanto debe recordarse, en primer término, que es doctrina constante de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00) e, igualmente, la apreciación de los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual (SSTS 29-12-95, 24-11- 98, 17-3-99 y 22-7-2000), lo mismo que la de quién cumplió o dejó de cumplir sus obligaciones contractuales (SSTS 29-12-95, 20--7-96, 7-12-96, 18-4-97 y 21-6-97); de manera que, a salvo supuestos de valoración errónea o arbitraria de la prueba, lo que no es caso a la vista del pormenorizado examen que se hace en los Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto de la Sentencia impugnada- sólo a través de la estrecha vía del error de derecho en la apreciación de la prueba -alegado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC- por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2- 97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), puede combatirse la base fáctica de la Sentencia impugnada, lo que no se hace en el motivo, en el que los recurrentes se limitan a exponer su particular visión del litigio, prescindiendo de manera absoluta de las conclusiones fácticas que alcanza la Audiencia en los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia anteriormente señalados, de manera que lo que pretende no es sino una revisión íntegra de la actividad probatoria de las partes -como lo evidencian A) y B) de este motivo- contraria al carácter extraordinario del recurso de casación cuya, función nomofiláctica ha declarado esta Sala con reiteración.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de las entidades "FRANCISCO MARTÍN E HIJOS, S.A y "EXPLOTACIÓN IBÉRICA LOS PANZAS, S.L contra la sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Salamanca en el rollo nº 121/2000 dimanante de los autos nº 92/1999 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Salamanca.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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